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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0201 LP)

Causa:

142051

Fecha:

5/3/2026

Nro Registro Interno:

48

Carátula Pública:

IASI JUAN CARLOS S/DETERMNACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA

Magistrados Votantes:

Sosa Aubone-Lopez Muro

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a los 5 días del mes de Marzo de 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "IASI JUAN CARLOS S/DETERMNACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA" (causa: 142051), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la resolución apelada del 10/11/2025?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
1. Antecedentes
1.1. El Juzgado de Familia n° 4, el 10/11/2025 resolvió "Atento el estado de autos y, conforme lo manifestado en CURADURIA OFICIAL - PRESENTA DICTAMEN (248202128012428848), requierase al Banco de la Provincia de Buenos Aires que liquide la diferencia de intereses aplicables desde el 17 de abril de 2020 - o desde la constitución, según corresponda- hasta su desafectación, de los plazos fijos Nº 155 538564 4, Nº 155 543519 6 y Nº 155 545209, teniendo en cuenta la capitalización de los intereses mensuales, a la tasa más alta disponible para depósitos de personas físicas, conforme el tiempo de constitución y renovación de cada uno de ellos, siendo que el saldo resultante de dicha reliquidación sea depositado a la cuenta N 2050-9706365 CBU 0140114727205097063656, a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados".
1.2. Contra dicha forma de decidir, el 12/11/2025 el apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, el cual le fuera concedido el 18/11/2025 y funda con la memoria presentada el 01/12/2025.
Se agravia en cuanto a la porción de la resolución que dispone la reliquidación de los PF nros.  155-5385644 y 155-5435196 con la aplicación de la tasa allí prevista (más alta disponible para personas físicas) en forma retroactiva a la entrada en vigencia del Ac. 3960/2019 (17/04/2020) o desde su constitución, según corresponda; no así respecto de su aplicación con posterioridad a la notificación de la resolución en crisis, toda vez que su mandante en uso de las facultades conferidas por el art. 6 de su carta Orgánica (Dec. Ley 9434/79) ha decidido en el presente caso, atendiendo sus particularidades, acompañar la decisión judicial aplicando solamente respecto de las sucesivas renovaciones, la tasa de interés más alta disponible para depósitos a personas físicas.
Aduce el recurrente -en lo más relevante- que la resolución recurrida se funda en un análisis incorrecto de la normativa aplicable a los depósitos judiciales y en consecuencia arriba a una decisión injusta que debe ser subsanada mediante el acogimiento al presente recurso; que el Juez de grado, sin esbozar ningún tipo de argumento, dispuso ante la solicitud de la Sra. Curadora Oficial la reliquidación de los referidos plazos fijos nros. 155-5385644 y 155-5435196 en forma retroactiva; que en las ordenes originarias emitidas por el a quo en noviembre de 2018 y noviembre de 2020 dirigidas a la Sucursal Tribunales La Plata de su mandante no existen referencias algunas a las tasa de interés a aplicar a los plazos fijos cuya constitución allí se ordenaba.  
Agrega que le causa agravio la errónea aplicación de la acordada 3960/2019 por parte del a quo, puesto que surge a las claras que su aplicación requiere de una actividad jurisdiccional positiva que ordene la aplicación de las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común o Plazo Fijo
Reitera que no existe incumplimiento de su mandante de la Acordada 3960/19 de la SCBA al haber aplicado una tasa de interés para depósitos judiciales distinta de la tasa pasiva más alta para plazo fijo o caja de ahorro, según el caso, por cuanto la misma no ha sido ordenada por la instancia de grado con anterioridad; que el Juez de grado ha aplicado erróneamente la acordada por cuanto intenta aplicar la citada normativa en forma retroactiva a su constitución sin mediar previamente una orden expresa de aplicación de la tasa más alta disponible a los plazos fijos oportunamente constituidos en autos, desentendiéndose de la orden judicial que requiere la normativa al referirse a que insta a los magistrados a mantener el valor de los depósitos; que  es evidente que ambas partes (el Banco y el Juez) traban una relación en el ejercicio de sus funciones públicas, el uno en el marco de la prestación del servicio de Justicia (art. 15 de la Constitución de la Provincia) y el otro en su rol de Banco de Estado (arts. 1 y 6 de su C.O.); que las facultades y derechos de su parte para la fijación de tasas de interés a los depósitos judiciales, resulta ser resorte exclusivo de la Institución a tenor de su propia normativa y su jerarquía constitucional; que por ello es que resulta evidente la errónea aplicación de la ley (Ac. 3960/19) y la violación de la misma /art. 6 Dec. Ley 9434) en la resolución en crisis, ello por cuanto la tasa de interés más alta establecida en el acuerdo SCBA 3960/19 no resulta obligatoria ni de aplicación automática a los plazos fijos ordenados judicialmente, que lo denunciado por la Sra. Curadora en su presentación solicitando el recálculo de los plazos fijos constituidos en autos, implica el desconocimiento del status Jurídico del Banco; que la resolución atacada pretende sin sustento válido enervar/privar a su parte de facultades que  integran su patrimonio (según art. 6 de su Carta Orgánica, decreto ley 9734/79), sin una orden judicial que así lo determine, lo que trasunta una injustificada violación del derecho de propiedad; que el establecimiento de la Tasa de interés de los depósitos judiciales a plazo resulta materia diversa del correspondiente a las demás imposiciones y es atribución exclusiva del Directorio de su parte (cfe. Art. 6 C.O.).
