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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 131.447, "Blanco, Alberto Ezequiel contra Estancia La Jenny S.A. y otra. Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 27-X-2022).
Se interpusieron, por la codemandada Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 10-XI-2022), concedidos por el a quo mediante pronunciamiento de fecha 2 de diciembre de 2022; y por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 14-XI-2022), concedido por el órgano de grado el día 24 de noviembre de 2022.
Por su parte, la coaccionada Estancia La Jenny S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 11-XI-2022), el que fue rechazado en la instancia de grado luego de desestimar el pedido de exención del depósito exigido por el art. 56 de la ley 11.653 —de aplicación al caso— (v. pronunciamiento de 23-IX-2023), resolución que fue confirmada en esta sede casatoria (v. resol. de fecha 3-VI-2024).
Oído el señor Procurador General (v. dictamen de fecha 24-IX-2024), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto por dicha codemandada?
En su caso:
3ª) ¿Lo es el incoado por la parte actora?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Alberto Ezequiel Blanco y condenó solidariamente a Estancia La Jenny S.A. y a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de una reparación integral por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad de origen laboral determinada.
En lo que resulta relevante, juzgó acreditado que el actor trabajó realizando tareas como peón general para Estancia La Jenny S.A.; también, que el día 1 de diciembre de 2007 sufrió un accidente mientras realizaba el deshojado del ganado ovino utilizando una tijera de tusar y un cuchillo; y que, como consecuencia del siniestro presenta una incapacidad parcial y permanente del 69,20% del índice de la total obrera.
Entendió que la tarea desempeñada era riesgosa en los términos del art. 1.113 del Código Civil velezano y consideró configurada la responsabilidad objetiva del empleador (v. sent. pág. 5).
Luego, cuantificó la prestación dineraria que percibiría el trabajador teniendo en cuenta las pautas que proporcionan los arts. 12, 15 inc. 2 apartado "a" y 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Asimismo, efectuó el cálculo del resarcimiento del daño material de conformidad con el derecho común, y con apoyo en lo decidido por este Tribunal en los precedentes C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-III-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), destacó a tales fines la necesidad de considerar valores actuales, en el caso, el salario vigente al mes de septiembre de 2022 para la categoría del actor. Seguidamente, cotejando los importes obtenidos en concepto de las distintas reparaciones, a tenor del planteo efectuado en autos, declaró la inconstitucionalidad del primitivo art. 39 de la ley 24.557, además, cuantificó el resarcimiento por daño moral y una suma que determinó por "tratamiento psicológico".
En orden a la responsabilidad de la aseguradora demandada, con fundamento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Torrillo" (sent. de 31-III-2009), juzgó que no habiéndose probado que hubiera cumplido con los deberes y obligaciones que le imponen los arts. 4 de la ley 24.557 y 3 del decreto 617/97, se configuraba una omisión encuadrable en el art. 1.074 del Código Civil y por ello debía responder solidariamente con la empleadora.
Ya en cuanto a los intereses moratorios, al haberse establecido a valores actuales el capital de condena, juzgó que debía aplicarse un interés a una tasa pura del 6% anual, desde el infortunio hasta el dictado de la sentencia y de allí en más, intereses moratorios a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos en plazo fijo digital a treinta días.
II. En su recurso extraordinario de nulidad (v. presentación electrónica de fecha 10-XI-2022) Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. afirma que se configura una omisión de cuestión esencial al no haberse contemplado el otorgamiento de la prestación dineraria a la que se encontrara obligada, hecho que —asegura— quedó acreditado y que tuvo lugar con anterioridad al inicio de la acción de autos.
III. El recurso no prospera.
III.1. Cabe recordar que el medio de impugnación deducido solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (conf. causas L. 116.854, "Orellano"; sent. de 19-II-2014; L. 119.503, "Barreiro", sent. de 21-II-2018; L. 119.962, "Laurenzo", sent. de 27-VI-2023 y L. 131.725, "Reginald Lee S.A.", sent. de 14-VII-2025).
