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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA (TC0005 LP)

Causa:

139462

Fecha:

14/4/2026

Nro Registro Interno:

271

Carátula Pública:

Clavero, Daniel Alberto s/ recurso de casación

Magistrados Votantes:

Bouchoux-Carral

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 3 - LOMAS DE ZAMORA (TR0300 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 0703-399-25

            En la ciudad de La Plata, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, Manuel Bouchoux y Daniel Carral, con el fin de resolver el recurso presentado en la causa N° 139.462, caratulada “CLAVERO, DANIEL ALBERTO S/ RECURSO DE CASACIÓN”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación los jueces deberán observar el orden siguiente: BOUCHOUX-CARRAL.  

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal N° 3 del departamento judicial Lomas de Zamora, en el marco del juicio abreviado celebrado en la causa N° LZ-277-2025, condenó a Daniel Alberto Clavero, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente por segunda vez, en orden a los delitos de robo agravado por el empleo de arma, escalamiento y efracción.

            Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el Sr. defensor oficial, Juan Miguel Etchepare.

            Efectuadas las vistas correspondientes, este tribunal decidió plantear y votar las siguientes

                                    C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Manuel Bouchoux dijo:

I. El recurrente se agravió en torno de la calificación establecida en el fallo.

Luego de algunas generalidades referidas al deber de fundamentación, reseñó el hecho imputado, y admitió que su defendido escaló un alambrado perimetral, cortó la tela mosquitera de la puerta de la vivienda y sustrajo cinco relojes de la víctima, pero recalcó que “…no utilizó ningún arma para llevar a cabo el desapoderamiento ilegal. Téngase en cuenta que no había moradores en la vivienda al momento de su ingreso.”

Describió las testificales de la víctima y de su vecino (Barrios), de las cuales surge que, al huir, el encartado intimidó al nombrado Héctor Barrios con un cuchillo diciéndole “…te voy a matar, salí que te quemo”, apuntándolo con el objeto, pero en circunstancias en que el mismo estaba enganchado en el muro, procurando retirarse de la escena, de modo que su representado no empleó el arma al cometer el despojo. Destacó así que “…ya fuera del domicilio y habiendo trepado el alambrado perimetral del [b]arrio cerrado, tal como surge de las imágenes queda enganchado en la parte superior de dicho alambre y supuestamente es desde allí donde muestra un arma blanca que habría sustraído de la vivienda de mención.”

Argumentó al respecto que de la propia descripción del hecho surge que no había moradores en la finca al momento del ingreso; a la vez que el cuchillo habría sido exhibido cuando el imputado ya se encontraba enganchado en la concertina del alambrado, ello al intentar huir. Además, discutió la entidad de la intimidación, al resaltar que “…[r]esulta clar[a] la imposibilidad de quemar con un cuchillo y enganchado del alambrado a dos metros de altura”.

Peticionó, en virtud de dichos argumentos, la recalificación del hecho, como robo agravado por escalamiento y efracción, excluyéndose la referida al empleo de armas, y se ajuste la pena en consecuencia.

II. La Fiscalía de Casación, en oportunidad de presentar memorial, solicitó el rechazo de la impugnación.

Resaltó el carácter abreviado del proceso, y entendió contradictorio el agravio con relación al haber prestado conformidad con el encuadre al celebrarse el acuerdo. Por su parte, reseñó las evidencias ponderadas por el tribunal, y concluyó, en consonancia con el “a quo”, que el haber esgrimido el imputado el arma a posteriori del hecho, con el propósito de facilitar su fuga, amedrentando a los testigos, configura la agravante cuestionada.

III. Paso a responder los agravios formulados:

1. Como he indicado anteriormente (c. 133.216, “Agüero”, sent. del 24-IX-2024) nuestro máximo tribunal ha dejado en claro la plena vigencia del derecho a la revisión judicial de la condena en este tipo de procedimientos indicando que “la sentencia del juicio abreviado no puede hallarse exenta de la debida motivación y, por ende, tampoco es posible predicar a su respecto la ausencia de revisión” (S.C.B.A., P.90327, sent. del 1-III-2006, voto del juez Soria).