Esboza que merece la evidente inconstitucionalidad en la cual recae la Acordada 3960; que el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Judicial implica la violación del sistema republicano de gobierno establecido en los arts. 1 y 5 (garantía) de la Constitución Nacional y 1° de la Provincial; que la Ley ha normado en el art. 6 de la C.O. de nuestro Banco la facultad de establecer las condiciones en forma exclusiva de los depósitos judiciales, entre las cuales evidentemente se encuentra la determinación de la Tasa de interés; que en forma alguna posee facultades el Poder Judicial para determinarlo sin que ello no implique la violación de su Derecho de Propiedad (art. 31 Constitución de la Provincia y 17 C.N.); que ello resulta no sólo inconstitucional (por violentar la distribución de poderes republicana que ha sido ejercida mediante el dictado de la norma del citado art. 6°), sino también absurdo.
1.3. El 17/12/2025 la Curadora Oficial contestó el traslado conferido. Destaca que la vía recursiva realizada por el banco resulta improcedente por cuanto la manda de fecha 10 de noviembre de 2025 es la reiteración de la manda de fecha 27 de septiembre de 2023, la que se encontraba notificada en fecha 28 de septiembre de 2023, que por lo tanto con este solo argumento los agravios expuestos por el apoderado del banco deben ser rechazados.
Manifiesta que el Banco argumenta la incorrecta aplicación del art. 3 AC 3960/19, desde la entrada de su vigencia (17 de abril de 2020), ya que no existió una orden judicial de aplicar la tasa más alta; que no le asiste razón al Banco en este aspecto, toda vez que el Banco Provincia está en pleno conocimiento de la existencia de dicha norma desde el momento de su aplicación y es él quien tiene la carga de cumplir con la misma, máxime cuando el Banco no informa al Juzgado las tasas aplicadas en cada renovación automática; que el art. 30 de la AC 2579 (Texto según AC 3960), no deja dudas respecto que la carga de aplicar la tasa más alta recae en la entidad bancaria, sin perjuicio de que haya sido consignada por el juez en la manda judicial; que dicha carga no solo se aplica a la constitución de  los plazos fijos posteriores a la vigencia de dicha norma, si no también debía haberla aplicado en cada renovación automática,  tal como lo ha comenzado a hacer en algunos casos actualmente y luego de la gran cantidad de pedido de reliquidaciones que debieron efectuarse judicialmente, habiendo establecido normativa interna en tal sentido; que en este contexto, aclara que la renovación automática no es una mera renovación de vencimientos, sino que es una renovación de la constitución del plazo fijo que mantiene el mismo número de certificado pero que aplica la tasa de interés correspondiente al momento de su renovación, tal como surge del propio actuar de la entidad bancaria, y de los mismos fundamentos sostenidos en la Ac. 3960 y la resolución 12/23 de la SCBA; que es por ello, que la entidad bancaria debió aplicar tal norma para todos los plazos fijos vigentes al momento de entrada en funcionamiento de la AC. 3960. 
Agrega que las personas con restricción a la capacidad, no tienen otra opción que el depósito de sus ingresos en cuentas judiciales (dec. 9434/79); que el Banco estaba fehacientemente notificado de la aplicación de dicha normativa y de su entrada en vigencia, esto es, el 17 de abril de 2020, por lo tanto, debió constituir los plazos fijos Nº 155 538564 4 y Nº 155 543519 6, aplicando la tasa más alta vigente y no una tasa del 18 % anual impuesta por el Banco de manera arbitraria, sin necesidad de orden judicial; que no es el depositario ni el Juez el que elige la tasa que se le pague al Sr. Juan Carlos IASI en sus plazos fijos, sino que lo que se pretende es que se abone la tasa que aplica el propio Banco para los pazos fijos de PERSONAS HUMANAS, toda vez que se está frente a un sujeto con tutela preferente, situación ésta que lo equipara con cualquier usuario y/o consumidor.