Asimismo, que —en particular— constituyen cuestiones esenciales aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe necesariamente atender para su validez (conf. causas L. 100.310, "García", sent. de 17-XII-2014; L. 118.949, "Méndez", sent. de 13-IX-2017; L. 125.432, "Soler", sent. de 23-VIII-2023 y L. 128.676, "Romero", sent. de 24-II-2025).
III.2. Bajo esas directrices, no se advierte que la cuestión que se denuncia preterida haya sido sometida a conocimiento del tribunal interviniente. En rigor, del lacónico párrafo que constituye la impugnación en estudio —todavía, carente de invocación de una eventual violación del art. 168 de la Constitución provincial— no se divisa ningún argumento tendiente a evidenciar la hipótesis que se plantea para obtener la nulidad del pronunciamiento, en un discurso que se exhibe ajeno al elenco de razones que integraron el escrito de la contestación de demanda efectuada por la aseguradora (v. fs. 120/145).
Por lo demás, dable es recordar que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad en el que se pretende cuestionar la valoración de la prueba o el acierto jurídico del fallo (causa L. 101.672, "Jaime", sent. de 4-V-2011).
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, CPCC).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La aseguradora demandada también deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad, la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y 10 y 31 de la Constitución provincial; y de la doctrina legal que identifica (v. escrito electrónico de 12-VII-2021).
I.1. Controvierte que el tribunal de grado haya juzgado acreditado el accidente de trabajo denunciado por el trabajador.
Postula que la denuncia de siniestro en los términos de la ley de riesgos del trabajo, no implica reconocimiento alguno ni del hecho ni de sus circunstancias, las que —afirma— fueron expresamente controvertidas.
Sostiene que el juzgador nunca pudo haber concluido que la ocurrencia del accidente fue corroborada con la prueba testimonial, en tanto los únicos testigos "presenciales" que dieron cuenta del evento resultan parciales e interesados y deberían haber sido excluidos según lo dispuesto en el art. 425 del Código Procesal Civil y Comercial.
Alega, además, que al haber tenido erróneamente acreditada la mecánica del hecho, los jueces de grado entendieron que el actor realizaba una actividad riesgosa omitiendo considerar que el uso del cuchillo con el que manifiesta haberse lesionado, no era uno de los elementos indicados para hacer su tarea según lo manifestado por el perito ingeniero.
I.2. Se agravia de la atribución de responsabilidad solidaria a la aseguradora demandada con fundamento en el art. 1.074 de la normativa civil.
Manifiesta que resultó acreditado con la prueba pericial técnica que la empresa cumplía con las normas de seguridad e higiene y que por lo tanto dio acabado cumplimiento a sus obligaciones en materia de prevención.
Refiere que el pronunciamiento ni siquiera puntualizó un incumplimiento concreto en que incurriera la aseguradora, limitándose a hacer afirmaciones dogmáticas, genéricas y transcribiendo normas sin vincular su contenido al caso concreto.
Entre otras consideraciones, argumenta sobre la falta de identificación del nexo causal entre el daño y la conducta de la aseguradora.
I.3. Cuestiona el porcentaje de incapacidad receptado en el fallo, pues considera que el sentenciante tomó erróneamente la minusvalía psicológica determinada en la pericia con baremos ajenos al decreto 659/96 y, además, adicionó factores de ponderación que —según postula— sólo deben usarse en una reparación sistémica.
I.4. Por otra parte, mediante denuncia de absurdo, sostiene que el a quo definió arbitrariamente las sumas de condena, ya que, con fundamento en que debía acudirse a valores actuales, excedió en varias veces lo estimado por el propio reclamante, deviniendo de este modo, en un enriquecimiento injustificado.
Aduce que algo similar sucede con el daño moral, donde el juzgador arribó a una suma arbitraria sin extremar el cuidado y la prudencia que debía tener al otorgar este tipo de indemnización.
