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ACUERDO
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 137872 (IPP 1406-3863-22) caratulada “DEL RIO, MARTIN SANTIAGO S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: - CARRAL – MAIDANA.
ANTECEDENTES
I. El 13 de diciembre de 2024 el Tribunal de Jurados dictó veredicto unánime de culpabilidad de Martín Santiago Del Río, por el delito de homicidio agravado por el vínculo, por alevosía y por el uso de arma de fuego.
En la misma fecha, luego de celebrada la audiencia de cesura, la jueza integrante del Tribunal en lo Criminal n° 7 de San Isidro condenó a Martín Santiago Del Río a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor de los delitos mencionados (arts. 41 bis, 45, 54, 80 incs. 1 y 2, Cód. Penal).
II. La defensa de Martín Del Río interpuso recurso de casación contra el veredicto de culpabilidad y la sentencia dictada.
En primer lugar, planteó la nulidad del debate, y como consecuencia de ello, del veredicto de culpabilidad de su asistido, en virtud de haberse vulnerado su derecho a contar con un juez imparcial, sosteniendo que, en el caso, la magistrada interviniente contribuyó con sus decisiones a incorporar al debate información impertinente, dañina para el caso y de baja calidad, exponiendo al jurado a información falsa y sumamente sensible que generó un perjuicio insalvable.
En ese sentido, señaló que se le permitió a la fiscalía presentar como testigos a funcionarios del Ministerio Público Fiscal, quienes, declarando bajo ese título, alegaron en favor de la teoría del caso de la acusación, y ocultaron prueba que favorecía al imputado. Destacó, en este punto, que uno de aquellos testigos recibió la felicitación de la magistrada al culminar su declaración, en presencia del jurado, situación que contribuyó con la contaminación de la decisión de sus miembros al dictar el veredicto de culpabilidad.
Expuso que, durante las audiencias preliminares, se opuso al ofrecimiento de la fiscalía de la testigo Nina Aquino, como así también de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, doctores Alejandro Orlandini y Denis Banchero.
Respecto de la primera mencionada, indicó que en la etapa de investigación había sido acusada como encubridora de una banda que había ingresado en la casa de las víctimas, luego se le atribuyó una participación necesaria en el hecho junto a Martín Del Río, y finalmente resultó sobreseída. Agregó que Aquino había expresado públicamente su odio hacia el imputado.
A continuación, detalló el contenido de la declaración testifical que brindó Nina Aquino en el debate, indicando que sus dichos fueron “parciales y mendaces”, a lo que agregó que el jurado también recibió información sobre la detención de la nombrada y la tortura de sus hijos. Puntualizó que el discurso de la testigo fue estructurado para culpar al acusado, con odio expresado públicamente, todo lo cual contribuyó a generar un sentimiento negativo en el ánimo de los miembros del jurado, que dejó a la defensa sin posibilidad de contrarrestar.
En punto a la declaración testifical de Alejandro Orlandini, secretario de la Fiscalía de Cibercrimen, indicó que “bajo la apariencia de ser un testigo experto, incorporó prueba que exhibió como videos privados sin haber acreditado antes de dónde los obtuvo”. Expresó que las filmaciones fueron exhibidas al jurado con total libertad, pese a que la magistrada había establecido que previamente debía acreditarse el origen del registro fílmico.
Señaló que la defensa intentó preguntar al testigo sobre constancias documentales vinculadas con el origen de aquella filmación, pretensión que fue denegada por la jueza técnica. En definitiva, el mencionado funcionario habría exhibido un video editado, que nada tenía que ver con el original que había sido obtenido por el sargento Galeano Caballero.
Planteó la defensa que el testigo nunca explicó “de qué forma obtuvo las cámaras privadas que exponía, pese a que fuera una cuestión preliminar planteada por esa defensa”.
Cuestionó otro pasaje de la declaración testifical de Alejandro Orlandini, en el que hizo saber al jurado distintos fragmentos de las declaraciones que brindó el acusado durante la etapa de investigación, señalando que el testigo las editó “a su conveniencia”.
También hizo hincapié en la negativa del testigo a contestar sobre la calificación legal del hecho atribuido a Nina Aquino en su declaración a tenor del artículo 317 del Código Procesal Penal (acto en el que el nombrado intervino como secretario), negativa que fue convalidada por la magistrada interviniente.
Argumentó que de esa manera le fue ocultado al jurado que la mencionada Aquino estuvo acusada como partícipe necesaria del homicidio agravado, y en el acto de su descargo dijo haber reconocido a Martín Del Río como el “encapuchado” que se ve en una filmación, además de identificar una prenda de vestir, siendo que, a los pocos días de esa declaración, Aquino fue sobreseída.
En similares términos cuestionó la declaración testifical de Denis Banchero, secretario de la Fiscalía de Cibercrimen.
Indicó que el nombrado, bajo la apariencia de un testigo experto, incorporó prueba que exhibió como videos privados, sin haber acreditado su origen, como así también chats privados del acusado y de sus padres, exhibiéndolos al jurado “e interpretándolos de manera grosera a favor de la teoría del caso de la Fiscalía, afirmando dichos que le atribuyó a Martín Del Río en forma capciosa”.