El 30/12/2025 la Asesoría interviniente contestó la vista. Aconseja que corresponde la confirmación la sentencia dictada el 10/11 por considerar que la misma resulta ajustada a derecho, se encuentra debidamente fundada y no posee ningún vicio ni defecto formal que puedan invalidarla; que se han contemplando los reales intereses involucrados.
2. Tratamiento de los agravios
2.1.1. Que preliminarmente ha de destacarse que la jurisdicción apelada es de orden público, siendo deber del Tribunal pronunciarse aún de oficio sobre la procedencia del recurso o su forma de concesión porque el orden de las apelaciones y de las instancias pertenece al sistema de la ley y no a la voluntad de las partes del proceso (esta Sala, causa 127036, RI 20/2020).
Que conforme el instituto de la preclusión procesal toda cuestión resuelta en el litigio y que adquiere firmeza no puede ser renovada en el mismo proceso. Ello no es más que garantizar uno de los principios que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la perdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA, Ac. y Sent 1958-II-811; 1967-II- 556; L. 130135 S 20/09/2023, e.o; esta Sala, causa 127036 RI20/2020, e.o.).
2.1.2. Que se advierte que la resolución apelada del 10/11/2025 es consecuencia de la resolución del 27/09/2023, y que si bien no remite a ella expresamente, de la lectura de ambas surge la similitud (así como lo señalado por la Curaduría en la presentación del 17/10/2025).
Lo dicho haría que los fundamentos vertidos por el recurrente en su presentación de fecha 01/12/2025, encuentren un claro e infranqueable valladar en la resolución firme del 27/09/2023, que, al estar alcanzada por los efectos de la preclusión, impide replantear cuestiones que ya han sido decididas en forma expresa en este juicio.
Pero observo los siguientes antecedentes:
- El 28/09/2023 el juzgado libró oficio al banco (con transcripción de la resolución del 27/09), dejando asentado en observaciones que la misma se envió por mail en la misma fecha. Ante la falta de respuesta de la entidad bancaria, la Curadora Oficial el 30/12/2024 solicitó se agregue la respuesta al oficio donde se ordenaba la reliquidación de plazos fijos librado por Secretaria el 28 de septiembre de 2023, y en su caso de reitere el mismo con carácter de urgente.
- El 03/06/2025 el juez resolvió “En relación al oficio remitido al Banco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 28/09/2024, atento no haber recibido respuestas del mismo, procedo en este acto, y con los mismos fines y efectos que en fecha 27/09/2024, a requerir a la entidad bancaria que informe, con la mayor brevedad posible, la tasa de interés que fuera aplicada”, comunicándolo vía electrónica al domicilio del banco y obrando respuesta el 12/06/2025.
- El 08/09/2025 el juzgado -atento lo expuesto por la Curadora Oficial sobre la inexactitud de la información enviada por el banco- requirió a la entidad bancaria rectifique la información brindada, lo cual fue contestado por esta última el 12/09/2025.
- El 17/10/2025 la Curaduría tomó conocimiento de la respuesta remitida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en relación a la Tasa Nominal Anual histórica aplicable a personas físicas, desde la entrada en vigencia de la AC 2579 (texto según AC 3960), es decir desde el 17 de abril de 2020, hasta la fecha presente; advirtiendo que la entidad bancaria había omitido rectificar e informar la tasa que fuera efectivamente aplicable a los Plazos Fijos Nº 155 538564 4, Nº 155 543519 6 y Nº 155 545209, tal como fuera ordenado oportunamente, por lo que peticionó se intime de forma reiteratoria al banco de acuerdo a lo ordenado el 27/09/2023.
- El 10/11/2025 el juzgado ordenó la resolución que llega apelada.
Conforme lo expuesto, atento la imposibilidad de contestar fehacientemente que el 28/09/2023 el banco recibió el oficio vía mail, lo cual suma su falta de respuesta -siendo que recién contestó en junio del 2025 ante el envío del oficio vía electrónica-, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción consecuencia de reputar tardíos los agravios y por tanto irrevisable el pronunciamiento, con criterio restrictivo y favorable a los recurrentes en resguardo de su derecho de defensa (art. 260 del C.P.C.C.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T III, pág. 445 y sgtes.) es que corresponde dar lugar al tratamiento del recurso incoado.
