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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 132421

Fecha:

22/4/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Bustos, Jeannette contra Municipalidad de La Plata y otros. Daños y Perjuicios

Magistrados Votantes:

Torres-Soria-Kogan-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA (TT0500 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.421, "Bustos, Jeannette contra Municipalidad de La Plata y otros. Daños y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda articulado por la coaccionada Municipalidad de La Plata, imponiéndole las costas a su cargo (v. pronunciamiento de 6-II-2024).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 4-III-2024), el que fue denegado por el órgano de grado y luego concedido por esta Suprema Corte al hacer lugar a la queja interpuesta (v. resol. de 15-IV-2025).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En lo que interesa, la señora Jeannette Bustos dedujo demanda contra la Municipalidad de La Plata, Aguas Bonaerenses S.A. y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en procura del pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral que denunció haber sufrido el día 23 de abril de 2019.
El presidente del tribunal interviniente confirió el respectivo traslado de la demanda por el plazo de diez días bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 28 de la ley 11.653 (v. proveído de 17-III-2023).
En esa oportunidad procesal, estableció que en caso de que la entidad demandada posea domicilio electrónico denunciado en el Registro de Domicilios Electrónicos obrante en la página web de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA), el referido traslado podía materializarse mediante cédula electrónica, a cargo del interesado, con copias del escrito de inicio y documental en formato "pdf" (conf. arts. 11, 12, 16, 22 y 63, ley 11.653; Ac. 3989/20; Resol. SC 1.472/20 y ley 15.230).
Luego, admitió el pedido de la parte actora para que se efectivice el apercibimiento previsto en el art. 28 de la ley 11.653 toda vez que, no obstante encontrarse debidamente notificado —cédula obrante en sistema con fecha 21 de marzo de 2023 (arts. 141 y 338, CPCC)—, el accionado no había contestado la demanda dentro del plazo legal (v. pronunciamiento de 30-VI-2023).
En su presentación del día 7 de julio de 2023, la Municipalidad de La Plata interpuso revocatoria contra la rebeldía declarada y planteó la nulidad de la notificación antes mencionada. Alegó que en la referida cédula se había omitido transcribir la parte del proveído que habilitaba su diligenciamiento por medios electrónicos, incumpliendo así con lo dispuesto en el art. 136 inc. 4 del Código Procesal provincial.
El tribunal de la instancia dispuso el cese de la rebeldía decretado el día 29 de junio de 2023 (v. resol. de 7-XI-2023) y luego de conferir el traslado pertinente a la parte actora, rechazó el planteo efectuado (v. resol. de 6-II-2024).
Para así decidir, recordó que el instituto de la nulidad debe analizarse con una interpretación restrictiva, de modo que, en caso de duda acerca del defecto o violación, no puede ser declarada.
Destacó que la Municipalidad codemandada recién se presentó en autos con la comunicación de la rebeldía efectuada al mismo domicilio electrónico que la notificación de la demanda.
Señaló que si bien la interesada planteaba la nulidad de esta última porque no había sido transcripto en el cuerpo de la cédula el auto que autorizaba a diligenciarla en el domicilio electrónico denunciado en el Registro de Domicilios Electrónicos obrante en la página web de la SCBA, lo cierto era que el art. 1 del Acuerdo 3989/20 establecía que los domicilios asentados en el referido registro serían utilizados para realizar notificaciones electrónicas, y se aplicarían en todos los casos en que de acuerdo a la legislación vigente debieran realizarse en el domicilio real.
Consideró entonces que el solo hecho de haber inscripto un domicilio en el mentado registro facultaba a la notificación por medios electrónicos, sin que fuera necesaria la transcripción del despacho que lo habilitaba.
Aclaró que la circunstancia de que la diligencia hubiera sido realizada sin la transcripción del evocado auto no constituía —por sí— un motivo suficiente para declarar la invalidez del acto, más aún, cuando la interesada no había precisado un perjuicio concreto e irreparable para el ejercicio de su defensa.
Concluyó así que el municipio codemandado no evidenció vulneración alguna de la garantía constitucional de defensa en juicio, persiguiendo —de ese modo— la nulidad por la nulidad misma.
II. Contra dicho pronunciamiento, la Municipalidad demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y violación de los arts. 135 y 143 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito electrónico de 4-III-2024).