Por otro lado, el impugnante señaló que en la primera jornada del debate planteó la existencia de una cuestión preliminar, solicitando la exclusión del informe criminalístico presentado por el licenciado Daniel Salcedo, puesto que en el mismo introdujo a la biometría forense como campo de la inteligencia artificial para fundamentar su dictamen.
Agregó que el informe mencionado fue “filtrado” a la prensa el mismo día en el que había sido enviado en forma electrónica a la fiscalía, con la finalidad de influir indebidamente en el jurado.
El último de los cuestionamientos de este apartado, consistió en señalar que la magistrada permitió la reiteración de conductas impropias del acusador, quien interrumpió el alegato de la defensa, y pese a que la jueza no hizo lugar al planteo de la fiscalía, no le llamó la atención ni le hizo saber al jurado de la información falsa introducida por el acusador.
En conclusión, afirmó que las decisiones de la jueza técnica colocaron en notoria desventaja a la defensa, ya que, para arribar al veredicto de culpabilidad, los jurados tuvieron en cuenta datos ajenos al hecho atribuido al acusado.
En el siguiente apartado de la presentación recursiva, se agravió por la confección y explicación de las instrucciones al jurado.
Sostuvo que la jueza utilizó un lenguaje técnico, con “una lectura de corrido de las mismas durante un tiempo excesivo en donde no hubo una clara y concreta comprensión por parte del jurado”.
Argumentó que la ausencia de una explicación en términos fáciles, provocó que el tribunal dictara un veredicto condenatorio sin comprender acabadamente la ley aplicable, destacando que la decisión fue adoptada “en tiempo récord, lo cual evidencia que ni siquiera leyeron las estipulaciones y mucho menos han deliberado en la forma que establece la ley”.
En este punto, afirmó que los miembros del jurado “tardaron menos de 30 minutos en dictar su veredicto, lo cual evidencia que no han existido discusiones serias y fundadas entre los miembros del jurado ni deliberaciones para alentar la correcta aplicación del sentido común del hecho que se ventila en esta causa”.
Trajo a colación informes de investigación vinculados con la institución del jurado en los Estados Unidos de América, haciendo hincapié en que de aquéllos surgió un promedio de deliberación de ciento treinta y ocho (138) minutos, claramente superior a los treinta (30) minutos que en este caso le insumió al jurado dictar su veredicto.
En función de todo ello, postuló la declaración de nulidad del debate y del veredicto de culpabilidad, solicitando la absolución del acusado.
Seguidamente, desarrolló los fundamentos con base en los cuales consideró que el veredicto de culpabilidad se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate (art. 448 bis inciso “d”, del Código Procesal Penal).
Respecto de la información aportada por la testigo Aquino, y los funcionarios Orlandini y Banchero, se remitió al análisis expuesto en el apartado anterior.
Luego analizó el contenido de las declaraciones testificales de Diego Lugo, Cecilia Sánchez, Jorge Sánchez, Ezequiel Jarsroski, Ricardo Javier Grubisa, Carlos Mauricio Cassinelli y Facundo Specia, expresando las razones por las que consideró que no aportaron información que brinde suficiente respaldo a la hipótesis de la acusación.
Afirmó que no hubo prueba válida que demuestre que el acusado ingresó al domicilio de sus padres, el 24 de agosto de 2022, entre las 17.00 y las 18.30 horas.
Destacó que no se hallaron huellas ni rastros de ADN del imputado, y sí, en cambio, se encontró un perfil genético mezcla, perteneciente a una de las víctimas y otra persona del sexo femenino que no fue investigada.
Hizo hincapié en que ninguna prueba permitió demostrar que el arma homicida, hallada en una casa de las víctimas ubicada en el club de campo San Diego, de la localidad de Moreno, haya estado en poder del acusado.
Solicitó, en consecuencia, que se haga lugar al recurso, se declare la nulidad del debate y del veredicto, se absuelva al acusado o, en subsidio, se ordene la realización de un nuevo juicio.
El último motivo de agravio se dirige a cuestionar la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta al acusado, como así también respecto de las previsiones del artículo 14 del Código Penal y de la ley 24.660 (reformada por las leyes 25.892 y 25948), en cuanto prohíben el acceso a la libertad condicional y la libertad asistida, entre otros institutos.
En lo esencial, sostuvo que la pena impuesta vulnera el mandato resocializador de la pena privativa de la libertad, e invocó en sostén de su posición, el fallo “Guerra, Sebastián Alejandro” dictado por la Corte Suprema de Justicia, vinculado con aquella cuestión.
Hizo reserva de caso federal.
IV. Radicado el recurso en la Sala, y notificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 458 del ritual, la cual se encuentra registrada en el sistema “Augusta”.
En la misma, la fiscalía y el particular damnificado postularon el rechazo del recurso deducido por la defensa, mientras que la asistencia técnica del acusado mantuvo su impugnación, describiendo sucintamente los motivos de sus agravios.
El Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el señor juez, doctor Carral dijo:
En forma preliminar, interesa señalar que, en la primera audiencia del debate, la fiscalía planteó los términos de la acusación de la siguiente manera:
“El 24 de agosto de 2022, entre las 4.40 y las 6.30 de la tarde, en el domicilio de la calle Melo 1101 de Vicente López, Martín Del Río actuando sobre seguro, planificando cada movimiento, colocó a las víctimas María Mercedes Alonso y Enrique Del Río (sus padres) en estado de indefensión, y con un arma de fuego los atacó, les dio muerte, a su padre tres (3) disparos por la espalda, y a su madre un certero y único disparo en la cabeza. Martín Del Río siempre se mostró hijo amable, amoroso y responsable con sus padres (…), que en un momento no pudo sostener más las mentiras que llevaba a cabo, por su impulso y avaricia con el patrimonio familiar. Cuando vio que no pudo llevarlo a cabo, no pudo sostener estas mentiras, en vez de hablarlo con ellos (…), prefirió matarlos. No fue un acto impulsivo, fue un acto pensado, pensó en los movimientos de sus padres, sus horarios, sus costumbres, hasta incluso pensó en cómo tratar de desviar la investigación hacia una hipótesis distinta, donde obviamente lo dejaba afuera. Sepan que la defensa va a intentar confundir, pero el arma empleada era de Enrique, del papá, y esa arma se encontraba en la casa de descanso de los padres, que queda en el country San Diego. A ese country accedía la familia, Mercedes, Enrique, Martín y su hermano Diego. Mercedes y Enrique fueron muertos con esa arma. De los dos restantes, uno de ellos nunca pudo justificar con la evidencia de la investigación, su ajenidad a los hechos, desde que matan a Mercedes y a Enrique, hasta el macabro hallazgo de los cuerpos por parte de la empleada doméstica al día siguiente a la mañana (…)”.
El acusador particular planteó su hipótesis en similares términos: “Que Martín Del Río, tras advertir que no podía sostener un cúmulo de mentiras en torno al manejo del patrimonio familiar, prefirió no develar la verdad y dar muerte a sus padres. Para eso, y en base a un plan diseñado, el día 24 de agosto de 2022 entre las 17.30 y las 18.30 fue a la casa de sus padres en la calle Melo 1101, y tras lograr que se ubiquen dentro del vehículo y actuando sobre seguro, atacó a sus padres con una pistola, dando muerte a ambos. Tras esos hechos continuó con su plan de distracción”.
Por su parte la defensa de Martín Del Río sostuvo que no fue él quien mató a sus padres. Señaló que el hecho ocurrió entre el 24 y 25 de agosto, pero no en los horarios indicados por los acusadores. Agregó que existía una duda razonable que impedía condenar a su asistido, por falta de pruebas o indicios suficientes que sostuvieran semejante imputación. Sostuvo que “Martín no fue quien los mató. Tampoco fue él la persona que se menciona como ´el caminante´ (en referencia a una persona caminando en la vía pública, captada por diferentes cámaras de seguridad, en las horas previas y posteriores al horario del hecho delimitado por los acusadores)”.
I. NULIDAD DEL JUICIO.
La defensa consideró que se vio afectado el debido proceso legal y el derecho de su asistido a un juicio justo, por diversas decisiones de la jueza profesional que condujo el debate, permitiendo el ingreso de información indebida y perjudicial para el acusado.
Las decisiones de la magistrada, cuestionadas por la defensa, serán analizadas a continuación:
1) Admisibilidad de las declaraciones de Nina Aquino, Alejandro Orlandini y Denis Banchero.
Los tres nombrados fueron ofrecidos por la fiscalía como testigos, frente a los cuales la defensa manifestó su oposición (audiencia fecha 10 de mayo de 2024), por las razones que desarrolló en la presentación recursiva en trato (conf. antecedentes de este pronunciamiento).
La jueza consideró admisibles las tres declaraciones ofrecidas (entre varias más), mediante resolución del 20 de agosto de 2024.
La defensa no formuló reserva en contra de esa decisión.
En este punto, rige el artículo 338 del Código Procesal Penal, en el pasaje en el que establece que, contra las resoluciones del Juez técnico sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, no habrá recurso alguno y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren corresponder. En el párrafo siguiente se establece que si “la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso”.
En este caso, de los antecedentes relatados por la defensa en la presentación recursiva en trato, y de la compulsa del sistema “simp” (mesa virtual – MPBA), se desprende que la parte no formuló reserva contra la decisión de la magistrada de fecha 20 de agosto de 2024, en la que, entre varias cuestiones, consideró admisible las declaraciones testificales ofrecidas por la fiscalía, de Ninfa Aquino Chamorro, Alejandro Orlandini y Denis Banchero.
En consecuencia, al no haberse formulado la reserva en tiempo y forma, el agravio planteado no resulta admisible.
Sin perjuicio de ello, los cuestionamientos de la defensa respecto de la información suministrada por los tres testigos, y la alegada tergiversación que les adjudicó, serán examinados al momento de tratar el agravio vinculado con el veredicto de culpabilidad y el alegado apartamiento manifiesto de la prueba.
2) Incorporación de la filmación de la cámara de seguridad correspondiente a la vivienda de la calle Melo 1065 de Vicente López.
En la presentación recursiva en trato, la defensa planteó que la magistrada no debió haber permitido la exhibición al jurado de la filmación obtenida por una cámara de seguridad privada, ubicada en la calle Melo 1065 de Vicente López, ya que la fiscalía no acreditó su origen, tal como lo requiere el artículo 342 bis del ordenamiento adjetivo.
