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C-126327 "S., N. S. C/ I., I. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"
AUTOS Y VISTOS:
I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la decisión de primera instancia que, en lo que resulta de interés a los fines recursivos, adicionó a los honorarios regulados de los profesionales que actuaron como Ministerio Público ad hoc un porcentaje en concepto de contribución previsional a cargo de la Procuración General de la Suprema Corte, obligada al pago de los estipendios.
Frente a ello, el Defensor General departamental interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegatoria -fundada en la insuficiencia del valor del agravio para recurrir- motivó la interposición de la presente queja (art. 292 CPCC).
II. Pasando a considerar la vía directa incoada cabe señalar que, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 278 del ordenamiento procesal, el impugnante solicita en su queja la aplicación del art. 31 bis de la ley 5.827 que permite habilitar la revisión ante esta Corte, formulando el planteo de modo suficiente.
Tal como se lo señala en la causa C. 124.105, "B., N. B." (resol. de 10-VI-2022 y dictamen del señor Procurador General de 6-VII-2021, de la causa cit.), se dan en el caso las circunstancias que tornan operativa la referida norma, quedando habilitado este Tribunal para conocer del planteo casatorio, aun cuando no se encuentren reunidos los recaudos exigidos por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 31 bis cit.; doctr. causas C. 107.702, "Arriaga", resol. de 6-VI-2011; C. 117.998, "G., M. A.", resol. de 4-VI-2014; C. 122.908, "Pucheta", resol. de 8-VI-2021).
Así, en atención a la facultad prevista en la norma citada y en consideración al planteo traído, corresponde admitir la queja traída y declarar admisible el recurso extraordinario articulado (arts. 31 bis, ley 5.827; 278 y 292, CPCC).
III. Ingresando al estudio del carril otorgado, se anticipa que no prospera en virtud de lo resuelto por este Superior Tribunal en casos análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).
En efecto, se advierte que la misma cuestión planteada a través del recurso extraordinario articulado en estos autos ha sido resuelta por esta Suprema Corte en las causas C. 124.105, "B., N. B." (sent. de 18-III-2025) y C. 126.200, "M., J. A." (resol. de 18-XI-2025). En esos casos, este Tribunal se pronunció sobre la interpretación y alcances que corresponde otorgarle al art. 91 de la ley 5.827 y las conclusiones allí expuestas resultan directamente aplicables al presente supuesto en estudio.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado y confirmar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. "a", parte final, de la ley. 6.716 (art. 289, CPCC y 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).
IV. Por último, cabe observar al igual que se hiciera en los precedentes citados, que en lo relativo a la exigibilidad del pago de lo adeudado a los profesionales habrá de estarse a la reglamentación que al efecto dicte la Procuración General en función de sus disponibilidades presupuestarias y con el alcance establecido en las sentencias dictadas por esta Suprema Corte en las causas C. 124.105, "B., N. B." (v. sent. de 18-III-2025, ptos. IV y V) y C. 126.200, "M., J. A." (v. resol. de 18-XI-2025, pto. V).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (arts. 31 bis, ley 5827; 278 y 292, CPCC); 2) en atención a lo resuelto en casos análogos, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (conf. art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-) y 3) obsérvese lo dispuesto en el punto IV de la presente.
Las costas se imponen por su orden dada la índole de las cuestiones planteadas (art. 68, segundo párr., CPCC)
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/12/2025 10:53:54 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 09:42:24 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 10:56:48 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 23/02/2026 15:03:28 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/02/2026 13:19:05 - LASCANO Maria Cecilia Zulema - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
243900289006174437
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 26/02/2026 13:40:46 hs. bajo el número RR-104-2026 por LASCANO MARIA CECILIA.
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