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En la ciudad de La Plata, sede del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Jueces integrantes de la Sala Segunda, doctor Fernando Luis María Mancini y doctora María Florencia Budiño, para resolver en la presente causa 141.481, caratulada "RECABARREN HERRERA, ELISEO JULIO S/ RECURSO DE CASACIÓN". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debe observarse el orden BUDIÑO - MANCINI.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 del departamento judicial de San Martín condenó, en juicio abreviado, a Eliseo Julio Recabarren a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con más su declaración de reincidencia, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por efracción, violación de domicilio y hurto, cometidos el 16/12/23 y el 5/5/24 en la localidad de Villa Ballester y San Martín, respectivamente, del partido de San Martín, provincia de Buenos Aires.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación la Defensora oficial doctora Silvia Lew, en reemplazo del Defensor Oficial del imputado, doctor Rodrigo Nuñez.
El recurso fue concedido por el Tribunal a quo y radicado en esta Sala.
Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es admisible el recurso de casación incoado?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la doctora Budiño dijo:
El recurso en trato se ha interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.
Conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1° de dicho cuerpo normativo, la impugnante se encuentra subjetivamente legitimada para recurrir por esta vía.
Por ello, corresponde declarar admisible la impugnación presentada (artículos 421, 456 y 465 inciso 2° del Código Procesal Penal).
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto de la doctora Budiño, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, la doctora Budiño dijo:
I. La Defensa solicitó la obliteración de la declaración de reincidencia y denunció la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del CP.
Como primer agravio, expuso que el Juez declaró reincidente a Eliseo Julio Recabarren sobre la base de una causa anterior en la que el imputado permaneció detenido en calidad de penado desde el 01/09/2021, fecha en que adquirió firmeza la sentencia precedente, hasta el 04/09/2021, momento en que venció la pena impuesta, lo que permite concluir que, en aquella causa permaneció detenido en carácter de penado, a lo sumo, cuatro días.
Sostuvo que, para la procedencia del instituto, el cumplimiento de parte de la pena en condición de penado debe alcanzar los dos tercios del total, o bien ocho meses en caso de condenas de tres años de prisión o menores, y afirmó que la decisión cuestionada desconoce la importancia de la reincidencia real, en tanto no basta la mera existencia de una condena anterior, sino que se requiere el cumplimiento de pena por el anterior delito. Agregó que el fundamento de la agravación radica en que el anterior sometimiento a un régimen de prevención especial no habría producido los resultados requeridos, por lo que no resulta aplicable al caso.
Con cita del art. 50 del CP afirmó que el “cumplimiento parcial” no puede comprender cualquier porción de pena, y que el único porcentaje indicado en la ley es el previsto para la libertad condicional (dos tercios u ocho meses según el caso), criterio que —según explicó— permitiría definir el mínimo relevante ya que aceptar cualquier tiempo implicaría retrotraerse al sistema de la reincidencia ficta.
Agregó que, aun si no se compartiera tal postura, para declarar la reincidencia sería necesario un cumplimiento mayor a cuatro días en calidad de penado. Por todo ello solicitó se case la resolución recurrida y se deje sin efecto la declaración de reincidencia.
En segundo término, la Defensa afirmó que el sentenciante inobservó la ley sustancial, concretamente los arts. 40 y 41 del CP y que Recabarren debió ser condenado al mínimo legal previsto, esto es, tres años de prisión y costas del proceso; y, en esa línea, indicó que en el juicio abreviado el Tribunal conserva la facultad de imponer una pena menor o incluso de absolver, sin que el acuerdo implique una renuncia a recurrir, si el monto de la pena no se halla debidamente motivada.
Afirmó que a falta de agravante y mediando la consideración de un atenuante, la sanción no puede superar el mínimo legal, solicitando en consecuencia que se case la resolución recurrida y se disminuya la pena impuesta.
II. Del Sistema Informático Augusta se verifica la notificación electrónica del trámite y radicación cursada al Defensor oficial por ante este Tribunal.
Por el mismo sistema informático se verifica que el Fiscal Adjunto por ante estos estrados, doctor Fernando Galán, presentó informe peticionando el íntegro rechazo de la pretensión recursiva.
