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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78053

Fecha:

6/4/2026

Nro Registro Interno:

RSD-19-2026

Carátula Pública:

Gallo, Daniel Hernán c/ Provincia de Buenos Aires (Honorable Tribunal de Cuentas s/ Pretensión anulatoria. Ril

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I- LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.053, "Gallo, Daniel Hernán c/ Provincia de Buenos Aires (Honorable Tribunal de Cuentas s/ Pretensión anulatoria. Ril", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Daniel Hernán Gallo y, en consecuencia, anuló en lo pertinente el acto administrativo impugnado, devolviendo las actuaciones al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires a fin de que emita una nueva decisión, ajustada a derecho (v. sent. de fecha 5-XI-2021).

Disconforme con dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 25-XI-2021, 11:04:46 a.m., en el sistema Augusta), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 23-XII-2021.

Dictada la providencia de autos para resolver, agregada la memoria presentada por la parte actora (v. escrito electrónico de fecha 31-X-2022) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El señor Daniel Hernán Gallo promovió ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad una demanda contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 381 dictada por dicho organismo el 4 de junio de 2009, en el expediente 21.702-1304.0/07, correspondiente a la rendición de cuentas del entonces Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, ejercicio del año 2007.

Mediante esa decisión administrativa el Tribunal de Cuentas formuló al demandante en su calidad de Director de Contabilidad de dicho ministerio un cargo patrimonial por la suma de $1.061.020,63, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16 inc. "3" de la ley 10.869, al haberse imputado el crédito por la compra de obsequios para agentes del "Plan Más Vida" (trabajadoras vecinales) a una partida presupuestaria errónea.

La pretensión esgrimida también se dedujo contra la resolución 610/12, mediante la cual el organismo de control demandado desestimó el recurso de revisión deducido.

II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida y, en consecuencia, anuló la citada resolución, en lo pertinente, a la vez que ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de Cuentas a fin de que emita un nuevo acto ajustado a derecho (v. sent. de fecha 5-XI-2021).

II.1. El doctor de Santis, cuyo voto inicia el acuerdo, propuso confirmar la desaprobación de las cuentas objeto de rendición del señor Gallo.

Señaló que de la resolución 381/09 (cons. 13°) se desprendía la observación a la compra de 21.000 carteras de cuero (incluyendo un kit femenino) para ser entregadas a trabajadoras vecinales afectadas al "Plan Más Vida", con motivo del festejo del día de la madre, cuya adquisición fuera efectuada mediante una licitación privada (10/07) ampliada al 100% por disposición 1.048/07.

También expresó que en esa decisión ministerial se consignó que la imputación presupuestaria fue efectuada a la jurisdicción 11.118, programa 11, subprograma 8, finalidad 3, función 2, fuente de financiamiento 1.3, partida principal 5, subprincipal 1, partida parcial 4, sub parcial 99 del presupuesto 2007, definida como "Ayudas Sociales a Personas" (subsidios o ayudas especiales que no revisten carácter permanente).

Respecto a la atribución de responsabilidad al señor Gallo, el magistrado que inició el acuerdo manifestó que la fuente de financiamiento utilizada para gastos de la partida principal 5 revelaría la aplicación de fondos a destinos no autorizados, toda vez que no podría encuadrarse como "ayuda social" la compra de obsequios personales para quienes colaboraran con el "Plan Más Vida".

A la vez, descartó que se tratase meramente de una errónea imputación y, ante la falta de debida autorización para tal fin en el presupuesto de 2007, la posibilidad de compensar gastos en exceso de una partida con economías de otras.

En una línea similar, desechó la defensa basada en el criterio volcado en el voto en disidencia del pronunciamiento del Tribunal de Cuentas objeto de examen, según el cual el error formal detectado podría haberse subsanado mediante un acto administrativo de corrección, en tanto no se habría indicado cuál sería la partida que habría dado consistencia a la aplicación de fondos para el destino seguido por la autoridad administrativa. Frente a ello, negó la existencia de tal partida alternativa.

II.2. El doctor Spacarotel, cuyo voto suscitó la adhesión de la doctora Milanta, inicialmente prestó conformidad con lo decidido por el magistrado que comenzó el acuerdo en lo concerniente a la confirmación del pronunciamiento del órgano de control que desaprobó las cuentas objeto de rendición.