En nuestro sistema procesal, la adopción del procedimiento abreviado no exige admisión de los hechos y participación por parte del imputado, pero sí supone que el imputado renuncie nada menos que a su derecho a ser juzgado en un juicio oral. Ello conlleva también permitir un fallo derivado de un procedimiento sin contradicción y, particularmente, implica renunciar al derecho a la confrontación de los testigos de cargo (8.2.f CADH; 14.3.e PIDCP), consintiendo la posibilidad de generar convicción de culpabilidad a partir de elementos probatorios sustentados en testimonios de personas que no declaran ante el juez que debe decidir sobre los hechos, que en ocasiones ni siquiera lo hacen en sede judicial, y que no son sometidos a la exigencia del examen cruzado de las partes. Obviamente, todo ello sólo puede admitirse en tanto tal vía sea adoptada voluntariamente por el imputado a partir del asesoramiento recibido por su defensa técnica.

En el caso del juicio abreviado criminal, la ley procesal habilita expresamente la vía casatoria para impugnar la decisión, p

ero a la par establece un procedimiento también abreviado en esta instancia, que se traduce esencialmente en que el fallo se dicta sin previo debate oral y sus fundamentos se expresarán sintéticamente (arts. 464 inc. 2 y 465 del C.P.P.).

2. Tuvo por acreditada el tribunal la materialidad ilícita en los siguientes términos: “…el día 06 de enero de 2025, siendo aproximadamente las 12:48 hs., una persona de género masculino, identificada posteriormente como Daniel Alberto Clavero, previo a escalar el alambrado perimetral del tipo romboidal de aproximadamente dos metros de altura, ingresó al domicilio propiedad de Fernando Martino, ubicado en […] de la localidad de El Jagüel partido de Esteban Echeverría y ejerciendo la fuerza suficiente para cortar la tela mosquitera que cubría la puerta de acceso principal al interior de la vivienda, ingresó a ésta y se apoderó ilegítimamente de cinco relojes de muñeca, siendo uno de la marca Montreal, uno de marca Paddle Watch, uno de marca Orient, uno de marca Skmei y el último de la marca Tomy todos ellos propiedad del Sr. Martino, para luego al momento de darse a la fuga y procurar su impunidad intimidó al vecino Héctor Raúl Barrios,  quien advirtió el hecho, ello con el uso de un arma blanca de tipo cuchillo al manifestarle ¨[te] voy a matar, salí que te quemo¨, apuntándolo con la misma, logrando con estos dichos amedrentar al Sr. Barrios y éste darse a la fuga.”

3. Ya desde la propia descripción de la imputación surge, con claridad, que el arma fue utilizada luego de que el sujeto activo despojara a la víctima de la “res furtiva”, pues ello ocurrió ante la aparición del vecino.

Por ello, es que el tribunal señaló, en el veredicto, que “…[en] referencia específica al arma entiendo que la declaración del testigo Héctor Barrios y el posterior hallazgo de la misma (plasmado en el acta de procedimiento) resultan determinantes para lo que luego, en el punto pertinente se hará referencia a la calificación legal del hecho aquí analizado y tenido por comprobado. Haber esgrimido el arma a posteriori del hecho ilícito, con la intención de lograr impunidad facilitando su huida o amedrentando a los ocasionales testigos, forma parte, en forma inequívoca, del hecho ilícito analizado en el presente.” Es decir, dicho accionar –exhibir el cuchillo al testigo Barrios- fue considerado como el ejercicio de la violencia del robo, en este caso, luego de perpetrado el despojo, para lograr la impunidad (art. 164 del CP).

Del fallo surge la cita de las declaraciones pertinentes, a partir de las cuales el tribunal concluyó lo antes mencionado.

Así, el magistrado dio cuenta de la testifical de Héctor Raúl Barrios, que es el vecino que observó la secuencia pertinente.