A su vez, objeta la procedencia del rubro "tratamiento psicológico", en tanto considera que al haberse reconocido daño psíquico al trabajador de carácter permanente no es lógico que se indique aquel tratamiento, ya que esa incapacidad sería irreversible.
I.5. Denuncia que el órgano de grado vulneró el postulado de la congruencia y falló extra petita, toda vez que la parte actora en su demanda no solicitó que se aplique pauta alguna de actualización sobre el monto de la condena, lo que vulnera el derecho de defensa de las partes accionadas.
Además, plantea además que lo resuelto transgrede lo establecido por las leyes 23.928 y 25.561 que prohíben la indexación de los créditos.
I.6. Postula que al emplearse un ingreso base actualizado para calcular la indemnización y luego aplicar intereses a los montos resultantes, el tribunal incurrió en un supuesto de anatocismo, que por regla general se encuentra prohibido en el Código Civil y Comercial.
Asimismo, se agravia del punto de partida de dichos acrecidos, por considerar que dada la actualización del capital aquel cómputo debe iniciarse a partir de la fecha de la sentencia.
I.7. Por último, rebate la regulación de honorarios efectuada por considerarlos altos y contrarios al derecho aplicable; reclama aquí la aplicación de la ley 24.432.
II. El recurso prospera parcialmente.
II.1. No resulta de recibo el agravio inaugural orientado a objetar aquella parcela del fallo que declaró acreditado el accidente que dio sustento al reclamo.
II.1.a. Los argumentos traídos por la compareciente no logran enervar la conclusión del juzgador, producto de la ponderación de distintos elementos de la causa, así, los dichos de la empleadora al contestar la demanda, lo informado en el dictamen pericial contable y los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa (v. vered., segunda cuestión tratada).
Es que aquellas manifestaciones vinculadas únicamente con el alcance que —según postula— debe darse a la denuncia de siniestro realizada por la empleadora, se apartan del análisis integral que condujo al tribunal de grado a decidir este aspecto de la contienda, de este modo no constituye un embate directo y eficaz contra lo resuelto.
Ciertamente, tampoco lucen hábiles los cuestionamientos atinentes a la prueba testimonial, toda vez que su valoración queda reservada a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia" —según la normativa adjetiva de aplicación al momento del dictado del fallo—, tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (causas L. 125.509, "Cuello", sent. de 22-XI-2022; L. 125.848, "Fernández", sent. de 22-XII-2022; L. 128.642, "Municipalidad de San Cayetano", sent. de 27-II-2024).
II.1.b. A tenor de la insuficiencia de la impugnación, deben permanecer incólumes las conclusiones que contienen el pronunciamiento referidas al siniestro del caso y que fueron objeto de ataque por el quejoso.
II.2. No son atendibles los cuestionamientos emparentados con la incapacidad determinada en autos.
II.2.a. Tiene dicho esta Suprema Corte que en la tarea de valorar la pericia médica y asignarle entidad convictiva, los tribunales laborales ejercen facultades privativas, por lo que la decisión que adoptan al respecto es ajena al cometido de esta Suprema Corte, salvo que se acredite el absurdo (causas L. 123.501, "Consorcio de Gestión Puerto La Plata", sent. de 21-X-2022; L. 126.737, "Barrera", sent. de 22-VIII-2023 y L. 129.976, "Balutt", sent. de 20-XI-2024). Análogas reflexiones caben en orden a la labor destinada a determinar el porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador (causas L. 123.533, "Leguero", sent. de 30-VIII-2021; L. 127.849, "Tumini", sent. de 27-III-2023 y L. 130.010, "Pérez", sent. de 17-IX-2025).
II.2.b. Bajo tales directrices los agravios traídos en el recurso no lucen hábiles para evidenciar que la solución adoptada por el sentenciante sea absurda.