2.2. El caso. Situación de vulnerabilidad. Como cuestión previa considero conveniente poner de relieve que la presente causa se inicia con el causante Juan Carlos Iasi, DNI 18.486.555, nacido el 31/08/1964, quien se encuentra internado en el Instituto Dardo Rocha desde el año 1987 sito en la localidad de Uribelarrea, perteneciente al municipio de Cañuelas. En la presente causa se dictó sentencia el 30/10/1987 haciendo lugar a la acción y declarandolo demente e incapaz para administrar sus bienes y dirigir su persona. 
Juan Carlos padece de "retardo mental profundo" desde su nacimiento, aconsejando los médicos la permanencia del paciente en el mencionado Instituto dado su grado de adaptación al mismo y la imposibilidad de recuperación (ver sentencia de SCBA a fs. 382/386, 07/10/2015).
De las descripciones efectuadas, resulta claro que el Sr. Iasi se encuentra en situación de vulnerabilidad siendo un adulto mayor -a la fecha tiene 61 años  de edad-, lo cual lo ubica claramente en estado de vulnerabilidad que exige del Estado una protección especial de conformidad con la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos del mismo rango (art. 14, 16, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 CN; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Internacional sobre los Derechos de Personas con Discapacidad; Convención Interamericana de Derechos Humanos y Convención Interamericana de Adultos Mayores) motivo por el cual la presente contendrá la perspectiva de éstos derechos de raigambre constitucional para resolver. Poca  utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho  (arts. 1, 2 y 3, CCCN; 163, 164 y 384, CPCC).
2.3. Los motivos de modificación al Ac. 2579/94 de la SCBA. 
El Acuerdo 2579 de la Suprema Corte de Justicia es el que regula desde el 7 de diciembre de 1993 el trámite para cuentas, depósitos y libranzas judiciales (ver texto original en https://digesto.scba.gov.ar/VerTextoCompleto.aspx?idFallo=324,donde surge que el banco tuvo participación previa a su dictado).
El art. 30 disponía que "se reconocerán las tasas de interés que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común -Hipotecaria o Plazo Fijo intransferible no Ajustable, según corresponda". Y el art. 34 "1) La comunicación al Juez: Cumplimentada la orden de imponer fondos con tasa para depósitos a Plazo Fijo Intransferible No Ajustable, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de interés anual nominal y efectiva. 2) Documentación a entregar: El Banco no entregará documento alguno como comprobante del depósito efectuado. El Correspondiente certificado permanecerá en poder del Banco.  3) Renovación automática: El Banco admitirá imposiciones condicionadas a su renovación automática por plazos iguales a los de origen.  El oficio en que ordene imposiciones de este tipo deberá indicar expresamente si la renovación automática ha de efectuarse previa capitalización de los intereses devengados o si, en cambio, éstos se acreditarán en la cuenta de depósitos judiciales sin interés.  El Banco comunicará al Juez o Tribunal únicamente el monto impuesto, plazo, vencimiento, tasas de interés anual nominal y efectiva correspondiente al primer certificado, indicándose que al vencimiento se procederá automáticamente a su renovación, salvo orden en contrario".
El 11 de diciembre de 2019 por el Ac. 3960 se modificó su texto, actualizándose el art. 30 con el siguiente texto: "Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro Común, o Plazo Fijo- cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda"  y el 34 solo en el inciso: "1) La comunicación al Juez: Cumplimentada la orden de imponer fondos con la tasa más alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de interés anual nominal y efectiva".
Resulta de interés analizar los motivos que condujeron a la Suprema Corte al dictado de estas modificaciones. Se explica en el acuerdo que ha llegado a la Suprema Corte el conocimiento del rechazo de la imposición judicial de plazos fijos a la "tasa pasiva digital", al entender el Banco que el Ac. 2579/94 sólo contempla el plazo fijo "tradicional". Ponderó la diferencia entre que la tasa pasiva para los depósitos judiciales "depósitos a Plazo fijo transferibles e intransferibles" (18,00% de la T.N.A.V. y 19,56% de la T.E.A.V.), y la que se reconoce a los particulares "tasa pasiva digital" (43,00% T.N.A.V, y 52,59% T.E.A.V.) considerando que "la tasa de interés que se encontraba abonando el banco -"por decisión unilateral y sin aviso- no logra siquiera preservar el valor del dinero depositado, provocando una progresiva depreciación del capital, y ello no puede ser tolerado frente al actual panorama inflacionario. Que, en efecto, es propio de un adecuado servicio de justicia frente a cuentas que no generan intereses apropiados y sobre todo ante al ya mencionado fenómeno inflacionario, que el magistrado procure el mantenimiento de ese valor".