Sin embargo, luego de ello consideró que el cargo pecuniario impuesto era improcedente, desproporcionado e irrazonable.

Refirió que mediante la resolución administrativa impugnada el Tribunal de Cuentas impuso la sanción con motivo de la imputación del gasto, destinado a obsequios para trabajadoras vecinales, a partidas afectadas a fines específicos, haciendo mención en esa decisión de que para la eventualidad de gastos que no se pueden encuadrar en un Programa Específico estaba contemplada la utilización de las denominadas PAN (partida no asignable a programas).

Tras reseñar el art. 16 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y el criterio de esta Suprema Corte sobre la naturaleza resarcitoria de la sanción aplicada, señaló que en una mayoría de sus resoluciones el organismo demandado morigeró la condena patrimonial cuando no mediaba daño al erario.

Sobre este piso de marcha sostuvo que en el caso no se acreditó perjuicio al Fisco, conforme a las constancias probatorias agregadas a la causa, por lo que —ante esa situación— estimó que el cargo pecuniario impuesto era improcedente.

Para concluir de ese modo apreció en primer lugar que no era materia de controversia lo atinente a la validez de la contratación y que los productos adquiridos fueron entregados a sus destinatarios.

Con posterioridad, en el marco del examen que efectuó, tomó en consideración lo expresado por el señor presidente del Tribunal de Cuentas en su disidencia, en cuanto a que la cuestión se hubiera solucionado con el dictado de un acto administrativo de modificación presupuestaria, en virtud de que existían créditos suficientes en otras partidas, por lo que se trataba de una problemática formal, sin que se hubiese privado al Estado de disponer de dichos fondos.

En este punto también ponderó que de la prueba informativa y pericial contable producida se desprendía la ausencia de un perjuicio fiscal concreto, en tanto de ellas surgía que al cierre del ejercicio 2007 existían saldos positivos en las partidas referidas por la demandada. Enfatizó que esa circunstancia importaba que en modo alguno se hubiera afectado la normal prestación y cumplimiento de los cometidos sociales ministeriales.

Precisó que de la experticia surgía que las partidas no asignables a programas (PAN) referidas por el Tribunal de Cuentas, que se habrían podido afectar para el gasto, no estaban contempladas en la Ley de Presupuesto para el ejercicio 2007, pero que de todos modos era una práctica habitual a nivel ministerial la readecuación presupuestaria mediante la compensación con otros programas a fin de subsanar una incorrecta imputación, según lo previsto en el "Manual de modificaciones presupuestarias". Y que, de haberse aplicado este último criterio, el Estado hubiera finalizado dicho ejercicio fiscal con idéntico resultado patrimonial, sin diferencia perjudicial alguna para las rentas fiscales.

Sin perjuicio de que —sostuvo— lo anteriormente indicado alcanzaba para dejar sin efecto el cargo pecuniario aplicado, añadió asimismo que la sanción impuesta era desproporcionada e irrazonable.

En ese sentido consideró que si bien la normativa habilita a imponer un cargo hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio, en el caso se aplicó un cargo equivalente al total de la contratación sin brindar fundamentos acerca de esa decisión, ni invocar o ponderar parámetros o pautas atinentes a tal graduación, que permitieran tener por debidamente motivado el acto sancionatorio.

III. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 25-XI-2021, 11:04:46 a.m., en el sistema Augusta).

Denuncia la transgresión de los arts. 15 y 16 de la ley 10.869; 33 de la Ley de Administración Financiera n° 13.767 y 42 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto. Asimismo, alega absurdo.

Por último, manifiesta que se ha vulnerado la doctrina legal de esta Suprema Corte en la causa B. 55.953, "Lozano", sentencia de 7-II-2001, en cuanto la Cámara la invoca para dar sustento a la ilegitimidad del cargo pecuniario y la desproporción de la sanción.

III.1. Aduce, en primer lugar, que el pronunciamiento impugnado incurre en absurdo, en la medida en que la mayoría de la Cámara interviniente coincide en declarar la legitimidad del obrar del Tribunal de Cuentas remitiéndose a los fundamentos del primer voto y luego se contradice al descalificar el cargo pecuniario mediante fundamentos nuevos y contrarios a ese voto, haciendo hincapié en que el error en la imputación presupuestaria era formal y no habría perjuicio para el Fisco.