III. El primer agravio traído a estudio por la recurrente no puede prosperar.
Conforme la normativa aplicada (art. 50 CP texto original) y resultando más benigna que la redacción vigente (conforme la ley 27.785), señalo que corresponde considerar reincidente a una persona cuando concurren las siguientes circunstancias: cumplimiento total o parcial de la pena, comisión de un nuevo delito y que esté vigente el plazo para su dictado, todo lo cual se cumple en la especie.
Surge de las actuaciones digitalizadas que el Magistrado interviniente declaró reincidente al imputado en atención a que fue condenado por robo simple el 19/8/21 en causa Nº 4544 del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del departamento judicial de San Martin, en la cual se dictó pena única de dos años y dos meses de prisión y costas del juicio, por dicho hecho y por la condena de 6 meses de prisión impuesta en causa N.º 3670 del Tribunal en lo Criminal Nº 3 del mismo departamento judicial, que dicha pena adquirió firmeza el 1/9/21 y que Recabarren permaneció detenido en forma ininterrumpida, desde el 5/8/19 hasta el 4/9/21 -fecha de vencimiento de la pena impuesta- por lo que cumplió pena como penado y no transcurrió el término previsto por el art. 50 del CP.
No se encuentra en discusión que el imputado ha cumplido pena privativa de libertad en calidad de penado, sino que solo la cumplió por escasos días. Sin embargo, no surgen del texto legal aplicado inconvenientes en su interpretación, sino una clara referencia a que corresponde la declaración en el caso de una condena anterior cumplida parcialmente. En la especie, a los fines de la reincidencia, cualquier tiempo de pena es suficiente como cumplimiento parcial de la condena.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar suficiente para su procedencia el antecedente objetivo de haber cumplido pena parcialmente, independientemente de su duración (CSJN causa G.198 XX "Gómez Dávalos, Sinforiano s/recurso de revisión", sent. de 16-X-1986, Fallos 308:1938, e.o.).
Es por ello por lo que no corresponde realizar interpretaciones que pretendan precisar la cantidad de días, meses o años que se requieran cumplir en la condición de condenado en cada caso, bastando que el cumplimiento sea al menos parcial para que resulte la procedencia de la declaración de reincidencia.
Mas recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Moreira, Cristian Alberto” (16/05/2024),señaló que es arbitraria la sentencia que considera que sólo puede contar como cumplimiento parcial, a los fines del régimen de agravación por reincidencia, la ejecución de una pena que haya permitido al condenado transitar todas las fases del período de tratamiento e ingresar al de prueba, según la ley 24.660, pues, no sólo no se ajusta al tenor literal de la regla del artículo 50 del CP, ni a su historia legislativa, sino que tampoco da cuenta de la doctrina (del Superior Tribunal) de acuerdo con la cual es la mayor culpabilidad que cabe razonablemente atribuir a quien comete un nuevo delito después de haber experimentado pena por la comisión de un crimen anterior lo que da soporte constitucional al régimen de agravación punitiva por reincidencia que regula el CP(del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
IV. La invocada errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del CP tampoco puede atenderse.
Al tiempo de tratar la cuestión relativa al monto de la pena a imponer, el a quo la fijó conforme el acuerdo de juicio abreviado, por lo que inicialmente señalo que el tribunal en modo alguno se apartó del monto de pena oportunamente consensuado por las partes mediante la suscripción del correspondiente acuerdo (art. 399 CPP).
El sentenciante con arreglo al artículo 371 y 399 del CPP y lo normado por los arts. 40 y 41 del CP, no valoró eximentes ni agravantes. Como atenuante valoró la sujeción del causante a la vía abreviada. Entonces, a partir de tal tarea y en consideración de los límites que emergen de la escala penal aplicable, el tribunal de grado dosificó la pena impuesta.
El pronunciamiento atacado abastece las exigencias constitucionales y rituales en materia de fundamentación. Encuentro que en la causa se dio estricto cumplimiento a lo normado en al artículo 371 del CPP. El órgano de la instancia se ajustó a derecho sin merecer censura o reparo dicha decisión.