La Suprema Corte consideró como un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe la conducta del Banco de liquidar intereses por debajo de las tasas existentes, y de las que la propia institución financiera ofrece al público en general. Concluyó que dicha actitud violenta principios básicos que no pueden desentenderse, así como también la normativa vigente del Banco Central (Banco Central de la República Argentina. Normas que rigen para los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Sección 3. Especiales 3.6 cuentas a la vista para uso judicial. Texto ordenado al 22/08/2019; última comunicación incorporada "A" 6762 -; y Normas que rigen para los depósitos e inversiones a plazo. Sección 1. A plazo fijo. 1.11.1. Texto ordenado al 17/04/2019 -última comunicación incorporada "A" 6678-. Obtenidas en www.bcra.gov.ar).
Agregó especialmente la preocupación por la situación en la que se sitúa a niños y personas con capacidad restringida, donde el interés público se encuentra especialmente comprometido, siendo habitual la constitución de plazos fijos para resguardar el dinero resultante de indemnizaciones, mientras se decide la inversión al respecto. Por esos motivos, instó a los magistrados competentes a exhortar medidas para mantener el valor de los montos depositados y dicha manda fue reiterada en la Res. 12/23 ante nuevas presentaciones de magistrados por incumplimiento del Banco del Ac. 3960/19, lo que a mí entender resulta una posición clara de la Suprema Corte sobre la materia.
Si bien se podría inferir que la aplicación de dicha normativa no resulta inmediata, sobre la base de que requiere una decisión judicial previa, no es menos cierto que, tratándose de personas con capacidad restringida, el banco no debería interpretar la norma dándoles un interés menor que al resto de los depositantes, y mucho menos bajo la excusa de la ausencia de una norma específica al respecto. Esta discriminación negativa, que requirió el dictado de una Acordada por la SCBA, no parece razonable.
2.4. Cuestiones vinculadas con el sistema económico. La economía clásica señala que  el "dinero" es un instrumento de la economía que no solamente permite el intercambio, superando y aventajando al trueque, sino que también es una forma de "acumular" capacidad de compra (puede buscarse una explicación compleja en Patinkin, "Dinero, interés y precios", Aguilar, Madrid 1959 o una más simplificada en Samuelson, "Economía" cualquiera de sus ediciones, o bien en Barbero, Ariel Emilio "Intereses Monetarios", Astrea BA 2000).
Suponiendo que la capacidad de compra de las unidades monetarias se mantenga estable, las personas utilizarán el dinero de sus ingresos para adquirir las mercaderías que habrán de consumir y reservarán una parte en forma líquida para atender eventualidades no previstas o para afrontar gastos futuros previstos en determinado plazo.
Las entidades financieras permiten convertir las pequeñas reservas de muchas personas que tienen sus activos a la vista (Caja de Ahorros, cuentas corrientes) o a plazo (depósitos a plazo fijo) en préstamos de magnitud mayor y con mayores plazos de devolución y en algunos casos, ofrece un pago con una tasa de interés que es llamada "Tasa pasiva".
Debemos distinguir el llamado "interés", que es la  "renta del dinero" de las diferentes "tasas" que son o magnitudes tipificadas del interés. Los diversos tipos de capital producen, por su naturaleza, rentas que toman su nombre según el capital del que derivan. En cada tipo de renta, el mercado toma en cuenta la utilidad del capital, es decir su rendimiento pero también y el costo que tiene su mantenimiento y administración.
2.4.1. La renta del dinero. El dinero produce una renta porque algunos desean disponer de él, de su liquidez, en tanto que otros están dispuestos a renunciar a ella, temporalmente, a cambio de algo.
Hipotéticamente, en un mercado de competencia más o menos libre y "perfecta", el tipo de interés se fija en el equivalente al rendimiento marginal del capital industrial. La explicación, muy sucinta, es que quienes toman prestado el dinero lo hacen en la medida que los negocios que harán con él les permita devolver el préstamo y obtener una diferencia. Las personas renunciarán temporariamente a disponer de su dinero en la medida que alguien les ofrezca una renta suficientemente razonable (además de las otras ventajas de las cuentas bancarias, entre las que destaca la seguridad).