Los antecedentes que hacen a esta cuestión son los siguientes:
i. En la resolución del 20 de agosto de 2024 sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes, en el punto dispositivo II, la magistrada dispuso lo siguiente: “Incorporar por exhibición al debate las pruebas documentales y digitales consignadas en el punto “B”, debiendo seguirse el trámite establecido en el artículo 342 bis inc. 5 y 366 segundo párrafo, quinto punto del CPP. Quedando a cargo del Representante del Ministerio Público Fiscal la presentación de los efectos reservados al momento de la audiencia de debate oral y público”.
ii. En la primera audiencia del juicio, luego de los alegatos de apertura de las partes, la defensa planteó dos cuestiones preliminares, una de ellas vinculada con la exhibición de filmaciones obtenidas de cámaras de seguridad privadas.
En ese punto, señaló: “esta defensa ha reconocido la validez de todos los videos que son tomados de cámaras públicas (de CBA y Vicente López), no así los videos privados. Con respecto a los videos privados entendemos que antes de mostrarlos al jurado o a un testigo, la fiscalía deberá acreditar su obtención y el acta que se labró para obtener el mismo, para saber de dónde lo obtuvieron, para que la defensa pueda tener el control”.
iii. La magistrada, luego de la vista conferida a los acusadores público y privado, se remitió a la regla contenida en el artículo 342 bis del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que los documentos, objetos secuestrados y grabaciones, ingresarán al juicio previa acreditación de la parte que los propuso.
iv. En la primera declaración del juicio, testificó Diego Lugo (propuesto por la fiscalía), subcomisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien hizo alusión y exhibió la filmación de la cámara de seguridad ubicada en la calle Melo 1065.
En lo que aquí interesa destacar, explicó la tarea de relevamiento de cámaras que se realizó el día 25 de agosto (fecha en la que se hallaron los cuerpos de las víctimas), en los alrededores del domicilio de la calle Melo 1101, con el objeto de obtener información vinculada con el suceso en trato.
En ese sentido, señaló que toda esa tarea fue coordinada por el comisario mayor Daniel Silva, en ese momento jefe departamental de Vicente López, quien dispuso que un número importante de policías realice un relevamiento puerta a puerta, para identificar dispositivos de viviendas particulares. Aclaró que el comisario “era mi superior, él coordinaba las acciones, nosotros entrevistábamos a los dueños de casa, se les solicitaban (las filmaciones), y con la anuencia y colaboración de los propietarios, se las descarga en el momento o lo hacía posteriormente otra comisión, eso se documentaba mediante actas. El comisario Silva era el coordinador”.
Al ser preguntado concretamente por la defensa, por la filmación de la cámara correspondiente a la vivienda de la calle Melo 1065, contestó que fueron muchas las filmaciones y de diferentes cámaras, como así también un número importante de policías realizando esa tarea, entre ellos el propio testigo.
La defensa no realizó, en esa oportunidad, planteo alguno destinado a objetar la acreditación del origen de la filmación que ahora cuestiona.
vi. En la audiencia del día siguiente (10 de diciembre de 2024), compareció Alejandro Martín Orlandini, secretario de la Fiscalía de Ciberdelitos de San Isidro, durante la cual la defensa efectuó un nuevo planteo vinculado con la acreditación de la filmación en cuestión.
El testigo comenzó su declaración explicando las tareas que realizó en la investigación de los hechos en trato, que se basaron en filmaciones obtenidas de cámaras públicas y privadas, vinculadas con el recorrido de una persona a la que se mencionó como “el caminante”.
Entre las filmaciones de cámaras exhibidas durante su declaración, hizo alusión a la ubicada en la calle Melo 1065, explicando que fue obtenida el 25 de agosto de 2022, “en ese momento no se sabía qué se buscaba, sólo estaba el llamado al 911 a las 9.00, y él visualizó las cámaras en una ventana temporal muy grande, vio pasar varios autos, pero no encontró nada relevante, en ese momento”.
En este punto, la defensa solicitó que se le exhiba al testigo un informe que había realizado durante la etapa preparatoria, en el que hacía alusión a la declaración del oficial de policía que había relevado la filmación de la cámara de seguridad en cuestión.
La magistrada expresó que el testigo no podía ser confrontado con declaraciones anteriores de otras personas, sino con exposiciones previas que hubiere realizado el propio testigo.
La defensa reiteró su pretensión, expresando que era el testigo Orlandini quien en su informe había hecho mención a la declaración del oficial de policía.
La magistrada decidió, en consonancia con la oposición manifestada por los acusadores, que no correspondía confrontar al testigo con la declaración de otra persona, menos aun cuando esta última había sido ofrecida por la defensa para testificar en el juicio.
En este punto, la asistencia técnica del acusado solicitó que se forme un incidente de exclusión probatoria, por no haberse acreditado el origen de la grabación, en los términos del artículo 342 bis del Código Procesal Penal, petición que fue rechazada por la señora jueza, ya que se trataba de una cuestión decidida con anterioridad.
vii. Reseñadas las constancias de interés que surgen del legajo, y del registro audio visual del debate, entiendo que resultan insuficientes los argumentos de la defensa para cuestionar la forma de ingreso de la prueba cuestionada al debate.
En esa dirección, se advierte que la filmación fue exhibida durante la declaración recibida al subcomisario Diego Lugo en la primera audiencia, y pese a que el testigo anunció que exhibiría las evidencias digitales sobre las que había sido realizada su tarea, la defensa no realizó en ese momento un cuestionamiento o planteo de acreditación de tales evidencias, las que fueron exhibidas sin oposición de la asistencia técnica del acusado (ver punto iv de este apartado).