Es que al considerar acreditado con sustento en el dictamen adunado a fs. 546/549 que el accionante padece una incapacidad psicológica estimada en el 20%, el juzgador de grado señaló que, si bien la aseguradora de riesgos del trabajo cuestionó dicha pericia, su presentación no superó la mera discrepancia de criterios, siendo asimismo "genérica y abstracta" en cuanto a las circunstancias del caso (v. sent., pág. 8).
En ese contexto, el embate traído —en el que se reiteran los argumentos vertidos en la instancia— además de remitir al análisis de típicas cuestiones fácticas y probatorias, exentas —en principio— de revisión, no se hace cargo de objetar las razones que llevaron al sentenciante a rechazar el planteo de la aseguradora, lo que sella la suerte adversa de esta parcela de la crítica.
No es ocioso memorar que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya línea argumental evidencia un desencuentro con el fundamento del fallo apelado omitiendo descalificar las conclusiones de hecho y de derecho del pronunciamiento del tribunal de origen (causas L. 122.369, "Chiodi", sent. de 30-XII-2021; L. 129.635, "Carabetta", sent. de 3-VI-2024 y L. 130.633, "Sixto", sent. de 17-IX-2025).
II.2.c. Luego, lo expuesto en orden a que en el marco de la acción civil no corresponde adicionar a la incapacidad los factores de ponderación, del modo en que ha sido diseñado, sólo es reflejo de una mera contraposición de criterios, que —como tal— no resulta idónea para obtener la modificación de lo decidido (causas L. 123.291, "Longo", sent. de 30-VIII-2021; L. 127.198, "Nitsch", sent. de 23-XI-2023 y L. 130.818, "Turnes", sent. de 9-X-2025).
II.3. Tampoco resultan atendibles los embates dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo con sustento en el art. 1.074 del Código Civil.
II.3.a. Tiene reiteradamente dicho este Tribunal que determinar si la aseguradora ha cumplido —o no— con las obligaciones que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo, como igualmente, establecer la existencia de nexo causal entre su eventual inobservancia y el daño ocasionado en la salud de los trabajadores, constituye el ejercicio de una facultad privativa de los jueces de grado no revisable en casación, salvo absurdo (causas L. 126.076, "Benitez", sent. de 27-VI-2023; L. 127.967, "Paguegui", sent. de 18-IX-2023 y L. 127.755, "Herrera", sent. de 3-VI-2024; e.o.).
II.3.b. La crítica ensayada por la recurrente no evidencia la apuntada anomalía.
II.3.b.i. Partiendo del incumplimiento en materia de cargas probatorias que le atribuyó en el veredicto (v. tratamiento a la décima cuestión), el juzgador de grado consideró que la aseguradora hubo de inobservar los deberes y obligaciones que en materia de prevención de los riesgos laborales el ordenamiento jurídico prescribe (conf. arts. 4, ley 24.557 y 3, decreto 617/97). Aunque allí no finalizó su discurso, pues señaló el a quo que entre la omisión atribuida a la aseguradora y el acaecimiento del infortunio medió una relación de causalidad adecuada, dada por múltiples factores de prevención que, de haber existido, probablemente hubieran evitado el siniestro y la incapacidad padecida por el trabajador. Y en ese contexto, hubo de agregar que nada dijo la aseguradora de riesgos del trabajo al contestar la demanda en cuanto a la carga de identificar ámbitos de trabajo riesgosos y muchos menos se refirió a la manipulación de elementos o herramientas potencialmente riesgosas ni a detectar dichos factores o proponer planes de capacitación para prevenir accidentes o enfermedades que como en el caso, resultan luego de consecuencias irreparables. Ante ello, juzgó civilmente responsable a la firma aseguradora en los términos del art. 1.074 del Código Civil —ley 340— (v. sent. pág. 17).