Se ha de señalar además que en Argentina las tasas, activa y pasiva, sufren distorsiones debidas a las características del mercado. Como tal, se trata de un mercado monopolizado por unas pocas entidades bancarias (llamado mercado oligopólico) que en materia de costos y tasas no difieren sustancialmente y tienen una posición dominante en el mercado frente a los ahorristas y los prestatarios, que deben aceptar las condiciones impuestas por la banca y las tasas que la misma impone. Las empresas de "primera línea" y los inversores "prime" cuentan con otras posibilidades que el cliente común solamente conoce por las noticias. Las tasas activas y pasivas que se informan no responden a la economía de mercado, sino a las imposiciones de un sistema que, como he señalado, es oligopólico.
Lo que interesa para este desarrollo es distinguir algunos aspectos de las llamadas "tasas de interés" que se dan como supuestos para la solución de las cuestiones jurídicas.
2.4.2. Tasas nominales y tasas reales o netas. Frente a los procesos inflacionarios, en la medida que el capital se deteriora, y tal es el caso de aquél capital fiduciario expresado en moneda local, las tasas que se pagan tienden a incluir un incremento por encima de las tasas que se requieren para monedas estables. Otros tipos de capital, tales como una actividad industrial, implicará tasas que permitan cubrir el mantenimiento del capital.
Pero limitándonos al capital financiero en moneda corriente, habremos de advertir que, en la medida que el dinero pierde su capacidad de compra, el capital que recibe el prestador generará una tasa que ha sido convenida o fijada en un porcentaje del capital original. Se advierte que esta es la llamada "tasa nominal" y que para calcular el efectivo beneficio del prestador hay que descontar de ella la pérdida de poder adquisitivo del dinero, obteniéndose así la llamada "tasa real", también llamada de interés puro, cuando se calcula sobre un capital previamente ajustado por inflación.
2.4.3. La magnitud del "spread". El "spread" es la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de un activo financiero. En materia de intereses, el "spread" tradicionalmente es evaluado como la diferencia entre la tasa "pasiva" y la tasa "activa". Para conocer cuál es la magnitud de éstas y cuánto es el spread debemos tener en cuenta que: a) se considera que la "tasa pasiva" equivale al costo del dinero bancario y la "activa" a lo que el Banco cobra, calculados ambas proporciones sobre la misma masa de dinero. Sin embargo, el dinero que obtiene el banco proviene, solo en parte, de depósitos a plazo fijo por los que paga una tasa. Otra parte -cuya magnitud depende de la composición de cada cartera bancaria- son depósitos a la vista por los cuales el Banco no paga nada (v.gr. dinero en cajas de ahorro no remuneradas o en cuentas corrientes), pero que también puede disponer para otorgar créditos; b) el sistema de "reservas fraccionarias" permite que las entidades bancarias guarden en sus tesoros, a fin de abastecer los retiros de sus ahorristas, una porción de los depósitos (en nuestro medio,  es del orden del 10% al 15% según últimas disposiciones del BCRA Ver La NACION https://www.lanacion.com.ar/economia/medidas-del-banco-central-que-son-los-encajes-y-como-impactan-sobre-la-inversion-en-billeteras-nid15042024/). 
Ello significa que de cada CIEN pesos depositados en el sistema, se pueden prestar al menos SETENTA Y CINCO  pesos. Como esos créditos se depositan dentro del sistema  bancario (aunque sea en otro Banco), constituyen un nuevo depósito sobre el que se pueden generar nuevos créditos. Por ello, el dinero que los Bancos prestan con los fondos depositados es la inversa del llamado "encaje". A esta relación se la denomina  “multiplicador”  bancario y se calcula en sentido inverso al “encaje” que impone el Banco Central. Lo que hay que tener en claro es que el sistema bancario "paga" por cada peso que es depositado a plazo fijo, pero al multiplicar los préstamos, el resultado de la tasa que percibe (tasa activa) es proporcional al dinero así multiplicado.
Sobre este devenir y como consideración adicional a lo expuesto, para la resolución del presente tampoco puede desconocerse la reciente doctrina legal de la Suprema Corte en el fallo "Barrios", donde se ha reconocido el enorme agravio que la aplicación de intereses a la tasa pasiva causa al interés del acreedor, frente al deterioro del poder adquisitivo del dinero, expresado en el ajuste por índices (ver causa Barrios, voto del Dr. Soria, cuadros comparativos en el punto V.9.e.i.).
Por todo ello, puede anticiparse, que la facultad -o más bien deber- ejercida por el juez de grado para "mantener el valor del dinero" no parece importar un desbaratamiento de la propiedad del acreedor, sino un razonable ejercicio de la magistratura para no ser partícipe de una injusta transferencia de recursos (arts. 1, 2, 10 y 11, CCCN; 34 inc. 5, 163, 164 y 384, CPCC).
