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0701-5904-24
C. 138.922
En la ciudad de La Plata, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Manuel Bouchoux y Mario Eduardo Kohan, con el fin de resolver el recurso presentado en la causa N° 138.922 caratulada “C., S. I. S/ RECURSO DE CASACIÓN". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: BOUCHOUX-KOHAN.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal N° 8 de Lomas de Zamora -con integración unipersonal- resolvió declarar formalmente admisible el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes y condenó a S. I. C. a la pena de cuatro años de prisión y multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas, por resultar autora de los delitos de comercialización de estupefacientes (dos hechos), y tenencia ilegitima de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la defensa particular, a cargo de Héctor A. Koffman y Carolina L. Lazetera.
Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Bouchoux dijo:
I. Los agravios alegados por la defensa se centran en la arbitraria valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley sustantiva.
En primer lugar, sostiene que el sentenciante valoró la prueba de manera arbitraria al afirmar la intervención de su asistida.
En ese sentido, argumenta que la investigación de autos resultó ser extremadamente breve y construida sobre la base exclusiva de una denuncia anónima y tareas de inteligencia que presentan contradicciones.
Indica que los efectivos policiales afirmaron la existencia de un 'pasamanos' en la vía pública, mientras que los supuestos compradores declararon haber ingresado al domicilio para adquirir la droga, contradicción que no fue sopesada por el sentenciante ni tampoco se profundizó la investigación sobre los supuestos adquirentes.
Destaca, además, que la condena se dictó sin contar con la pericia química definitiva del material incautado, prueba que considera esencial para determinar la capacidad toxicomanígena y la pureza de la sustancia, siendo el 'test orientativo' insuficiente para acreditar el elemento objetivo del tipo penal y la afectación al bien jurídico tutelado, según doctrina nacional e internacional, lo cual constituye un vicio insalvable.
En este orden de ideas, la defensa también cuestiona la falta de producción de prueba vital, como el análisis forense del teléfono celular secuestrado a la imputada y resalta la incongruencia de los elementos incautados (solo $18.000 y 15 gramos de sustancia), puesto que la ausencia de balanzas, elementos de corte y una suma de dinero que no resulta acorde a aquella que podría poseer una 'gran comercializadora de estupefacientes' como la calificada en autos, refuerza la duda razonable y la hipótesis de una investigación deficiente o manipulada.
En definitiva, la defensa concluye que la sentencia adolece de una correcta fundamentación, ya que la carencia de prueba, las contradicciones no esclarecidas y la ausencia de una prueba pericial impiden arribar a la certeza absoluta que se exige para dictar un fallo condenatorio, debiendo operar la duda en favor de la señora Camino.
II. A su turno, se expidió el Sr. Fiscal Adjunto de Casación, Fernando Luis Galán, quien postuló el rechazo del remedio incoado.
III. Como he indicado anteriormente (c. 133.216, “Agüero”, sent. del 24-IX-2024) nuestro máximo tribunal ha dejado en claro la plena vigencia del derecho a la revisión judicial de la condena en este tipo de procedimientos indicando que “la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es posible predicar a su respecto la ausencia de revisión” (S.C.B.A., P.90327, sent. del 1-III-2006, voto del juez Soria).
En nuestro sistema procesal, la adopción del procedimiento abreviado no exige admisión de los hechos y participación por parte del imputado, pero sí supone que el imputado renuncie nada menos que a su derecho a ser juzgado en un juicio oral. Ello conlleva también permitir un fallo derivado de un procedimiento sin contradicción y, particularmente, implica renunciar al derecho a la confrontación de los testigos de cargo (8.2.f CADH; 14.3.e PIDCP), consintiendo la posibilidad de generar convicción de culpabilidad a partir de elementos probatorios sustentados en testimonios de personas que no declaran ante el juez que debe decidir sobre los hechos, que en ocasiones ni siquiera lo hacen en sede judicial, y que no son sometidos a la exigencia del examen cruzado de las partes. Obviamente, todo ello sólo puede admitirse en tanto tal vía sea adoptada voluntariamente por el imputado a partir del asesoramiento recibido por su defensa técnica.
En el caso del juicio abreviado criminal, la ley procesal habilita expresamente la vía casatoria para impugnar la decisión, pero a la par establece un procedimiento también abreviado en esta instancia, que se traduce esencialmente en que el fallo se dicta sin previo debate oral y sus fundamentos se expresarán sintéticamente (arts. 464 inc. 2 y 465 del C.P.P.).
IV. En función de lo dicho en el punto anterior, abordaré los planteos de la parte con el alcance allí indicado.
El tribunal tuvo por acreditada la materialidad ilícita en los siguientes términos: Hecho I: "...Que el día 6 de junio de 2024, siendo aproximadamente las 18:50 hs., en el frente del domicilio investigado sito en calle L. A. lindante a la izquierda con el numeral xxx de la localidad de L. U. F., Partido de E., una persona del género femenino, mayor de edad, posteriormente identificada como S. I. C., comercializó estupefacientes, identificándose a su comprador como J. G. O. V., siendo a éste último a quien se le secuestrara un (1) envoltorio de nylon de color verde, conteniendo una sustancia en polvo, con un peso de 0,4 gramos, que sometido al test reactivo arrojó resultado positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína, material éste que momentos antes recibiera de parte de S. I. C., como objeto del comercio, conducta comprendida dentro de los alcances de la ley 23.737 sus modificatorias y decreto reglamentario 299/10...".
