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A.78.577 "MERCIADRI ALDO HECTOR C/ ARBA S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"
AUTOS Y VISTOS:
I. En las presentes actuaciones, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata -en lo que aquí corresponde destacar por ser motivo de agravio en el recurso en tratamiento- confirmó la decisión de grado que, sin dejar de señalar lo prematuro del cuestionamiento, rechazó la tacha de inconstitucionalidad formulada por el Fisco provincial en relación al inciso "a" del artículo 54 de la ley 14.967. Además, desestimó el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 15 inc. "d" y 24 de la misma ley por considerarlos novedosos (v. sent. de 31-X-2022).
II. Disconforme con ese pronunciamiento, Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. present. electr. de 15-XI-2022), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2022.
III.1. Pasando a analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la vía otorgada, debe destacarse que esta Corte reiteradamente ha expresado que, en principio, contra las resoluciones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los recursos extraordinarios (art. 57, 2º párrafo, ley 14.967; conf. doctr. causas A. 75.443, "Scarimbolo", resol. de 14-VIII-2019; Q. 77.832, "Rendo", resol. de 21-X-2022, Q. 78.763, "Lodiser", resol. de 21-XII-2023; e.o.).
En el sub lite, no se observa que concurra alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha admitido el apartamiento de dicho criterio (conf. causas A. 75.443 y Q. 78.763, cits.).
III.2. Por otra parte, tampoco se advierte en estos obrados -en principio- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se alega la supuesta afectación de garantías constitucionales, en la impugnación subyace tan sólo una divergencia con los fundamentos del fallo que no tiene entidad para demostrar que en el caso se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (art. 15 de la ley 48; Ac. 101.891, "V., R. E", resol. de 10-VI-2009; C. 121.442, "Larrauri,", resol. de 13-IX-2017; C. 122.766, "Hastoy", resol. de 13-II-2019 y C. 124.056, "Zabala", resol. de 29-VII-2020).
Ello es así, toda vez que los agravios desarrollados en el embate extraordinario provincial remiten a la consideración de cuestiones de derecho común y local, que denotan que en el caso no se encuentra involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión federal (CSJN Fallos: 310:1542, 325:2192).
III.3. Cabe adunar que, en el ámbito del recurso federal y también en el de los recursos extraordinarios locales, se ha juzgado, mediante un criterio que es enteramente aplicable en este supuesto, que no corresponde hacer lugar a la invocada existencia de "gravedad institucional", si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable su concurrencia (CSJN Fallos: 303:221; doctr. causas Q. 73.948, "Scarimbolo", resol. de 25-XI-2015, Q. 74.063, "Bernuzzi", resol. de 20-IV-2016; A. 74.781, "Veronesi", resol. de 3-V-2018 y A. 79.184 cit., e.o), circunstancia que no se constata en el caso.
III.4. Asimismo, con referencia a la invocación del art. 31 bis de la ley 5.827 a fin de soslayar el requisito del monto mínimo, cabe señalar que no se advierte que en el sub lite se encuentre configurado alguno de los supuestos previstos por la mentada norma que justifiquen que, con carácter excepcional, este Tribunal dé trámite al recurso obviando tal limitación (doctr. causas C. 119.068, "Mizrahi", resol. de 17-XII-2014; C. 121.026, "Ciancaglini", resol. de 26-X-2016; C. 121.778, "Villar", resol. de 13-IX-2017; C. 122.161, "Ponozzo Galmarelli", resol. de 7-III-2018; A. 76.122, "Emar Ceiba SA", resol. de 22-VII-2020 y A. 791.84, cit., e.o).
III.5. Por último, es útil señalar que no resulta aplicable la doctrina emergente del precedente sentado en la causa Q. 77.386, "Mugica", resolución de 6-VIII-2022 -invocado por la recurrente-, toda vez que alude a presupuestos fácticos distintos a los de autos (conf. causas A. 74.038, "José J. Chediack SA", sent. de 9-V-2018; Q. 77.941, "Aguirre", resol. de 30-VI-2022 y Q. 77.491, "Taravilse", resol. de 18-IX-2023, e.o.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado (arts. 278, CPCC; 60, CCA).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2026 11:35:33 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 06/02/2026 18:35:32 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2026 11:49:14 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 12/02/2026 10:55:37 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 12:02:54 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 12/02/2026 12:08:31 hs. bajo el número RR-62-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
Fdo.: Ko-To-So-Kohan
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