El intento de la defensa de excluir esa prueba, durante una declaración recibida en una audiencia posterior (Alejandro Orlandini), resultó extemporáneo e inconducente, ya que se pretendió confrontar a un testigo con la declaración previa de otra persona, solicitud que fue rechazada acertadamente por la magistrada.
En ese sentido, el uso la declaración previa, como herramienta de litigación para evidenciar contradicciones, exige que sea una declaración del propio testigo, presupuesto que no se cumplía en este caso.
3) Agravio sobre declaraciones anteriores del acusado Martín del Río.
i. La defensa planteó que durante las declaraciones de Alejandro Martín Orlandini y Denis Banchero, ambos testigos hicieron alusión a declaraciones previas de Martín Del Río en carácter de imputado, que no se encontraban entre la prueba disponible en el juicio.
ii. La compulsa del registro audiovisual del juicio permite apreciar que el primero de los dos testigos mencionados, aludió a la declaración de Martín Del Río durante la etapa preparatoria (en carácter de imputado), en el tramo en el que este último había relatado sus movimientos en la tarde del 24 de agosto, afirmando que había llegado a la zona de la calle Campos Salles y Avenida Del Libertador, alrededor de las 17.20 horas.
Afirmó el testigo que esa referencia no era compatible con la información que surgió del análisis de las antenas que captaron las comunicaciones del teléfono de Martín Del Río, que lo ubicaban en aquella zona, alrededor de las 16.48 horas.
En este punto de la audiencia, la defensa planteó una objeción, dado que el testigo estaba haciendo referencia a una declaración no incorporada como prueba (siendo que el acusado todavía no había declarado en el debate). La magistrada interviniente rechazó la objeción, en función de tratarse “de una declaración previa”. La defensa hizo reserva en contra de esa decisión.
iii. Si bien no puede compartirse el fundamento de la decisión de la magistrada, ya que no había una declaración del acusado que formara parte del material disponible en el debate, se advierte también que, en el análisis global de la declaración de Alejandro Orlandini, la referencia incorrecta a los dichos del acusado no modificó sustancialmente la calidad de la información que aportó, y, en consecuencia, no aparece como un elemento que haya condicionado indebidamente la decisión del Jurado.
En esa dirección, interesa destacar que el testigo, en su carácter de especialista en el uso de herramientas tecnológicas, realizó un análisis global de la información que surgió de filmaciones de cámaras de la vía pública (de organismos oficiales y privadas), y la ubicación de las antenas que captaron las comunicaciones del teléfono celular del acusado. A partir de allí, explicó las razones por las que consideró que Martín Del Río fue la persona que ingresó al domicilio de las víctimas el 24 de agosto de 2022 a las 17.31 horas, y egresó de ese lugar a las 18.36 horas, lapso de tiempo en el que se produjo la muerte de las víctimas.
La declaración del nombrado será descripta con mayor detalle en párrafos subsiguientes, no obstante lo cual, a los efectos de la cuestión aquí tratada, es dable señalar que el testigo destacó la coincidencia que advirtió entre el horario en el que fue captado el teléfono celular del acusado en la zona de la calle Campos Salles y Av. Del Libertador (16.48 horas), y el horario en el que se observa salir a la persona que tenía una capucha y barbijo (16.52), realizando un recorrido que culminó con su ingreso a la vivienda de las víctimas, a las 17.31 horas.
En la hipótesis de los acusadores, Martín Del Río había dejado estacionada su camioneta en la zona de la calle Campos Salles, alrededor de las 13.40 horas del día 24 de agosto. Desde allí se dirigió en taxi a una reunión en un bar ubicado en la zona de Palermo, y regresó a la zona donde se encontraba su camioneta (Campos Salles) en un momento cercano a las 16.48 horas. Allí se colocó un barbijo y una capucha, y se dirigió caminando al domicilio de sus padres, al que ingresó en el horario indicado en el párrafo anterior.
La defensa sostuvo que Martín Del Río no cometió el hecho que se le atribuyó, no ingresó a la casa de sus padres en el horario indicado por los acusadores, y tampoco es la persona cuyo recorrido quedó registrado en las cámaras de seguridad de la vía pública, en el horario comprendido entre las 16.52 y las 17.31, del 24 de agosto de 2022.
En ese sentido, el acusado declaró en el juicio, y en lo que aquí interesa señalar, expresó que regresó de aquella reunión en la zona de Palermo, se detuvo a comer en un bar, y luego permaneció en su camioneta (calle Campos Salles), hasta que salió con la misma en dirección a un departamento sito en la calle Virrey Arredondo.
En ese contexto entonces, como se dijera, la referencia por parte del testigo, a la declaración anterior del acusado, no implicó el ingreso de información de suficiente entidad como para provocar un perjuicio de la entidad que plantea la parte recurrente, en tanto el eje principal del análisis realizado por el testigo Orlandini, giró alrededor de los datos provenientes de las filmaciones de cámaras de seguridad y ubicación de antenas telefónicas.
iv. En lo que hace al testigo Denis Banchero, cabe señalar que algunas de las manifestaciones que la parte recurrente le adjudica como referencias a una declaración previa del acusado, en rigor de verdad se tratan de palabras de Martín Del Río pronunciadas en el lugar del hecho (el domicilio de sus padres), el día 25 de agosto de 2022, es decir, en las horas inmediatamente posteriores al descubrimiento de los cuerpos de las víctimas.