2.5. Reliquidación de tasas de interés de los plazos fijos constituidos.
El banco se agravia en cuanto a la porción de la resolución que dispone la reliquidación de los plazos fijos Nº 155 538564 4, Nº 155 543519 6 y Nº 155 545209 con la aplicación de la tasa allí prevista (más alta disponible para depósitos de personas físicas) en forma retroactiva a la entrada en vigencia del Ac. 2579 (03/07/2019). 
A continuación, tratándose de tres plazos fijos los que fueron abordados por el sentenciante, analizaré la medida dispuesta de reliquidación de intereses,  ponderando el momento de su constitución  anterior  al Ac. 3960/19 SCBA citado. 
En el caso, se ordenó y el Banco Provincia informó el 11/12/2018 cumplimentar la manda que ordenaba “debitar de la cuenta nro. 2050-9706365 la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil) para que al vencimiento del plazo fijo existente en esa entidad bancaria N° 155-536695-0, se proceda a adunar dicha suma a la existente y, conformado que sea el nuevo saldo, se invierta en su totalidad para constituir un nuevo plazo fijo en pesos a 30 días renovables automáticamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires  (Sucursal 2050 -Tribunales) a nombre de autos y a la orden de éste Juzgado”. Informando que el nuevo plazo fijo en pesos era el N° 155-538564-4 cuyo primer vencimiento operaba el 10/01/2019 (ver 21/03/2019).
Por otra parte, el 20/11/2020 obra informe del banco de cumplimentar lo ordenado por el juez en cuanto “se proceda a debitar la suma de PESOS  CIENTO SETENTA MIL  ($ 170.000) depositada en la cuenta de autos nro. 2050-9706365,  y que al vencimiento del plazo fijo ya existente, registrado bajo el N° 155 538564 4., se unifiquen los saldos y se proceda a la posterior inversión en un único y nuevo plazo fijo a 30 días renovables automáticamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires  (Sucursal 2050 -Tribunales -), a nombre de autos y a la orden de este Juzgado”. La entidad manifestó que el nuevo plazo fijo era el N° 155- 543519-6 y el vencimiento era el 14/12/2020.
2.5.1. Deber de información y responsabilidad de funcionarios públicos.
La curadora, el 27/08/2023 expresó que los Plazos Fijos “identificados bajo 155 543519 6 y 155 545209 0  han sido constituidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la acordada referida, la cual opera a partir del 17 de abril de 2020 (conf. Res. 3475 SCBA), mientras que el PF N° 155 538564 4, si bien fue constituido con anterioridad a la mentada fecha, ha continuado su vigencia con posterioridad, conforme lo cual sus sucesivas renovaciones han acontecido en forma automática y posterior a la misma”.
Al contestar que la manda fue cumplimentada el Banco sólo informó número de plazo fijo y los datos referenciados en el párrafo anterior, incumpliendo el Ac. 3960/19.
Se advierte asimismo que tanto la Curaduría como la Asesoría de Incapaces, en sus distintos roles de representación, tampoco pudieron controlar la tasa de interés que se le aplicaba a dichos plazos fijos toda vez que del informe referido no surgía dicha información. Ponderando la especial función del Banco en estos casos donde hay una persona en situación de vulnerabilidad, no existe motivo que justifique aplicar una tasa de interés más baja, sin informarlo debidamente al Juzgado, para lograr así el efectivo conocimiento de la situación. Ello hubiera ameritado sin dudas, la toma de medidas activas por parte de los representantes, en este caso del causante, responsables del resguardo de los fondos inactivos de su representado.
Es que, no puede olvidarse que cuando existan fondos inactivos de personas en situación de vulnerabilidad el Código Procesal expresamente establece el deber de los jueces impulsar de oficio el trámite, para que los representantes legales de éstos, en el caso la Curaduría y el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés de su representada, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario (art. 36 inc 7 CPCC). Ahora bien, no resultaba fácticamente posible para los funcionarios conocer la situación si el Banco no informa debidamente cuál es la tasa de interés que se encuentra aplicando para evaluar una posible desvalorización del dinero, ponderando que el Ac. 2579/94 establecía el deber de informar la tasa de interés aplicada en el art. 30.Tal como surge de la fundamentación de los motivos que generaron el Acuerdo 3960 el rol del Banco siempre debió ser el de un agente financiero (art. 6, 1 ° párr., Decr. Ley N° 9434/79) que resguarda y conserva los depósitos judiciales constituidos en plazos fijos, para mantener su valor real sin perjudicar a las personas que siendo parte de un proceso judicial como Iasi quien no tiene otra opción por su condición, más aun considerando el proceso inflacionario existente en nuestro país.