Postula la nulidad de la Acuerdo 3989/20 dictada por esta Corte, en tanto —aduce— modifica el procedimiento para la notificación de la demanda establecido en el Código ritual provincial.
Alega que a partir de lo dispuesto en dicha acordada "se ha suscitado un conflicto de poderes, por cuanto este Tribunal se ha arrogado facultades que no tiene y que son propias del poder legislativo" (rec., pág. 4).
Con apoyo en el precedente Q. 75.406, "Luchetti" (sent. de 19-VIII-2020), señala que el art. 143 del Código Procesal Civil y Comercial provincial (modif. por ley 14.142) impide expresamente que la sentencia sea notificada en el "correo electrónico oficial" (domicilio electrónico), de lo que puede colegirse que también veda la notificación del traslado de la demanda empleando dicho medio (conf. arts. 135 apdo. 1, 143 y 143 bis, CPCC).
Argumenta que si el legislador ha excluido explícitamente la notificación electrónica del traslado de la demanda (art. 143, CPCC), mal puede esta Corte incorporar dicho medio a través del dictado de una acordada.
III. El recurso no prospera.
III.1. Este Tribunal tiene dicho que la suficiencia de la postulación recursiva depende de que se baste a sí misma para que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Se exige, entonces, una crítica directa y eficaz de las conclusiones definitorias de la sentencia recurrida, cuya demostración incumbe —de modo exclusivo y excluyente— a quien acude a la senda recursiva (causas L. 120.924, "Cipolla", sent. de 6-X-2020; L. 125.917, "López", sent. de 27-X-2022 y L. 129.929, "Belfiore", sent. de 20-XI-2024).
Dicha carga no se observa cumplida en el medio de impugnación en estudio.
III.2.a. En efecto, la recurrente deja sin réplica las motivaciones sobre las que reposa la decisión objetada, afincadas —en sustancia— en la insuficiencia de su planteo para provocar la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y en la falta de acreditación de un perjuicio concreto e irreparable para el ejercicio del derecho de defensa.
En rigor, soslaya todo ataque al razonamiento desplegado por el tribunal de grado. Entonces, son aplicables al caso las directrices de este Tribunal que tachan de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite efectuar una réplica concreta y eficaz de la motivación esencial del fallo (causas L. 123.921, "Cimalando", sent. de 15-II-2022; L. 120.086, "Magallanes", sent. de 7-III-2022; L. 127.789, "De Morra", sent. de 30-IV-2024; L. 121.527, "Matos", sent. de 15-IX-2025; e.o.).
III.2.b. Es que, la sola lectura de los antecedentes del caso revela que toda su prédica sobre la validez del Acuerdo 3989/20 de esta Corte y la interpretación que realiza de la normativa procesal que entiende de aplicación al caso, recién es incorporada en esta instancia y, por lo tanto, no fue sometida a consideración del órgano de grado al plantear la nulidad articulada.
Luego, resulta diáfana la improcedencia del embate en tanto se estructura sobre la base de alegaciones que no fueron enunciadas en forma tempestiva.
En este orden, tiene dicho esta Suprema Corte que resultan ineficaces para habilitar la instancia extraordinaria las razones introducidas en el recurso, producto de una reflexión tardía del recurrente quien, frente al fracaso de su pretensión, procura reconducirla con renovados fundamentos (conf. causas L. 123.291; "Longo", sent. de 30-VIII-2021; L. 124.847, "Mosconi", sent. de 6-II-2023; L. 128.734, "V., G. E.", sent. de 20-XI-2024 y L. 131.343, "Fratelli", sent. de 15-IV-2025).
Vale agregar que en nada varía la suerte adversa del embate la referencia al precedente de este Tribunal que individualiza, elaborado bajo una plataforma fáctica y jurídica distinta a la que exhibe el sub examine.
III.3. Lo hasta aquí señalado, a mi modo de ver, abastece la respuesta al embate traído, sin que corresponda ingresar en consideraciones de otro orden (art. 279, CPCC).
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.
Las costas del recurso que se resuelve, así como las de la queja, se imponen a la vencida (art. 289, CPCC y ley 14.967).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Soria y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.
Las costas del recurso que se resuelve, así como las de la queja, se imponen a la recurrente vencida (art. 289, CPCC y ley 14.967).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2026 14:36:52 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/04/2026 10:29:10 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 21:50:06 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 13:19:30 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 14:18:07 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 22/04/2026 16:35:35 hs. bajo el número RS-43-2026 por DI TOMMASO ANALIA.