Hecho II: "...Que el día 17 de julio de 2024, siendo aproximadamente las 20:00 hs., en las cercanías del domicilio investigado sito en calle L. A. lindante a la izquierda al numera xxx de la localidad de L. U. F., Partido de E., una persona mayor de edad, identificada como S. I. C. comercializó estupefacientes, identificándose a su comprador como E. C. S., siendo a éste último a quien se le secuestrara un (1) envoltorio de nylon de color verde, conteniendo una sustancia en polvo, con un peso de 0,3 gramos, que sometido al test reactivo arrojó resultado positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína, material éste que momentos antes recibiera de parte de la mencionada S. I. C., como objeto del comercio, conducta comprendida dentro de los alcances de la ley 23.737 sus modificatorias y decreto reglamentario 299/10...".
Hecho III: “...Que con fecha 17 de julio de 2024, siendo aproximadamente las 20:00 hs., en circunstancias en las que efectivos policiales pertenecientes a la Delegación Departamental de Investigaciones para el tráfico de drogas de Ezeiza, llevando a cabo la orden de allanamiento expedida por el Señor Juez de Garantías interviniente Dr. Horacio Hryb en el marco de la I.P.P. N° 07-01-005904-24/00 de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 4 Descentralizada de Ezeiza del Departamento Judicial Lomas de Zamora, respecto del domicilio investigado sito en calle L. A. lindante al numeral xxx de la localidad de L. U. F., Partido de E., proceden a incautar en el interior del mismo un teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy A04 S de color negro con Numero de IMEI 351663700008717, numero de CHIP 8954316236114028276, 45 envoltorios de nylon de distintos colores (blancos, verdes, y negros) conteniendo sustancia color blanca polvorienta con un peso de 15 gramos y la cual sometido al test orientativo arrojo resultado positivo para clorhidrato de cocaína, dinero en efectivo por la suma de $ 18.200, recortes de nylon varios; sustancias estas que se encuentran comprendidas en los alcances de la ley 23.737, y que la nombrada S. I. C. tenía fraccionada, con claros fines de comercialización…”.
IV.1. Sentado ello, considero que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa.
En esta dirección, considero que la crítica sobre la suficiencia del test orientativo a los efectos de tener por acreditada la existencia de material estupefaciente resulta atendible.
Conforme surge del Sistema Informático del Ministerio Publico (SIMP), si bien el órgano acusador ordenó que se practicara la pericia química sobre la sustancia secuestrada en el domicilio de la encausada, al momento en que el Tribunal dictó sentencia, dicha diligencia aun no se había llevado a cabo.
Observo que de la prueba valorada por el sentenciante -acta de allanamiento, diligencias de comprador previo- se desprende que solo se llevaron a cabo los aludidos tests y que no se realizó la pericia química.
En efecto, al describir la materialidad ilícita que tuvo por acreditada en los hechos I, II y III el juzgador señaló que la "sustancia en polvo" que contenían los envoltorios de nylon fueron sometidos al "test reactivo" que arrojó resultado positivo a la presencia de clorhidrato de cocaína.
Luego, en ningún pasaje del veredicto, el Tribunal aludió a que dicha calidad de la sustancia fuera corroborada con la correspondiente pericia química.
Tampoco se arribó a ninguna estipulación probatoria, dentro del acuerdo abreviado presentado, que hubiera permitido zanjar la cuestión relativa a la calidad del material.
En este escenario y en el juicio de adecuación típica de los hechos a las figuras penales en reproche, advierto una actividad probatoria deficitaria respecto al elemento normativo “estupefaciente”, toda vez que puede señalarse que el test orientativo junto con otros elementos probatorios puede abastecer, según el caso, estados de convicción en los magistrados que habiliten el avance de la investigación e incluso el dictado de medidas de coerción. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo sobre la certeza que debe ser alcanzada para el dictado de una sentencia condenatoria en la medida en que los tests orientativos, como su nombre lo indica, sólo brindan una información aproximada y preliminar que indica que la sustancia "probablemente" contiene principios activos de un tipo de estupefaciente, pero no determina fehacientemente la naturaleza de la sustancia en la medida en que los resultados de los tests son aproximativos y los reactivos pueden dar positivo a una serie relativamente extendida de sustancias.
La caracterización de la capacidad probatoria limitada de los resultados de los test orientativos y la consiguiente necesidad de practicar estudios complementarios más específicos se derivan del decreto 858/2011 mediante el cual se dispuso la adopción y uso del Manual para Uso de Laboratorios Nacionales de Estupefacientes, de la División Estupefacientes de Naciones Unidas (https://www.unodc.org/documents/scientific/Rapid Testing Methods of Drugs of Abuse S.pdf), definición legal que con escasas variaciones en lo que aquí interesa, se mantuvo a partir de las resoluciones del Ministerio de Seguridad de la Nación 1275-E/2017 y 21/2023.