En ese contexto entonces, el testigo no hizo alusión a una declaración previa del acusado en sede judicial, sino a manifestaciones de Martín Del Río al personal policial que arribó al lugar del hecho (entre ellos el testigo), una de ellas vinculada con un “misal” en el que se guardaba la llave de una caja fuerte de la vivienda, y otra sobre la faltante de una llave y control remoto para el acceso a esa propiedad.
Una situación similar se presenta con el pasaje de la declaración de Denis Banchero que destaca la parte recurrente, en la que aludió a las excusas que les daba el acusado a sus padres sobre “unos tailandeses”.
Se advierte, en este punto, que el testigo hizo alusión a mensajes telefónicos entre Martín Del Río y sus padres, que involucraban referencias a personas de aquella nacionalidad, lo que permite descartar que el testigo haya invocado una declaración previa del acusado.
v. Existen otras referencias del testigo Denis Banchero, que la parte impugnante destaca como parte de una declaración previa del acusado, que no formaba parte del material probatorio disponible: “…en la causa se argumentó que ese control remoto no correspondía al garaje de la calle Melo 1101…” (vinculado con un control remoto hallado en el baúl de la camioneta del acusado); y: “…en la causa se había dicho que él había vuelto con su mujer. Pero ahí no se la ve a la mujer” (respecto de una fotografía de ingreso a Nordelta del 24 de agosto a las 23.08 horas).
Más allá de que no surge claramente si en los pasajes aludidos el testigo hizo mención a dichos de Martín Del Río, lo cierto es que la compulsa del registro audiovisual permite apreciar que no se planteó interrogante alguno para determinar si efectivamente se trataba de referencias vinculadas con una declaración previa del acusado, y tampoco la defensa objetó las manifestaciones del testigo por esta razón, con lo cual el planteo resulta insuficiente para demostrar el perjuicio alegado.
4) Informe criminalístico presentado por el licenciado Daniel Salcedo.
La recurrente planteó que la magistrada no debió autorizar el ingreso de esa prueba al juicio, por tratarse de un análisis que contiene información de baja calidad, al haberse apoyado en disciplinas en reciente desarrollo (biometría forense e inteligencia artificial).
Los antecedentes de esta cuestión fueron los siguientes:
i. En la audiencia preliminar la fiscalía solicitó, como instrucción suplementaria, “la confección de pericia criminalística tendiente a efectuar un reconocimiento antroscopométrico, el cual consiste en llevar a cabo un proceso de identificación de la persona por imágenes con posterior comparación con los registros existentes y consideración de elementos cruciales en el proceso de identificación”. Designó, como perito de parte, al licenciado Daniel Salcedo, “teniendo por objeto el análisis comparativo de filmaciones aportadas y existentes a los fines de ilustrar al jurado las características especiales que reviste el imputado, en su forma de marcha. Conforme los 3 grupos de filmaciones a comparar designados por la Fiscalía: 1. encapuchado caminando. 2. ensayo practicado a cara descubierta mismo recorrido. 3. Filmación al momento de la audiencia a tenor del art. 308 del CPP”.
Además, se tuvo por designado como perito de parte de la defensa, al doctor Adolfo Méndez.
El peritaje fue presentado el 2 de diciembre de 2024.
ii. En la primera audiencia del juicio, como cuestión preliminar, la defensa de Martín Del Río solicitó la exclusión del informe presentado por el licenciado Daniel Salcedo.
Fundamentó su pretensión en que el perito utilizó la biometría forense como campo de la inteligencia artificial, cuando el informe había sido planteado originalmente como una “pericia antroscopométrica”.
Agregó que el perito utilizó “técnicas experimentales que no están aceptadas, ni son cuestiones periciales avaladas por la Suprema Corte de Justicia, tampoco tienen el fundamento científico para poder probar la idoneidad de la misma”.
Destacó que la fiscalía, al momento de requerir la producción del peritaje, había indicado que se utilizaría “la antropología y la medicina legal, nunca habló de que iban a utilizar la biometría forense y mucho menos de inteligencia artificial (…) Sabemos que la biometría forense no tiene la confianza ni la prueba ni la certeza como para que sea tomada como prueba, es decir el licenciado va a mostrar videos, y fotografías, pero utilizando, repito, la biometría forense, la inteligencia artificial, cuestiones que no han sido planteadas en el ofrecimiento, donde se dijo que se iba a utilizar la medicina legal y la antropología”.
Señaló que el informe del licenciado Salcedo no cumple con las normas ISO 1720, no tiene esa norma de calidad internacional.