II.3.b.ii. El interesado se limita a exponer una apreciación ceñida a negar la responsabilidad de la accionada recurrente, sin hacerse cargo de la orfandad probatoria que le endilgó el juzgador por no haber arrimado pruebas conducentes para poner de manifiesto el cumplimiento de sus obligaciones legales; así, no ataca eficazmente las reseñadas consideraciones que dieron sustento a la conclusión que pone bajo censura.
Resultan de aplicación las directrices de esta Corte que tachan de insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuyas apreciaciones no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 126.512, "Iribarne", sent. de 22-XI-2022; L. 126.767, "Avalos", sent. de 5-XII-2022; L. 125.486, "A., N. B.", sent. de 14-III-2023 y L. 131.623, "Municipalidad de San Cayetano", sent. de 15-X-2025).
II.3.c. Con todo, debe permanecer firme la decisión del tribunal de origen que estableció la responsabilidad civil de la aseguradora en los términos del art. 1.074 del anterior Código Civil.
II.4. En lo tocante a la crítica referida a la cuantía indemnizatoria, ha de prosperar en el aspecto que seguidamente habrá de precisarse.
II.4.a. En lo que concierne al resarcimiento por daño patrimonial, cabe recordar que al sostener que correspondía determinar el monto a valores actuales, el juzgador de la instancia argumentó la necesidad de dar una "respuesta proporcional y adecuada frente al impacto negativo de factores económicos notorios" y acudió a lo resuelto por esta Corte en las causas C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018).
Esta parcela del decisorio no es controvertida eficazmente por la recurrente, quien —apoyándose en esencia en pronunciamientos de otros tribunales de justicia— pretende neutralizar el razonamiento del fallo mediante genéricas discrepancias, que distan de configurar un embate idóneo.
Es verdad que también persigue sustentar su crítica denunciando la violación del principio de congruencia y destacando un supuesto apartamiento por parte del tribunal de grado de las cuestiones litigiosas sometidas a su conocimiento, sin embargo, no cumple con la carga de alegar una hipotética interpretación absurda de los escritos del proceso, ni tampoco afirma la supuesta vulneración de las normas adjetivas que se vinculan con aquel postulado procesal, incumpliendo así con cargas inexcusables ante este tipo de reproches (causas L. 117.226, "Guajardo", sent. de 25-II-2015; L. 117.987, "Elía", sent. de 2-IX-2015; L. 119.529, "Williman", sent. de 18-X-2017 y L. 131.496, "Ferreyra", sent. de 15-X-2025).
II.4.b. Por su parte, la argumentación estructurada en base a la evocada prohibición de actualizar créditos que contiene la ley 23.928, soslaya el camino transitado por el tribunal en la definición objetada, quien, acudiendo a precedentes de esta Corte, entendió que el crédito debía cuantificarse a valores actuales, incluso, aludiendo a los arts. 7 y 10 de la propia ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561).
II.4.c. En cambio, merece favorable recepción el embate por el que se cuestiona el monto estimado en la sentencia para reparar el daño moral.
Lo anunciado, toda vez que el órgano judicial de la instancia omitió explicar y justificar las concretas pautas y razones que tuvo en miras para arribar al importe que determinó en aquel concepto. Como indica el impugnante, la decisión objetada luce desprovista de fundamento, emergiendo como fruto del mero arbitrio del juzgador.
Y tiene dicho esta Suprema Corte que incurre en absurdo el tribunal de trabajo que, al estimar la condena por daño moral, prescinde exponer las pautas o parámetros que lo condujeron a establecer la cuantía, exhibiendo —con ello— que la decisión se encuentra desprovista de fundamento idóneo, al tornar imposible reconstruir el método seguido para calcular el guarismo (causas L. 120.349, "Rosales", sent. de 27-III-2019; L. 126.512, "Iribarne", sent. de 22-XI-2022 y L. 130.006, "Calafate", sent. de 15-IV-2025; e.o.).