De acuerdo a lo que se viene señalando, un resultado positivo debe dar paso a la realización de análisis o estudios confirmatorios, que en el caso no fueron practicados respecto del material secuestrado e impide en consecuencia validar la certeza alcanzada por el a-quo respecto de la acreditación de la comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
De ese modo, al no obrar constancia de la realización de la pericia química de especialidad, la magistratura no posee autoridad científica para poder determinar, con el grado de certeza que amerita un veredicto de condena, la naturaleza de la sustancia habida, lo que determina la atipicidad de las conductas reprochadas.
En tal sentido, cabe mencionar lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto sostuvo que: “…no se encuentra probado, con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere, la materialidad del hecho que se le imputa, dado que las resoluciones de las instancias anteriores se han dictado, sin que se haya constatado -a través de la pericia de rigor- si el material incautado era ‘estupefaciente’, en los términos de los arts. 77 último párrafo CP y 40 de la ley 23.737; presupuesto inicial para analizar la tipicidad de la conducta imputada, resultando insuficiente a tal fin el test de orientación realizado por la prevención. Es decir, que la falta de cuantificación de sus componentes psicoactivos impide verificar si los elementos incautados poseen aptitud para crear dependencia psíquica o física en las personas…” (C. Nac. Casación Penal, sala III, 6/3/2006-Sumaruga, Mariano Claudio; causa nro. 6473, reg. Nro. 123/2206).
En tal inteligencia, estimo que corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada, casar el fallo recurrido y absolver a S. I. C. como autora de los delitos comercialización de estupefacientes (dos hechos), y tenencia ilegitima de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real, por los que venía condenada, ordenando su inmediata libertad (artículos 18 de la Constitución Nacional; 40, 41, 45, 55 y 77 del Código Penal; 5 inciso "c" de la ley 23.737; 1, 106, 209, 210, 373, 434, 448, 451, 454, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 16 y 31 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Sr. Juez Kohan dijo:
Dejo a salvo mi opinión de que la cuestión de que la determinación de la sustancia estupefaciente no puede ser zanjada por una estipulación probatoria desde que ello implica desnaturalizar a este instituto procesal. Ello ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia en causa P. 135535. Empero, esta aclaración no afecta el resultado de la presente casua, en la que adhiero al voto del colega que me precede, por sus fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Bouchoux dijo:
De conformidad con el resultado de la votación de la cuestión precedente, corresponde declarar procedente el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada, casar el fallo recurrido y absolver a S. I. C. como autora de los delitos comercialización de estupefacientes (dos hechos), y tenencia ilegitima de estupefacientes con fines de comercialización, por los que venía condenada, ordenando su inmediata libertad, medida que hará efectiva en el día de la fecha el Tribunal en lo Criminal Nº8 de Lomas de Zamora, previo constatar que sobre la nombrada no exista impedimento legal alguno (captura, detención, etc) en cuyo caso deberá quedar anotada a exclusiva disposición del Magistrado/s requirente/s con inmediata noticia a éste, al Tribunal en lo Criminal Nº 8 de Lomas de Zamora y a éste Tribunal.
Asimismo, corresponde regular los honorarios de la defensa por su labor en esta sede, en la suma del 25% de lo fijado en la instancia de origen (artículos 18 de la Constitución Nacional; 40, 41, 45, 55 y 77 del Código Penal; 5 inciso "c" de la ley 23.737; 1, 106, 209, 210, 373, 399, 434, 448, 451, 454, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 16 y 31 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Sr. Juez Kohan dijo:
Adhiero al voto del colega que me precede en igual sentido y por sus fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal, por unanimidad;
R E S U E L V E:
I.- Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada, casar el fallo recurrido y absolver a S. I. C. como autora de los delitos de comercialización de estupefacientes (dos hechos), y tenencia ilegitima de estupefacientes con fines de comercialización, por los que venía condenada.
II.- Ordenar la inmediata libertad de S. I. C., medida que hará efectiva en el día de la fecha el Tribunal en lo Criminal Nº 8 de Lomas de Zamora, previo constatar que sobre la nombrada no exista impedimento legal alguno (captura, detención, etc) en cuyo caso deberá quedar anotada a exclusiva disposición del Magistrado/s requirente/s con inmediata noticia a éste, al Tribunal en lo Criminal Nº 8 de Lomas de Zamora y a éste Tribunal.
III.- Regular los honorarios de la defensa por su labor en esta sede, en la suma del 25% de lo fijado en la instancia de origen
IV.- Tener presente la reserva del caso federal (art. 14, ley 48).
Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 40, 41, 45, 55 y 77 del Código Penal; 5 inciso "c" de la ley 23.737; 1, 106, 209, 210, 373, 399, 434, 448, 451, 454, 464, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 16 y 31 de la ley 14.967.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2026 10:08:14 - BOUCHOUX Manuel Alberto - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2026 10:51:55 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 05/03/2026 10:54:27 - ESPADA Maria Andrea - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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241502151004075368
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/03/2026 10:55:59 hs. bajo el número RS-150-2026 por ESPADA MARIA ANDREA.
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