Por último, expresó que el mismo día en que la fiscalía presentó el peritaje, el informe fue publicado por un portal de noticias (infobae), “ofreciendo imágenes, y diciendo que con esa prueba se iba a condenar a mi ahijado procesal. Es decir, se buscó contaminar al jurado, y se contamina al jurado, más allá de que hayan dicho que no recibieron información”.
iii. La fiscalía se opuso a la exclusión probatoria solicitada por la defensa. Invocó el artículo 209 del Código Procesal Penal, en cuanto establece el principio de libertad probatoria. Señaló que no hubo afectación a garantía constitucional alguna. Agregó que, desde la audiencia realizada a tenor del artículo 338 del ordenamiento adjetivo, la defensa estuvo en conocimiento de la realización de la medida, y la fecha en la que se iba a iniciar el estudio en cuestión. Consideró que resultaba aplicable la teoría de los actos propios, en tanto nadie puede alegar su propia torpeza.
Respecto de la publicación del informe en un sitio de noticias de internet, señaló que en el planteo no se explicó de qué manera podría haber influido en los jurados para modificar el entendimiento que tenían del caso, además de puntualizar que ninguno de los integrantes del jurado dijo haber tenido conocimiento de aquella publicación.
Por otro lado, destacó que la norma ISO invocada por la defensa (1720), nada tenía que ver con la materia analizada en este juicio, además de no haberse individualizado qué aspecto de aquella norma no se habría cumplido en el peritaje cuestionado.
iv. En el mismo sentido se pronunció el acusador privado, postulando el rechazo de la pretensión de la defensa.
v. Al momento de resolver la incidencia, la jueza profesional tuvo en cuenta que la realización del informe había sido admitida mediante la decisión de fecha 20 de agosto de 2024, sin cuestionamiento de la defensa. Agregó que el perito designado por la parte aceptó el cargo el 1 de octubre de ese año, mientras que la fiscalía informó al tribunal el 9 de octubre sobre el inicio del estudio pericial.
Señaló la magistrada que tampoco hubo cuestionamientos de la defensa, en las sucesivas audiencias preliminares que se llevaron a cabo el 15 de noviembre y el 2 de diciembre de aquel año.
En función de todo ello, concluyó que no se había afectado el derecho de defensa en juicio, más allá de la posibilidad de la parte de confrontar al perito al momento del contra examen.
Respecto de esta decisión, la defensa formuló protesta y reserva.
vi. Entiendo que el planteo no resulta procedente.
Por un lado, tal como lo señaló la jueza técnica, la pretensión de la defensa parece ser consecuencia de una reflexión tardía, puesto que indudablemente estuvo en conocimiento desde un principio de la tarea pericial propuesta por la fiscalía, cuyo objetivo era la determinación de las particularidades del acusado “en su forma de marcha”, y su comparación con tres grupos de filmaciones: la primera, imágenes de la persona cuyo ingreso a la vivienda de las víctimas se produjo alrededor de las 17.31 horas del 24 de agosto de 2022 (“encapuchado caminando”); la segunda, las imágenes del acusado, el día 18 de agosto de 2022, realizando un recorrido por la vía pública por las mismas calles que el anterior (“ensayo practicado a cara descubierta mismo recorrido”); y la tercera, las imágenes obtenidas del acusado exhibiendo su forma de caminar, en la sede de la fiscalía en la que prestó declaración en carácter de imputado (“filmación al momento de la audiencia a tenor del art. 308 del CPP”).
El objetivo del estudio pericial estaba claro, la defensa propuso un perito de parte, y se realizaron dos audiencias con posterioridad al inicio del examen (15 de noviembre y 2 de diciembre), sin que durante ellas se esgrimieran cuestionamientos sobre las técnicas utilizadas por el licenciado Salcedo para llevar a cabo su informe.
Por otro lado, entiendo que resultan insuficientes los argumentos desarrollados por la parte recurrente para cuestionar la fiabilidad del estudio pericial realizado por el mencionado profesional.
En ese sentido, una parte importante de su pretensión se apoyó en sostener que el perito había utilizado inteligencia artificial para llevar a cabo su informe, y, sin embargo, el licenciado Salcedo en su declaración testifical en el juicio descartó expresamente haber hecho uso de esa herramienta: “No aplicamos inteligencia artificial en ninguna de las partes de las imágenes, ni las imágenes fueron modificadas de ninguna manera. Yo tomé los videos, los descompuse en fotogramas, tomé 5.000 fotogramas para el análisis del RAH (reconocimiento del andar humano)”.
Por otra parte, el citado profesional dio cuenta detallada de la tarea que llevó a cabo, que implicó el análisis de video, análisis biométrico y análisis antroscopométrico. Se explayó sobre el alcance de la biometría, como ciencia en desarrollo, y agregó que la antroscopometría es una diplomatura universitaria reciente.
Luego explicó cuáles son los movimientos que se analizan para determinar la forma de caminar de la persona (pronosupinación y supinación), y exhibió una parte del conjunto de fotogramas que consideró para realizar su análisis.
Dio cuenta de la manera en la que efectuó la comparación, advirtiendo en el material indubitable (grabación del acusado en sede judicial), el mismo ritmo, tiempo, cadencia, distancia y zancada, que se detectó en las filmaciones del 18 y del 24 de agosto de 2022.
En función de ello, concluyó que resulta altamente probable que Martín Del Río sea la persona que se visualiza en las imágenes obtenidas correspondientes al 24 de agosto de 2022.
Por último, detalló la bibliografía en que se apoyó para llevar a cabo su informe.