Del pronunciamiento surge que el mencionado testigo dijo, en lo dirimente, que “…[escuchó] gritos de su esposa, quien gritaba desesperada, ante ello el dicente instantáneamente egresó y vio el vehículo de su esposa detenido, a Mónica intentando agarrar el perro de su vecino que se encontraba en la calle, y el dicente observó [al] masculino comenzando a trepar el alambrado perimetral del barrio, a los fines de egresar del mismo, que al ver eso el dicente se percató de que el portón de su vecino Martino se encontraba abierto, su esposa estaba en estado de shock, egresa uno de los hijos del dicente, de 17 años. y toma al perro, percatándose allí el dicente de que quien trepaba la reja era un malviviente que había ingresado al domicilio de su vecino con fines ilícitos, que este se enganchó con la concertina del alambrado, y comenzó a sangrar, quedando dentro del espiral del alambrado concertina, que ante ello se generó varios cortes en todo el cuerpo. Que en ese momento el sujeto esgrimió un cuchillo con mango de madera con el cual desde arriba del alambrado al cual quedó enganchado le refirió palabras textuales "TE VOY A MATAR, SALÍ QUE TE QUEMO", logrando el sujeto con movimientos bruscos que lo lastimaban aún más, desengancharse de la concertina, y allí arrojó a la calle el cuchillo con el cual lo había amenazado y se fugó del lugar a pie a toda marcha. Que su esposa le refirió que le pareció ver que tenía en sus manos algo similar a un arma de fuego, el dicente refiere solo observó el cuchillo de mención […].”

Por su parte, el testigo Barrios dejó en claro que la intimidación fue efectiva en el caso en concreto, en cuanto dijo que “…se sintió atemorizado y amedrentado por las amenazas, ya que el sujeto se mostró sumamente hostil, y el deponente lo creyó capaz de llevar a cabo sus amenazas […].”

La esposa del testigo anterior, inclusive, dio cuenta de circunstancias no enunciadas en la materialidad ilícita, pero que bien podrían haber conformado parte de la misma. Sólo a fin ilustrativo, surge del fallo que Mónica Edith Vicente testificó que, presta a salir de su residencia, “…observa la casa de su vecino Fernando, que el portón de garaje de la casa del nombrado se encontraba abierto y esto le llamó la atención ya que este tiene un perro ovejero alemán y el mismo se encontraba allí sentado a la altura del portón. Que ante ello la deponente frenó en el lugar y descendió del vehículo para corroborar que estuviera todo bien, y al acercarse al portón refirió a viva voz ¨FER SOS VOS?¨, notando luego de pocos segundos que del portón de la vivienda egresa [un] sujeto de sexo masculino vistiendo pantalón negro y remera oscura, de contextura delgada, con un elemento en sus manos de manera amenazante refiriéndole ¨TE QUEMO TE QUEMO CORRETE¨, que la dicente cree haber visto un arma de fuego en sus manos, no estando segura de ello, refiere que el sujeto tenía colocada una mochila color oscura en su espalda. Que el individuo egresó del lugar corriendo dirigiendo[se] directamente hacia el alambrado perimetral del barrio, comenzando la dicente a gritar y seguir a distancia al malviviente, que los gritos de la dicente alertaron a su esposo quien egresó de la finca momento en el cual el malviviente intenta escapar trepando el alambrado concertina perímetro del barrio lindante a vías férreas, quedando enganchado de la parte superior del alambre lastimándose cuerpo y rostro […].”

Es decir, la intimidación fue direccionada, en una primera oportunidad, contra la testigo Mónica Edith Vicente, la que, si bien vio efectivamente que el autor tenía algo en sus manos, objeto con el cual procuró amedrentarla, ciertamente no logró visualizar claramente qué era ese adminículo. Sin perjuicio de ello, ciertamente Barrios sí fue claro al detallar que el imputado lo amenazó blandiendo un cuchillo, ello mientras trataba de liberarse del alambrado tipo concertina que, como es de público conocimiento, tiene forma de espiral. Ambas circunstancias se conformaron una vez perpetrado el desapoderamiento de la “res furtiva”, pues el causante procuró eludirse y resultar impune.