El reproche punitivo ha sido individualizado dentro de los límites de la escala penal emergente de los delitos por los cuales el imputado fue sometido a proceso – robo agravado por efracción, violación de domicilio y hurto, cometidos el 16/12/23 y el 5/5/24 - sin que en el caso se advierta tampoco desmesura arbitraria sino el correcto ejercicio por parte del Magistrado de una facultad que le es propia y que consiste, en dosificar el “quantum” punitivo a imponer.
No sobra decir que el sistema de atenuantes y agravantes establecido por los arts. 40 y 41 del C.P. no se traduce en aumento o disminución de cantidades fijas de pena. El artículo 41 señala una serie de pautas según las cuales el Juzgador debe fijar la pena dentro de los límites de la escala penal sin quedar sujeto a moldes tasados, siempre que tal operación, respete los límites impuestos por la escala, extremos éstos que se verifican en el caso.
Debiera aclararse que la exigencia de motivar las sentencias (art. 106 del CPP.), en lo que concierne a la determinación judicial de la pena, requiere que se exprese la circunstancia de haber tenido en cuenta alguno de los criterios de valoración que prevé el art. 41 del CP que, verificado en el caso en concreto, trasciende al juicio sobre la culpabilidad, incidiendo de ese modo en la magnitud de la pena. No existe obligación legal alguna puesta en cabeza de los magistrados de partir, siempre y en todo caso, de un punto determinado de la escala, ni de establecer la influencia final que tiene cada circunstancia puntual valorada, en el monto de pena en definitiva determinado. La verdadera obligación es la de imponer la pena dentro del marco de la escala del tipo penal atribuido, fijándola de acuerdo con circunstancias atenuantes y agravantes particulares del caso, de conformidad con las reglas del art. 41 del Cód. Penal, todo lo que se cumplió en la especie.
Cumple aclarar que el apartamiento del mínimo legal no constituye un supuesto de arbitrariedad ni la trasgresión a normativa alguna, aún frente a la ausencia de pautas agravantes y la concurrencia de atenuantes. En el régimen de los arts. 40 y 41 del CP la valoración de una circunstancia disminuyente no postulada por las partes que el tribunal sentenciante consideró pertinente no impone la aplicación del mínimo legal posible de pena, tal como solicita la defensa.
No existe obligación de partir siempre del mínimo legal de la escala penal, tampoco existe un punto de ingreso a la escala penal ello en consonancia con la doctrina legal vigente en nuestro ámbito provincial fijada por la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, adviértase que se trata de un concurso real de delitos y que la pena solo supera en seis meses el mínimo legal de la escala aplicable.
Insisto, la obligación de los magistrados es la de imponer la pena dentro del marco que brinda el tipo penal atribuido, fijándola de acuerdo con las circunstancias atenuantes y agravantes particulares del caso, de conformidad con las reglas de los art. 40 y 41 del Cód. Penal. En el supuesto en examen no evidencia, ni vienen por la parte demostradas, circunstancias concretas que indiquen la justicia y la conveniencia en el particular de la imposición de un tiempo de pena que no rebase el mínimo establecido por la escala del caso.
V. Toda vez que la impugnante no ha logrado acreditar que en el fallo atacado se encuentre presente ninguno de los vicios o vulneraciones normativas en cuestión, y que la sanción fijada en la anterior instancia resulta proporcional y adecuada a la gravedad de los sucesos ilícitos atribuidos al imputado y a su grado de culpabilidad, todos los agravios planteados deben ser rechazados, sin costas (artículos 106, 210, 371, 373, 448, 530 y 531 del CPP).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el doctor Mancini dijo:
Adhiero al voto de la doctora Budiño, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede la Sala II del Tribunal
R E S U E L V E
I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa oficial.
II. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, sin costas, dicho recurso de casación.
Rigen los artículos 106, 210, 373, 448, 449, 451,454 inciso 1º, 456, 464 inciso 2º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y encomiéndese al Servicio Penitenciario la notificación personal del imputado, con entrega de copia íntegra de la presente. Una vez agotado ese cometido, se solicita que dichas diligencias sean remitidas a esta Alzada. Oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
VA
IPP 1500-21760-24
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2026 09:40:07 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2026 09:41:15 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2026 09:42:53 - SANTILLAN ITURRES Gonzalo Rafael - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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236901229004137084
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/02/2026 11:37:35 hs. bajo el número RS-37-2026 por SEMERENA JUAN.
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