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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 137433

Fecha:

24/10/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ROMERO YAMILA BELÉN Y OTRO/A C/ GROSSO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Kohan-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - SAN ISIDRO (CC0002 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 137.433 "ROMERO YAMILA BELÉN Y OTRO/A C/ GROSSO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Yamila Belén y Tomás Romero contra Pedro Daniel Grosso por nulidad del testamento ológrafo otorgado por María Luisa Pereyra (v. sent. de 31-X-2024).
Frente a ello, la actora Yamila Belén Romero interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos (v. escrito electrónico de fecha 19-XI-2024 y resol. de 20-XI-2024).
II. En lo que respecta al intento anulatorio incoado (v. punto V del libelo recursivo), es del caso señalar que, conforme ha resuelto este Tribunal en repetidas oportunidades, la vía extraordinaria de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; conf. doctr. causas C. 121.446, "Rodríguez", resol. de 6-IX-2017; C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018; C. 123.071, "Mogaburu", resol. de 10-IV-2019; C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C. 124.154, "Perroni", resol. de 19-II-2021; C. 125.538, "Mellinger", resol. de 7-IX-2022; C. 126.348, "Andino", resol. de 27-XII-2023 y C. 126.969, "Santos", resol. de 24-IV-2024).
En el supuesto que se considera, no se desarrollan agravios sustentados en el contenido normativo de los preceptos constitucionales enunciados. Así, la recurrente invoca absurdo y arbitrariedad por parte de la Cámara al analizar la capacidad de la testadora al momento de la realización del testamento, a la vez que cuestiona el acierto jurídico del fallo expresando su desacuerdo con relación al análisis de la causa penal. Tales planteos se refieren a presuntos errores de juzgamiento, que no son propios del carril recursivo en consideración, sino del de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 110.675, "Galán", resol. de 17-VIII-2011; C. 123.417, "Morgan", resol. de 4-III-2020 y C. 124.590, "Iturriaga", resol. de 24-VI-2022; C. 125.248, "Zavala", resol. de 30-XI-2022; C. 129.588, "Mattana", resol. de 18-IX-2025).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que el remedio anulatorio ha sido mal otorgado (art. 296, CPCC).
Se impone, asimismo, reputarlo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967; conf. doctr. causas C. 121.635, "Rodríguez Vigo", resol. de 28-VI-2017; C. 121.913, "Portela", resol. de 4-IV-2018; C. 125.551, "Penovi", resol. de 10-XI-2022; C. 125.248, "Zavala", cit.)
III. Abordando el restante medio impugnativo, por el que se denuncia absurdo y errónea interpretación normativa y de doctrina legal, se anticipa que éste no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).
Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 125.681, "Trevisan", resol. de 19-XII-2022; C. 126.507, "Scampini", resol. de 29-IX-2023 y C. 129.015, "Donnari", resol. de 28-X-2024; entre otras), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).
En efecto, los fundamentos por el Tribunal de Alzada que -a la luz de las actuaciones sucedidas- le permitieran confirmar el pronunciamiento de primer grado, al considerar insuficientes los agravios de carácter general como el vinculado con la capacidad de la testadora (v. págs. 4/8) y que no se había demostrado la falta de razón de la causante (v. págs. 8/14), no logran ser conmovidos por los reproches expuestos en las páginas 5/13 del escrito electrónico, en tanto su detenida lectura deja advertir que los mismos (vinculados con la absurda valoración de la prueba y la incapacidad de la señora Pereyra) se han limitado a reiterar -en sustancia- lo expuesto ante el órgano anterior que ha sido tratado y desechado, omitiendo atacarse de modo directo y eficiente las afirmaciones y conclusiones vertidas por la Cámara. Con tal proceder, la impugnante ha desinterpretado el contenido de lo resuelto sin realizar un ataque hábil sobre los pilares jurídicos que lo fundamentan (v. escrito electrónico de fecha 1-VII-2024; conf. art. 279, cit. y doctr. causas C. 125.623, "Miguel", resol. de 10-VIII-2022; C. 126.024, "Matteucci", resol. de 1-VIII-2023 y C. 127.726, "Romero", resol. de 28-XI-2024; e. o.).
En este sentido, ha dicho esta Suprema Corte que un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que enarbola un relato que desconoce el camino lógico del pronunciamiento, se aparta de la idea rectora del mismo y de sus bases esenciales surgidas de la evaluación integral de los elementos habidos en la causa, parcializándose el ataque, deviene -indefectiblemente- ineficaz a los fines de rever lo resuelto (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 125.691, "Labarthe", resol. de 23-XI-2022; C. 126.628, "Sylvester", resol. de 29-IX-2023 y C. 127.472, "Calfin", resol. de 28-XI-2024; entre tantas).
Asimismo, debe adicionarse que el canal bajo análisis exhibe un absoluto desentendimiento sobre las normas legales expresamente actuadas en la solución recurrida (v. págs. cits. de la decisión impugnada). En esa dirección, ha manifestado esta Corte que es insuficiente la vía revisora que no sólo no formula una réplica de las razones estructurales y definitorias del fallo sino que -además- omite denunciar como violados los artículos utilizados en él (conf. doctr. causas C. 124.355, "Ortiz", resol. de 11-VII-2022; C. 126.004, "Zarria", resol. de 5-IV-2023 y C. 127.472, "Calfin", resol. de 28-XI-2024; e. o.).
Lo dicho, basta para desestimar el intento impugnativo (arts. 279 y 289, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC), reputándolo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967) y 2) ante la insuficiente fundamentación, rechazar su par de inaplicabilidad de ley (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 279 y 289, CPCC).
Costas a la recurrente vencida (art. 68, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:29:55 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:14:39 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:19:05 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 23/10/2025 20:42:57 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2025 10:46:42 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
254300289005958952

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/10/2025 12:53:33 hs. bajo el número RR-818-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.