Cita la doctrina por la cual este Tribunal ha sostenido que cuando el cargo pecuniario impuesto equivale a la totalidad de los montos en juego, alcanza naturaleza verdaderamente resarcitoria o reparatoria del perjuicio, lo que indica que su aplicación supone no ya la presunción de un perjuicio, sino la certeza de su existencia (doctr. causa B. 55.953, antes cit.).

III.2. Seguidamente, a fin de justificar la legitimidad del acto sancionatorio, tras referirse a las atribuciones del Tribunal de Cuentas en lo relativo al control de inversión de los fondos públicos como así también a su facultad de sancionar a los funcionarios responsables, entre ellas imponer un cargo pecuniario hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio, afirma que la correcta imputación del dinero público a fin de evitar desvío de fondos se halla directamente relacionada con la puesta en marcha de políticas y programas específicos que el Estado tiene a su cargo.

En ese marco expresa que es gravísimo el perjuicio que ocasiona la conducta del demandante, al imputar el gasto a una partida que tenía fondos asignados para ayuda de personas en situaciones de urgencia.

Asevera que ello importa que no solo se ha omitido la "forma" en que la erogación debió realizarse, sino que el gasto se ha imputado a una partida incorrecta que, para más, tenía una asignación específica, lo que —enfatiza— implica un evidente desvío de fondos.

Aduce que la Cámara al descalificar el cargo pecuniario incurre en absurdo y arbitrariedad, alejándose de las constancias de la causa y de lo dispuesto por los arts. 33 de la ley 13.767 —que prohíbe disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista— y 42 de la ley 10.189 —que prescribe la nulidad de todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, si de estos resultare la obligación de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en la Ley de Presupuesto, haciendo responsables por dichos actos a las personas que los realicen o autoricen—.

Esgrime que gastar en una partida cuyos fondos están afectados a un fin específico ocasiona un perjuicio al Fisco, por lo que el error cometido por el demandante es grave y material, tal como lo calificara el informe inicial y final de la relatoría del Tribunal de Cuentas, y fuera de ese modo receptado por la resolución impugnada.

Expresa que al señor Gallo se le impuso un cargo pecuniario por la errónea imputación a la partida 5 (destinada a "ayuda social" y no a "regalos"), que no es una sanción en sí misma, sino un medio resarcitorio del perjuicio provocado por el desvío de fondos. En atención a ello descarta que sea necesaria la motivación detallada que pretende el Tribunal de Alzada.

No obstante esa circunstancia, agrega que los actos emitidos por el Tribunal de Cuentas se encuentran adecuadamente fundados, toda vez que de sus resultandos y considerandos surgen con certeza las circunstancias fácticas y las normas jurídicas implicadas en la sanción impuesta.

III.3. Finalmente, con relación a la inexistencia de perjuicio fiscal, que la Cámara fundara en la existencia de saldos positivos en las partidas, destaca que ni el art. 2 de la Ley de Contabilidad 7.764/71 —entonces vigente— ni el art. 12 de la actual ley 13.767 permiten efectuar compensaciones, mientras que, respecto de los excedentes, en ambas normas se establece que pasan como recursos para el ejercicio siguiente (cfr. arts. 9, dec. ley 7.764/71 —entonces vigente— y actual 21, ley 13.767).

Concluye que el cargo pecuniario impuesto al demandante por el monto de la contratación es legítimo y razonable.

IV. El recurso no prospera.

IV.1. En cuanto al absurdo denunciado a partir de la acusación de que la mayoría del Tribunal de Alzada habría incurrido en contradicción, al remitir inicialmente a los fundamentos del voto en minoría y con posterioridad a ello descalificar el cargo pecuniario impuesto al señor Gallo por otros motivos, la queja no es de recibo.

Tal como quedó expresado en la reseña de los antecedentes, todos los integrantes de la Cámara coincidieron en desaprobar las cuentas objeto de rendición por parte del señor Gallo, en su condición de Director de Contabilidad del entonces Ministerio de Desarrollo Social, por la adquisición durante 2007 de carteras de cuero para ser entregadas a trabajadoras vecinales afectadas al "Plan Más Vida", en virtud de que se realizó una errónea imputación presupuestaria de ese gasto.