Por otra parte, se consignó en el fallo que la víctima, Fernando Adrián Martino, remarcó que no reside en la finca invadida por el autor, pero diariamente se apersona allí para mantenerla y alimentar a su perro. Fue así que a las 10:45 horas del día del suceso, el testigo efectuó sus tareas y cerró el lugar, retirándose de la vivienda a las 12:25 horas. De tal modo, cerca de las 12:45 horas, fue llamado telefónicamente por su vecina Mónica, quien lo alertó de que un hombre estaba en su casa, y que el mismo escapaba por el alambrado.

A partir de dicho aviso, el damnificado se dirigió al lugar, donde el personal policial se encontraba junto con su vecino Barrios, marido de Mónica, el cual “…le manifestó que instantes atrás salió de su casa porque Mónica lo estaba llamando a gritos y que Barrios egresó de su casa donde observó en [el] alambrado parte superior [al] masculino enganchado en el alambre, que este lo amenazó desde arriba con un cuchillo, que arrojó el cuchillo y logró desengancharse fugando del lugar. Al anoticiarse de ello el deponente, observa [el] cuchillo tirado en la vía pública, el cual reconoce como de su propiedad […] señalándole Barrios al dicente que con ese elemento lo amenazó el malviviente instantes atrás, hallándose también en la calle un juego de cuchillo y tenedor de asado que reconoce de su propiedad, los cuales el dicente guardaba en bajo mesada de la cocina […].”

Todas estas evidencias ya permiten inferir que el autor del despojo tomó el cuchillo del propio escenario del hecho, pues la víctima lo reconoció abandonado en el lugar, al igual que otros utensilios que vio en el suelo, tal como surge de su deposición.

Lo señalado nos lleva a concluir que el autor se apoderó de ciertos elementos filo-cortantes, como el cuchillo visto por Barrios, de modo que tuvo en su poder objetos que podían ser usados como armas impropias, decidiendo su efectivo uso en el momento en el que apareció el testigo Barrios, empleando el mismo como medio de intimidación.

Luego, poco importa que Clavero le haya anunciado al testigo antes mencionado que lo iba a “quemar”, en alusión a un arma de fuego, pues lo que portaba era un arma blanca, la cual, por sí, tiene la suficiente entidad ofensiva. Una interpretación “literal”, como la propuesta en el recurso, es irrazonable.

Vinculado al tópico del momento típicamente relevante a los efectos de la conformación de la agravante consistente en el uso de armas en el robo, cabe remarcar que existen dos posturas en la doctrina. Una amplia, que comprende a los actos previos a la ejecución, a la propia comisión delictiva, como también a los posteriores; y una restringida, que limita el uso de armas solamente al momento de la ejecución.

La primera postura parte de la premisa de que el uso de armas en el delito de robo puede darse en cualquiera de las fases: sea en la preparación, la ejecución –el desapoderamiento- o los actos posteriores a la consumación, por cuanto la violencia ejercida con ellas integra el tipo básico previsto en el artículo 164 del Código Penal. Autores como Fontán Balestra, Ledesma y Tozzini, entre otros, afirman que el empleo del arma no se limita al momento de la sustracción, sino que abarca actos previos destinados a facilitar el apoderamiento y actos posteriores tendientes a asegurar la impunidad.

Por su parte, la tesis restrictiva afirma que la agravante del artículo 166 inciso 2 del Código Penal solo se configura si el arma se utiliza durante la fase de ejecución del robo, en el momento mismo en que se realiza la sustracción, para amedrentar a la víctima y lograr el desapoderamiento. Según esta postura -defendida por De la Fuente-, el uso del arma en la etapa preparatoria o posterior a la consumación -por ejemplo, para asegurar el botín o huir- no configura la agravante.

En el presente caso, el agente usó el arma blanca después del desapoderamiento, como medio para lograr la impunidad.

