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C. 137.599 "FARÍAS JORGE EDUARDO C/ FERNÁNDEZ CONFORTI MARCOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)"
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°1 de Tandil rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por Jorge Eduardo Farías contra Marco Fernández Conforti (v. sent. de 11-XI-2024).
A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero departamental de Azul, modificó la mencionada sentencia y condenó al demandado a abonar al actor la suma de $3.000.000 en concepto de daño moral (v. sent. de 17-VI-2025).
Frente a tal pronunciamiento, el legitimado pasivo dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. presentación de 8-VII-2025), el que fue concedido (v. resol. de 15-VII-2025).
II. Al respecto, es del caso recordar que, conforme ha resuelto este Tribunal en repetidas oportunidades, la vía intentada sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; causas C. 123.071, "Mogaburu", resol. de 10-IV-2019; C. 123.590, "Martínez", resol. de 13-XI-2019; C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C. 123.417, "Morgan", resol. de 4-III-2020; C. 124.153, "Manzo", resol. de 1-XII-2020 y C. 125.468, "V. M. S.", resol. de 10-VIII-2022; C. 125.659, "Guidozzolo", resol. de 9-VI-2023; C. 128.058, "Rojas", resol. de 28-III-2025).
En este sentido cabe señalar que en la presentación en tratamiento no se han expuesto ni tampoco desarrollado agravios apoyados en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia ni en su contenido normativo (causas C. 121.516, "Recupero de Siniestros S.R.L.", resol. de 21-VI-2017; C. 122.460, "Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726", resol. de 16-V-2018 y C. 125.538, "Mellinger", resol. de 7-IX-2022; C. 127.828, "C. B. N.", resol. de 4-VII-2024).
Así, se observa que, bajo la mención del art. 171 de la Constitución local, el impugnante alega que "...el fallo en crisis, no repara en la comprobación judicial, sino que exige más, que el demandado demuestre que desde su local no se produjeron ruidos molestos a partir de la fecha de la infracción denunciada... Claramente, este tipo de apreciación no se condice con la prueba que fuere producida por las partes, con la intervención personal del Juez inclusive, y propicia (la resolución en ataque) una solución alejada del contorno de la que debe partir un juicio lógico". Tales manifestaciones en realidad, revelan la exposición de la disconformidad del recurrente con el acierto jurídico de lo resuelto, formulando apreciaciones sobre la prueba analizada o la falta de consideración de determinados elementos probatorios, todo lo cual resulta ajeno al carril recursivo bajo estudio y propio del de inaplicabilidad de ley (causas C. 123.453, "Millach", resol. de 6-XI-2019; C. 123.659, "Lanfranchi", resol. de 26-II-2020; C. 124.005, "De Luca", resol. de 18-II-2021; C. 125.538, cit.; C. 125.703, "Gianmaría", resol. de 31-III-2023; C. 127.828, cit.).
Finalmente, se agrega que esta Corte ha dicho en numerosos precedentes que, la violación de la norma constitucional que se menciona (art.171 cit.) solamente se produce cuando el pronunciamiento carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en estos obrados ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que este se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. sent. de 17-VI-2025; conf. doctr. causas C. 124.520, "Fernández", resol. de 23-IX-2021; C. 125.205, "Arejola" resol. de 10-VIII-2022; C. 124.733, "Frigo Peixe de Argentina S.A.", resol. de 29-XII-2022; C. 128.139, "L. M. B.", resol. de 25-VI-2024 y C. 129.317, "Benítez", resol. de 30-IV-2025).
En tales condiciones, cabe concluir que el recurso extraordinario de nulidad deviene inadmisible, por lo que ha sido mal otorgado (art. 296, CPCC).
Se impone, asimismo, reputarlo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967; causas C. 121.635, "Rodríguez Vigo", resol. de 28-VI-2017; C. 121.913, "Portela", resol. de 4-IV-2018; C. 123.725, "Vera", resol. de 11-V-2020 y C. 125.158, "Torretta", resol. de 18-XI-2021).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC), reputándolo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:29:56 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:14:40 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:19:17 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 23/10/2025 20:43:11 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2025 10:46:44 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
255000289005938963
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/10/2025 12:53:36 hs. bajo el número RR-821-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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