Empero, los jueces que conformaron la mayoría, tras el examen de elementos jurídicos y probatorios colectados en la causa, entendieron que el cargo pecuniario aplicado al demandante era improcedente, desproporcionado e irrazonable, por cuanto de aquellos se desprendía que la erogación no ocasionó un perjuicio al erario y que su imputación pudo ser compensada con otra partida distinta de la efectivamente utilizada. Puntualizaron además que el acto sancionatorio, dictado conforme a lo estatuido por el art. 16 de la ley 10.869, carecía de una motivación adecuada.

De allí que lo actuado por los magistrados que conformaron la mayoría de la Cámara en modo alguno importe una contradicción: simplemente desaprobaron el gasto reconociendo la errónea imputación presupuestaria y luego, en base a otros motivos, caracterizaron a dicha falta como meramente formal, destacaron la falta de perjuicio para el Fisco y frente a ello juzgaron que correspondía dejar sin efecto el cargo pecuniario impuesto.

IV.1.a. Cabe aquí recordar que, al Tribunal de Cuentas, órgano de control previsto en la Constitución provincial, le compete examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y, en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos (conf. art. 159 inc. 1, Const. prov.).

El mencionado organismo despliega su actividad en virtud de las disposiciones de la ley 10.869, que, en su art. 15, sindica a aquel como autoridad encargada de aprobar o desaprobar las cuentas rendidas por los obligados. Luego, en el ejercicio de sus atribuciones sobre el control de la hacienda pública y cuando se obstruyen sus actos o frente a la desobediencia de sus resoluciones, el art. 16 de ese mismo texto legal lo faculta a imponer diferentes sanciones: llamado de atención, amonestaciones, multas y cargos pecuniarios hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio. Así es que, en tal cometido, el Tribunal de Cuentas debe verificar la sujeción de la actuación estatal al ordenamiento jurídico positivo (conf. causas B. 60.034, "Ruiz", sent. de 28-III-2012; B. 58.190, "Brown", sent. de 19-IX-2018; B. 64.489, "Giannettasio", sent. de 13-X-2021; e.o.).

En similar sentido se ha señalado que si se trata de procedimientos de naturaleza administrativa, que tienen por objeto establecer un título de obligación respecto de un determinado responsable, el Tribunal de Cuentas es la única autoridad que puede aprobar o desaprobar de modo definitivo la gestión de los administradores de la hacienda pública, señalando las responsabilidades en que estos hubieran incurrido (conf. Bielsa, Rafael; "Revista de la Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas", pág. 353, Rosario, 1941). A tal efecto la legislación reglamenta un juicio de cuentas y/o de responsabilidad, para que tramiten ante él (conf. Granoni, Raúl A.; "El control de los gastos públicos por los Tribunales de Cuentas", Editorial Argentina de Finanzas y Administración, pág. 170, Bs. As., 1946), aunque esas decisiones sean luego objeto de revisión judicial (conf. art. 2, ley 12.074 —texto según ley 13.405—).

IV.1.b. En el caso, el voto mayoritario de la Cámara interviniente coincidió con el de la minoría solo "...en cuanto atañe a la confirmación del decisorio del Honorable Tribunal de Cuentas provincial en relación a la desaprobación de las cuentas objeto de rendición, por parte del señor Daniel H. Gallo" (voto del doctor Spacarotel, punto I), no así en lo que respecta a la fijación de un cargo pecuniario para hacer efectiva la supuesta responsabilidad de aquel por el hipotético perjuicio causado, que de hecho se tuvo allí por no configurado, la contradicción denunciada por la recurrente no puede considerarse verificada, mucho menos aún en grado de absurdo, pese a lo que en sentido contrario aduce la Fiscalía de Estado.

IV.2. Tampoco merece acogida favorable el agravio dirigido contra la conclusión de la mayoría del Tribunal de Alzada según la cual la conducta del señor Gallo no habría generado ningún perjuicio fiscal.

Tal como ha sido expuesto, todos los jueces de la Cámara actuante desaprobaron el gasto realizado por el señor Gallo en atención a su errónea imputación presupuestaria.