Luego, debe hacerse lugar a este fragmento del medio de impugnación interpuesto, revocar este aspecto del fallo y remitir los autos al tribunal de origen para que establezca nuevamente la reparación en concepto de daño moral.
II.4.d. Por su lado, la crítica vinculada con la procedencia del "tratamiento psicológico", no ha de progresar pues sólo exhibe argumentos que no superan el umbral de la disconformidad subjetiva del quejoso.
II.5. Tampoco luce hábil el reproche relacionado con los intereses moratorios fijados en la sentencia y el momento de inicio de su cómputo, toda vez que no demuestra el quejoso que lo resuelto por el tribunal de grado se encuentra en colisión con lo decido por esta Corte en las causas C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018), precedentes que constituyeron el fundamento de lo decidido y cuya eventual transgresión no ha sido denunciada por el interesado en este embate.
II.6. El cuestionamiento situado en la cuantía de los honorarios regulados por el tribunal de grado y la aplicación de las disposiciones de la ley 24.432, carece de un debido desarrollo y, en consecuencia, no cumple con los recaudos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial para transitar la instancia de casación.
III. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto II.4.c. del presente.
Los autos deberán remitirse al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte el pronunciamiento que corresponda, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y violación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 1.068, 1.069, 1.083, 1.086, 1.109 y 1.113 del Código Civil (ley 340); 1.716, 1.737 y 1.738 del Código Civil y Comercial de la Nación; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; y de la doctrina legal que cita (v. presentación electrónica de 14-XI-2022).
I.1. Se agravia del monto indemnizatorio fijado por el tribunal de grado en concepto de lucro cesante.
En sustancia, reputa erróneo que en el pronunciamiento se haya tomado la remuneración vigente al mes de septiembre del año 2022, cuando —asegura— a la fecha de la sentencia ya se encontraba publicada la del mes de octubre de ese año; y del otro, por no haber adicionado a ese salario básico de convenio, la incidencia de la antigüedad del actor y del salario anual complementario proporcional.
Además, dice que el a quo aplicó mecánicamente una fórmula matemática y no meritó prudencialmente pautas objetivas para evaluar el valor vida a tenor de la concreta situación de la víctima del infortunio de autos.
I.2. Critica la suma establecida en el fallo en concepto de daño moral. Afirma que lo resuelto carece de fundamentación y deviene de una omisiva y deficiente interpretación de las pruebas producidas violando los principios de la reparación integral y soslayando la prudencia que exige el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial.
I.3. Objeta el monto establecido en concepto de tratamiento psicológico, por considerar que no resulta ajustado a un arancel profesional de un psicólogo. Bajo la denuncia de absurdo, expresa que el sentenciante erróneamente cuantificó la reparación de los daños material y moral a valores actuales y luego calculó el rubro cuestionado contemplando el valor de sesión que fue informado por la experta en su dictamen de fecha 17 de marzo de 2017.
I.4. Finalmente, manifiesta que en razón del tiempo que pudiera transcurrir entre la sentencia y el eventual fallo casatorio, se ordene al nuevo tribunal que reliquide a valores actuales la deuda meritando el salario devengado a la fecha del nuevo pronunciamiento.
II. El recurso prospera parcialmente.
II.1. La crítica que gira en torno a la cuantificación del resarcimiento del daño material no es de recibo.
II.1.a. Es sabido que la determinación del quantum reparatorio en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común constituye una cuestión privativa de los jueces de grado y exenta de revisión en la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo o la violación de las normas que regulan la reparación integral del daño civil (causas L. 120.120, "Ojeda", sent. de 12-IX-2018; L. 120.236, "C., D. G.", sent. de 4-IX-2019; L. 126.519, "Acuña Cam", sent. de 29-XI-2022 y L. 130.203, "M., R. G.", sent. de 29-VII-2024). Y asimismo ha señalado esta Corte que es facultad de los magistrados de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideren adecuadas para establecer el monto de la indemnización por un infortunio de trabajo y que en tal supuesto la configuración de un posible proceder absurdo debe apreciarse estrictamente (causas L. 119.198, "Mirantes", sent. de 3-V-2018; L. 119.914, "A., D. A.", sent. de 22-VI-2020; L. 126.046, "Agüera", sent. de 27-III-2023 y L. 131.961, "Garrido", sent. de 27-X-2025).