Participando de la tesis que caractericé como amplia, entiendo que la idea central es que la agravante por uso de armas opere cuando estas se utilizan para intimidar, neutralizar resistencias o consolidar el desapoderamiento ilegítimo, siempre que formen parte del desarrollo del hecho y guarden conexión con su ciclo comisivo, en cualquiera de las fases descriptas por el art. 164 del C.P. Entonces, debe existir una conexión secuencial con el escenario del desapoderamiento, sin que se abastezcan las exigencias de la calificante cuando se trate de un hecho posterior que pueda separarse conceptualmente de aquella secuencia.

En el caso aquí tratado, dicha continuidad secuencial se configuró, pues logrado el desapoderamiento, el autor empleó el cuchillo para intimidar mientras se hallaba atrapado por el alambre –“offendícula”-, procurando darse a la fuga.

Entonces, cuando el art. 166 inc. 2 primer párrafo del Código Penal supedita la calificación agravada a que el robo “se cometiere con armas”, ello se enlaza, por una parte, con el tipo básico del art. 164 del mismo cuerpo legal sustantivo, en cuanto establece que la violencia característica del robo “tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad […]”; de modo que el uso del arma puede producirse después de cometido, pero necesariamente debe existir una continuidad secuencial con el escenario del desapoderamiento.

Clavero tomó no sólo los relojes, sino también al menos un cuchillo y algunos utensilios de la finca de la víctima, empleando el objeto filo-cortante, por sus cualidades lesivas, como medio intimidatorio –que fue efectivo en el caso- para impedir o entorpecer el accionar de terceros, que lo sorprendieron en flagrante delito.

El autor desplegó una forma más riesgosa y efectiva de violencia, utilizando armas, con una mayor eficiencia en los medios para consumar el apoderamiento, no tiene mayor razón de ser que el empleo de armas se circunscriba solo a la ejecución, pues las circunstancias que pueden impedir la consumación pueden presentarse antes de la perpetración, durante la ejecución, o luego de cometido el despojo, con la necesaria continuidad secuencial ya expuesta. Es decir, la víctima y/o terceros pueden obrar a modo de obstáculos a vencer por el sujeto activo en los momentos enunciados en la fórmula básica del art. 164, que el art. 166 inc. 2 primer párrafo del CP sólo agrava por utilizarse armas en el despliegue de la violencia.

IV. Por estas razones, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación deducido, con costas, por resultar improcedente. En consecuencia, y a esta cuestión, voto por la negativa (arts. 75 inciso 22 de la Constitución nacional; 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP; 168 y 171 de la Constitución provincial; 166 inc. 2 primer párrafo del Código Penal; 106, 421, 451, 454 inciso primero, 530 y 531 del CPP).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el Sr. Juez Daniel Carral dijo:

Voto en igual sentido que mi colega preopinante, por sus fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Manuel Bouchoux dijo:

Conforme al resultado de la votación de la cuestión precedente, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido, con costas (arts. 75 inciso 22 de la Constitución nacional; 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP; 168 y 171 de la Constitución provincial; 166 inc. 2 primer párrafo del Código Penal; 106, 421, 451, 454 inciso primero, 530 y 531 del CPP).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el Sr. Juez Daniel Carral dijo:

Adhiero al voto del colega que me precede, por sus fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

                     S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal, por unanimidad;

R E S U E L V E:

Rechazar el recurso de casación deducido, con costas, conforme a las razones expuestas en la primera cuestión.

Rigen los artículos 75 inciso 22 de la Constitución nacional; 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP; 168 y 171 de la Constitución provincial; 166 inc. 2 primer párrafo del Código Penal; 106, 421, 451, 454 inciso primero, 530 y 531 del CPP.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EGM


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/04/2026 09:46:56 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2026 11:35:02 - BOUCHOUX Manuel Alberto - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/04/2026 11:52:41 - ESPADA Maria Andrea - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

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TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/04/2026 11:54:56 hs. bajo el número RS-271-2026 por ESPADA MARIA ANDREA.