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RODRÍGUEZ TARTALOS GRACIELA BEATRIZ C/ FISCO AUTOSEGURO DE LA GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de la acción iniciada por la señora Graciela Beatriz Rodríguez Tartalos contra la Provincia de Buenos Aires, en procura del pago de una indemnización por las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que denunció padecer, rechazó el planteo de caducidad y las excepciones de incompetencia y falta de acción opuestas por la parte demandada, ésta última con relación al reclamo por el daño psicológico invocado (v. pronunciamiento de fecha 25-XI-2021).
Para así decidir, declaró -inicialmente- la inconstitucionalidad del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 en cuanto establece el plazo perentorio de noventa -90- días hábiles para interponer la acción laboral ordinaria; ello por resultar incompatible con los principios y garantías constitucionales que citó.
Luego, tras destacar la validez constitucional del procedimiento establecido por el Título I de la ley 27.348 (con adhesión de la ley 14.997) y prescripciones de la ley 15.057, a la vez de lo resuelto por esta Corte en la causa L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020) y la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los distintos pronunciamientos que indicó (fallos "Estrada" y "Fernández Arias"), los jueces que concitaron la mayoría de opiniones, sostuvieron que el trabajador posee el derecho de reclamar ante los tribunales de trabajo lo resuelto por la comisión médica en el procedimiento administrativo, mediante una acción laboral ordinaria, según lo dispone el art. 2 inc. "j" de la citada ley 15.057, lo que permite garantizar el control judicial suficiente.
Señalaron que en autos el reclamo por el daño psicológico se encuentra vinculado a una patología derivada del accidente laboral que el actor dijo haber padecido y que constituyó el objeto del pleito, y por el cual las partes admitieron que el trabajador había transitado la instancia previa obligatoria por la dolencia física que culminó con el dictado de la disposición de alcance particular emitida por el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica n° 11 de La Plata y, por lo tanto, habilitada la instancia judicial de revisión.
II. Contra la decisión de grado, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 15-XII-2021), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 3-II-2022).
II.1. Se agravia, inicialmente, de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 inc. "j" de la ley 15.057 y del consecuente rechazo del planteo de caducidad. Señala que tal decisión transgrede la doctrina de la Suprema Corte emanada de la causa "Marchetti".
II.2. Por otra parte, refiere que es absurdo e impropio de la judicatura acoger una pretensión de revisión cuando la dolencia (patología psicológica) no fue denunciada en sede administrativa. Añade que el tribunal de trabajo se arrogó una anticipada jurisdicción en lo atinente al daño psicológico que invocó el accionante recién en sede judicial, apartándose de las reglas que imperan en la materia y desinterpretando las normas en las que sustentó el pronunciamiento.
III. El recurso no prospera.
III.1. Alterando por razones lógicas el orden de los agravios traídos, cabe indicar que, en relación con los embates orientados a cuestionar el rechazo de las excepciones de incompetencia y falta de acción, el recurso ha sido mal concedido.
III.1.a. Tiene dicho esta Corte que los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzcan el efecto de finalizar el pleito haciendo imposible su continuación (art. 278, CPCC; causas L. 129.806, "Casey", resol. de 11-VII-2023; L. 130.045, "Ross", resol. de 29-VII-2024; L. 129.278, "Canto", resol. de 16-X-2025 y L. 131.934, "Leiria", resol. de 13-III-2026; e.o.).
III.1.b. En la especie, la impugnante no ha expresado motivos suficientes que autoricen a hacer excepción al recaudo aludido, tendiente a evidenciar que la decisión del tribunal laboral que rechazó las excepciones de incompetencia y falta de acción -opuestas al contestar la acción- para entender respecto del reclamo vinculado a la afección psicológica derivadas del accidente laboral invocado, revista aquel carácter o resulte equiparable al mismo.
III.1.c. Para más, como lo ha señalado esta Suprema Corte (causas L. 125.769, "Galeano Gutiérrez", resol. de 15-VI-2022; L. 125.886, "Bustos", resol. de 31-VIII-2022 y L. 129.703, "Caponera" resol. de 10-XI-2022) ese es el criterio adoptado en situaciones que, sin ser análogas a la presente, poseen ingredientes parangonables que bien podrían actuar como gravitantes guías para despojar de toda definitividad al pronunciamiento que aquí se examina. Así, lo resuelto en las causas A. 74.776, "Covac S.R.L." (resol. de 6-IX-2017); A. 74.038, "José J. Chediack S.A." (sent. de 9-V-2018) y Q. 75.886, "Merlo" (resol. de 21-VIII-2019) -entre muchas otras- en orden a la falta de aquella cualidad en las decisiones de los órganos inferiores que rechazan la excepción de inadmisibilidad de la pretensión en el marco de demandas contencioso administrativas.
Ocasión en que también ha dicho este Tribunal que no puede extenderse el criterio establecido en los precedentes in re L. 121.952, "Mourglia"; L. 121.895, "Orellana" y L. 122.136, "Castro", todas ellas del 2 de mayo de 2019 -y las que siguieron su doctrina- al sub lite, pues allí se resolvió admitir los recursos extraordinarios dirigidos a cuestionar las decisiones que, al tratar las defensas de falta de acción, legitimación o incompetencia opuestas -o aún de oficio-, se expidieron en torno a la validez constitucional del régimen diseñado por la ley nacional 27.348 -complementario sobre la Ley de Riesgos del Trabajo- y/o la ley de adhesión provincial 14.997, como así también, en su caso, a su aplicación temporal, a fin de habilitar la instancia de casación.
III.2. Luego, el reproche a la decisión del tribunal de trabajo que declaró la inconstitucionalidad del plazo previsto en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057, halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir la causa L. 131.700, "Magliano" (sent. de 19-IX-2025); a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto de los cuestionamientos tratados en el punto III.1 (arts. 278 y 279, CPCC) y rechazarlo en relación al agravio analizado en el punto III.2, debiéndose -en consecuencia- confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la invalidez constitucional del plazo previsto en el art. 2 inc. "j" de la ley 15.057. Los autos se remiten al tribunal de origen a fin de que prosiga con el trámite de las actuaciones según su estado.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2026 11:11:02 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 27/04/2026 13:44:12 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2026 09:34:40 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2026 12:38:41 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2026 13:13:20 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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233800292006460362
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 04/05/2026 18:16:13 hs. bajo el número RR-778-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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