II.1.b. Bajo esas directrices, la impugnación luce insuficiente, pues en ella no se logra evidenciar el mentado vicio invalidante.
El interesado no ha aportado ningún elemento convincente con virtualidad para descalificar el contenido del fallo, derivando la crítica a una mera contraposición de criterios que, como tal, no resulta idónea a los fines del recurso deducido (causas L. 121.155, "Santone", sent. de 14-V-2020; L. 122.881, "Maños", sent. de 30-XII-2021 y L. 126.869, "E., M. E.", sent. de 16-XII-2024; e.o.).
II.1.c. En particular, aquel reproche afincado en que el órgano de grado debió adicionar al salario de convenio actualizado la incidencia de la antigüedad y el sueldo anual complementario, no sólo no fue introducido en el escrito de inicio, sino que tampoco fue requerido en la presentación efectuada en el transcurso del pleito con el alcance que ahora se pretende (v. presentación electrónica de fecha 19-II-2021).
De ahí que resulte aplicable la jurisprudencia de esta Corte que indica que no resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria el argumento novedoso, que no fue sometido a conocimiento del tribunal de grado en el momento oportuno (causas L. 123.427, "Argañaraz", sent. de 14-XII-2020; L. 122.586, "Jurao", sent. de 30-XII-2021; L. 124.142, "Bermúdez", sent. de 6-II-2023 y L. 130.315, "Carrera", sent. de 3-IV-2025).
II.2. Luego, en cuanto a la objeción dirigida a cuestionar el importe determinado en la sentencia en concepto de daño moral, cabe señalar que lo resuelto al decidir la anterior cuestión (v. punto II.4.c.) torna inoficioso su tratamiento.
II.3. Acierta el quejoso cuando cuestiona el monto por el que el tribunal actuante cuantificó el rubro de tratamiento psicológico, pues logra demostrar el vicio característico de la doctrina legal del absurdo que invoca.
Es que queda en evidencia que el órgano de grado al considerar el valor de la sesión que la experta informó en el año 2017, se ha apartado sin argumento alguno del criterio de actualidad con el que estimó los demás montos que integraron el resarcimiento que contiene la condena establecida en la especie.
Entonces, cabe acoger el agravio y revocar esta parcela del fallo de grado, debiéndose practicar una nueva estimación del rubro pertinente.
II.4. Finalmente, ante la petición formulada por la impugnante que fuera reseñada en el apartado I.4. de la presente cuestión, cuadra recordar que la facultad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación contra ella formulada (causas L. 125.848, "Fernández", sent. de 22-XII-2022; L. 127.102, "Cruzzetti", sent. de 23-VIII-2023; L. 128.793, "Ferreyra", sent. de 26-II-2024; e.o.), por lo que lo solicitado deviene inatendible.
III. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto II.3. del presente.
Los autos deberán remitirse al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte el pronunciamiento que corresponda, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la tercera cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad deducido por Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., con costas (art. 298, CPCC).
A su vez, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por dicha codemandada y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto II.4.c. del voto emitido en primer término a la segunda cuestión planteada. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte nuevo pronunciamiento. Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Asimismo, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto II.3. del voto emitido en primer término respecto de la tercera cuestión planteada. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a mismos fines que los indicados en el párrafo precedente. Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2026 13:21:08 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 06/03/2026 10:59:36 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 11/03/2026 10:16:20 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2026 16:29:48 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2026 09:43:29 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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254400292006299477
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 13/03/2026 11:44:35 hs. bajo el número RS-20-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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