Luego, en su tarea valorativa, la mayoría del Tribunal de Alzada puntualizó de arranque que no habían sido cuestionados el contrato celebrado para adquirir los productos en cuestión, ni la efectiva entrega de los obsequios a las colaboradoras del programa "Plan Más Vida". Apuntó también que el Tribunal de Cuentas morigeró la sanción patrimonial en diversos precedentes administrativos en los que mediara ausencia de perjuicio al erario y recordó lo manifestado por el presidente del Tribunal de Cuentas en su voto emitido en disidencia, en el cual hizo referencia a la posibilidad de subsanar lo ocurrido con el dictado de un acto administrativo de readecuación presupuestaria.

Asimismo, reparó en lo informado por la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y en lo dictaminado por el perito contador, en cuanto consignaron que al cierre del ejercicio 2007 existían saldos positivos en las partidas del ente ministerial destinadas a "transferencias" (planes sociales y ayuda social directa) y en la subpartida asociada específicamente al "Plan Más Vida". De allí extrajo que el ministerio pudo desarrollar sus labores y cometidos asistenciales.

También destacó que tales medios probatorios admiten la posibilidad de readecuación interna entre subprogramas y la de compensación con otros programas que hubieran sido subejecutados, práctica habitual en la esfera del Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en el "Manual de modificaciones presupuestarias" del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.

Así pues, la Cámara formó su convicción con sustento en distintos elementos de prueba, relacionándolos entre sí y sopesándolos, hasta concluir sobre esa base que el accionar del señor Gallo no ocasionó un perjuicio al Fisco. Y, lógicamente, de allí derivó la improcedencia del cargo pecuniario impuesto por el total del monto comprometido, el cual reviste —por definición— un carácter reparatorio del daño causado (cfr. causas B. 55.953, "Lozano", sent. de 7-II-2001; B. 66.253, "Tavela", sent. de 19-X-2016; A. 74.446, "Carignani", sent. de 8-V-2019; B. 53.986, "Díaz Bancalari", resol. de 28-X-2022; e.o.).

Ahora bien, esta Corte tiene dicho que determinar si está o no probada la existencia de perjuicios constituye una cuestión de hecho y, como tal, resulta una tarea propia de los jueces de las instancias de mérito que, por ende, solo puede ser objeto de revisión cuando se pone en evidencia que es el resultado de un razonamiento absurdo (conf. causas Ac. 80.531, "Transporte Automotores La Plata", sent. de 9-X-2002; A. 74.036, "Sena Villanueva", sent. de 5-VI-2019 y A. 76.000, "Sotelo", sent. de 31-VIII-2021).

En la especie, la recurrente alega que, al tildar de meramente formal y subsanable al error cometido por el actor, la sentencia atacada se alejó de manera absurda y arbitraria de las constancias de la causa, pero en modo alguno consigue demostrar la concurrencia de tales vicios, pues se limita en definitiva a insistir en la presunta gravedad de la imputación del gasto realizada por el demandante y en el consecuente perjuicio fiscal derivado, sin atacar puntualmente la valoración de las probanzas efectuada de manera conjunta o integral por la Cámara (de hecho, solo reitera el criterio mayoritario del Tribunal de Cuentas, sustentado en el destino específico de la partida a la que el gasto objetado se imputara, sin referirse a los demás elementos considerados en el pronunciamiento que impugna, más allá de lo argüido en torno al significado de los saldos positivos registrados al cierre del ejercicio).

Dicha técnica recursiva, dado su carácter parcial o fragmentario, trasluce un método de razonamiento que aleja la posibilidad de incurrir en absurdo (conf. causas A. 75.943, "Romero", sent. de 12-VII-2022; A. 77.421, "Báez", sent. de 7-III-2024; y mi voto en la causa A. 78.034, "Díaz", sent. de 25-IV-2025; e.o.).

Para más, esta Corte ha expresado que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurar el absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva: al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, etcétera, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera en que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. causas A. 74.659, "Valot", sent. de 16-XII-2020; A. 77.421 y mi voto en A. 78.034, cits.; e.o.).

Por el contrario, las reseñadas críticas de la recurrente resultan —en rigor— una mera discrepancia, la cual, como es sabido, no constituye por sí misma base idónea de agravios ni configura el absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues esta anomalía queda conformada solo cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental en lo decidido por el sentenciante (doctr. causa A. 75.105, "Berra", sent. de 21-VIII-2019).