2.6. Abuso de posición dominante. Sabido es que dentro del proceso los jueces deben prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (art. 9 del CCCN,  art. 34 inc. 5 d del CPCC) más aún si existe una posición dominante de una de las partes. Tomando las propias palabras del Acuerdo 3960/19: "la tasa de interés que se encontraba abonando el banco -por decisión unilateral y sin aviso- no logra siquiera preservar el valor del dinero depositado, provocando una progresiva depreciación del capital, y ello no puede ser tolerado frente al actual panorama inflacionario". Este Tribunal no puede consentir ni tolerar, el abuso de derecho y la mala fe, configuradas en el caso por la posición dominante del Banco (arts. 10 y 11 CCCN).
Más aún, tratándose de fondos que pertenecen a personas en situación de vulnerabilidad, no siendo razonable que a los mismos se les pague una suma menor por el rendimiento del dinero que les pertenece, lo cual no sólo rompe con el principio de igualdad (art. 16, Const. Nac.), razonabilidad (art. 28, Const. Nac.) y afecta el principio de propiedad del interesado (art. 17, Const. Nac.) -máxime tratándose de fondos de la seguridad social (art. 14 bis, Const. Nac.)-  sino que desconoce la tutela con jerarquía constitucional que tienen tales personas (art. 75 inc. 22, Const. Nac.). La normativa que cita el recurrente no puede prevalecer frente al bloque citado, al cual se agregan la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce el derecho de todas las personas con  discapacidad a ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás (arts. 1; 2 y 5), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Como si fuera poco, la conducta del banco estatal se desentiende de la tutela diferenciada que impone la Ley de Salud Mental (art. 1 Ley N° 26.657) y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 10 y 11). Tal miopía, hace que su actuación sea reprochable a tenor de los arts. 9, 10, 11, 12, 720, 958, 961, 962, 963, 1004 y 1725, CCCN.
Puedo concluir entonces, conforme  pronunciamiento recientes de la Sala (causas  136437, RS.126-2024; 136770, RS-128-2024 y 136785, RS-132-2024) que resulta apropiada la medida dictada por el juez a los fines del resguardo del dinero ordenando la reliquidación de intereses, al tomar conocimiento de lo denunciado por la curadora respecto de la utilización de la tasa de interés más baja, para evitar los efectos del ejercicio abusivo. En estos casos, la norma expresamente aclara la potestad de procurar la reposición al hecho anterior e incluso de fijar indemnización y tiene dicho la doctrina sobre este aspecto, que basta con demostrar la inequidad que los efectos de la conducta abusiva generan (conf. CARAMELO, Gustavo; PICASSO, Sebastián y HERRERA Marisa. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Ed. Infojus, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015. P. 38 y 39).
Por todo ello, encontrándose la resolución en crisis ajustada a las directivas  del Ac. 3960/19 SCBA -en cuanto a "mantener el valor de los montos depositados" entre ellas las tasas de las imposiciones y sus renovaciones, tomando medidas a tal efecto-  a mi entender corresponde su confirmación. 
2.6.1. En atención a lo expresado en el punto 2.6. y la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos de las personas vulnerables, se exhorta al Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la persona de su Presidente, a fin de se tomen los recaudos para que en todos los casos similares y en colaboración con los restantes operadores, se resguarden los intereses de estos sectores de la sociedad. A esos fines, ofíciese con copia de la resolución dictada.
2.7. Por último, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad introducido en la expresión de agravios, aflora nítida la imposibilidad de tratarlo “ex novo” en esta Alzada en la medida que no ha sido una cuestión previamente planteada en la instancia de origen (arts. 272 del CPCC, esta Sala causa B- 81.194, reg. Sent. 227/94, 107.439 reg. Int. 254/06), no advirtiéndose circunstancia de excepción alguna que justifique la actuación de oficio en esta cuestión.
Consecuentemente, voto por la AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: que, por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la AFIRMATIVA.              
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez  Dr. López Muro dijo: En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, confirmar el apelado decisorio de fecha 10/11/2025 en lo que ha sido materia de recurso y agravios (arts. 260, 266, 272, CPCC). 
Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por la recurrente  dada la suerte adversa del intento revisor (arts. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: que, por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor López Muro.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, obrante dictamen de la Asesoría interviniente y demás fundamentos expuestos, se confirma el apelado decisorio de fecha 10/11/2025 en lo que ha sido  materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la recurrente (art. 68 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.