IV.3. En lo que atañe a la arbitrariedad invocada, cabe reiterar aquí que la invalidación de una sentencia sobre la base de la doctrina construida por la Corte nacional en torno a dicho concepto es de carácter excepcional, sin que su articulación tenga por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, ya que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (conf. causa A. 72.228, "Longoni", sent. de 21-XII-2016 y sus citas), lo que no se verifica en el caso bajo examen.

IV.4. No altera la conclusión hasta acá propiciada la pretensa violación de las normas legales ni de la doctrina citadas en el remedio interpuesto.

Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, consistente en demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley o doctrina legal, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia cuestionada (conf. doctr. causa A. 76.794, "Etchepare", sent. de 24-XI-2021 y sus citas).

De allí que se imponga descartar la denunciada transgresión de los arts. 15 y 16 de la ley 10.869, en los que la impugnante simplemente identifica facultades del Tribunal de Cuentas que —como antes se ha visto— de ningún modo han sido desconocidas por la mayoría de la Cámara actuante.

Algo similar cabe decir de la doctrina sentada en la causa B. 55.953, "Lozano", sentencia de 7-II-2001, invocada por la recurrente para sustentar su posición sobre la naturaleza de los cargos pecuniarios fijados por el Tribunal de Cuentas, la que tampoco ha sido ignorada por el Tribunal de Alzada, sin perjuicio de la conclusión mayoritaria de este último sobre la inexistencia de perjuicio fiscal atribuible a la conducta enjuiciada, que a su vez ha proyectado efectos en lo decidido con respecto a la sanción impuesta.

En cuanto al art. 33 de la Ley de Administración Financiera n° 13.767, le asiste razón al actor cuando afirma, en su memorial ante esta Corte, que la allí recogida prohibición de disponer de créditos presupuestarios para una finalidad distinta de la originalmente prevista no alcanza a contrarrestar los argumentos tenidos en vista por la mayoría de la Cámara para asegurar que, en el caso, la readecuación presupuestaria hubiera sido posible, dada la práctica institucional en tal sentido y su sustento normativo, lo que a su vez justificó la caracterización de la falta juzgada como meramente formal y —por consiguiente— carente de consecuencias dañosas.

E idéntica conclusión les cabe a los agravios basados en los arts. 12 y 21 de la citada ley 13.767; de hecho, ellos han sido invocados en apoyo de la crítica de la representación fiscal a un argumento diferente del mencionado en el párrafo anterior, a saber, el relacionado con la existencia de saldos positivos al cierre del ejercicio presupuestario correspondiente. Para más, la regla por la cual en los presupuestos no deben figurar compensaciones entre recursos y gastos, aludida en dicho art. 12, difiere de la vinculada con la posibilidad de readecuar ciertas partidas, que es lo que aquí se discute.

De igual modo debe ser desechada la denuncia de violación del art. 42 de la ley 10.189, no solo por no coincidir el precepto invocado con la referencia normativa brindada (texto según dec. 4.502/98 y modif.), sin que esta Corte pueda en principio suplir por inferencias la omisión de citas legales que debieron efectuarse (conf. causas A. 71.955, "Goldberg", sent. de 28-XII-2016; A. 75.080, "Yanuzzi", sent. de 19-VIII-2020; A. 77.186, "Soto", sent. de 10-VI-2022; e.o.), sino además por no pasar tal crítica del mero enunciado y una escueta exposición discrepante, sin conseguir así demostrar las transgresiones apuntadas (conf. causas A. 73.862, "Migliori", sent. de 3-V-2018; A. 75.190, "Riedel", sent. de 30-VI-2021; A. 76.742, "Sánz Ortiz", sent. de 24-V-2024; e.o.).

A mayor abundamiento, vale puntualizar que en la especie no se ha discutido lo señalado por la mayoría de la Cámara interviniente con respecto a la falta de cuestionamiento de la contratación (y la efectiva entrega) de los artículos adquiridos, en los términos del art. 47 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto n° 10.189 (texto según dec. 4.502/98).

V. Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido (conf. arts. 279 y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Costas a la recurrente vencida (conf. arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 y 289 in fine, CPCC).

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (conf. arts. 279 y 289, CPCC), con costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/04/2026 09:59:26 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/04/2026 15:25:22 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 03/04/2026 12:39:20 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 06/04/2026 10:29:07 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2026 12:51:06 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 06/04/2026 13:17:30 hs. bajo el número RS-19-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.