En la presentación recursiva en trato, la defensa afirmó que “los sistemas biométricos no son infalibles y pueden producir falsos positivos o falsos negativos, dando lugar a condenas o absoluciones erróneas”. Sin embargo, no ofreció ningún estudio o material sobre esa especialidad en sostén de su afirmación, y tampoco lo hizo previamente en el momento de realizar su planteo ante la jueza técnica a cargo de la dirección del debate. La infalibilidad no existe. Incluso hasta el más certero conocimiento científico es derrotable y puede eventualmente ser falsabilizado.
No se desconoce la problemática vinculada con el uso de la evidencia científica en los procesos penales, la fiabilidad de la prueba forense y la ausencia en el ordenamiento procesal de reglas especiales para evaluar su admisibilidad (en tal sentido: “La admisibilidad de la prueba pericial”, Camila B. Calvo, pgs. 551/575, en “La prueba en el banquillo. Nuevas perspectivas para el litigio penal en Argentina”. Dirección Román De Antoni – Ignacio Racca. Prólogo Alberto Binder. Editores del Sur. Revista pensamiento penal).
Sin embargo, como se dijera, la recurrente no aportó información alguna para sostener su crítica sobre el uso de la biometría por la existencia de “falsos positivos” o “falsos negativos”, ni tampoco confrontó al perito sobre esa temática al momento de interrogarlo en el juicio, lo que permite concluir en la insuficiencia de su pretensión.
A mayor abundamiento, el análisis que se desarrollará en párrafos subsiguientes, al tratar el agravio de la defensa sobre la insuficiencia de la prueba para dictar un veredicto de culpabilidad, permitirá apreciar que el tramo de la teoría del caso de los acusadores, que se vincula con el informe pericial realizado por el licenciado Salcedo, se sostuvo a partir de la presentación de diversas fuentes probatorias, lo que revela la inexistencia de una afectación al debido proceso como la planteada por la parte recurrente.
En lo que respecta a la norma ISO 1720 invocada por la defensa, no se ha explicado de qué manera esa regla tenía vinculación con la tarea pericial en cuestión, ni tampoco la razón por la cual su incumplimiento debería ser considerado como un factor determinante a la hora de evaluar su admisibilidad.
Finalmente, la supuesta influencia indebida del informe en el Jurado, por su publicación en un sitio de noticias en internet, quedó descartada al momento de la selección de los integrantes del Tribunal, en tanto la misma defensa reconoce que ninguno de ellos dijo haber tomado conocimiento por ese medio de la prueba cuestionada.
5) Instrucciones al Jurado:
En la presentación recursiva, la defensa consideró que las instrucciones al Jurado fueron comunicadas por la Jueza en forma deficiente, ya que utilizó un lenguaje técnico, y efectuó “una lectura de corrido durante un tiempo excesivo”, entendiendo que no hubo una clara y concreta comprensión por parte de los miembros del Jurado.
Del acta del debate se desprende que se llevó a cabo una audiencia en los términos del artículo 371 bis del Código Procesal Penal, a fin de confeccionar las instrucciones finales, las que quedaron conformadas de acuerdo a las sugerencias de ambas partes. Luego de ello fueron comunicadas al Jurado por la jueza profesional (conf. archivo CP_1213115034721, minuto: 3:53:00 en adelante).
De lo anterior se desprende que no hubo de parte de la defensa cuestionamiento alguno a los términos o lenguaje con el que se confeccionaron las instrucciones, ni tampoco un planteo en tiempo oportuno sobre la manera de comunicarlas al Jurado.
Por lo demás, la lectura de las instrucciones no permite advertir un uso excesivo de lenguaje técnico, y en cuanto a la afirmación según la cual el Jurado no tuvo una clara y completa comprensión de las instrucciones, la recurrente no esbozó argumento concreto alguno en sostén de su apreciación.
6) Interrupción del alegato de la defensa.
El siguiente de los cuestionamientos de este apartado, consistió en señalar que la magistrada permitió la reiteración de conductas impropias del acusador, quien interrumpió el alegato de la defensa, y pese a que la jueza no hizo lugar al planteo de la fiscalía, no le llamó la atención ni le hizo saber al jurado de la información falsa introducida por el acusador.
Cabe tener en cuenta que las objeciones son admisibles durante los alegatos bajo determinados supuestos, pues resulta la única herramienta que tiene el litigante para evitar que la contraparte mencione pruebas no admitidas o no practicadas en el juicio, que las tergiverse o apele a las emociones o prejuicios (entre otras razones).
En este caso, la compulsa del registro audiovisual del juicio revela que, durante la etapa de cierre del debate, las partes plantearon distintas objeciones al alegato de la contraria. La magistrada rechazó todos los planteos, a excepción de uno, que precisamente se vincula con el pasaje del alegato de la defensa que destaca en su presentación recursiva, para sostener que la fiscalía la interrumpió con consideraciones fuera de la ley.
El letrado defensor durante su exposición, hizo alusión a un automóvil que habría ingresado al domicilio de las víctimas alrededor de las 19.00 horas del 24 de agosto de 2022, e invocó la declaración del sargento Galeano Caballero. En este punto, la fiscalía planteó una objeción, dado que mediante ese pasaje la defensa estaba tratando de ingresar prueba no producida en el debate, ya que no era una declaración recibida en el juicio.
En esos términos, la magistrada hizo lugar a la objeción de la fiscalía. El letrado aceptó la decisión, no obstante lo cual señaló que la defensa había citado al mencionado testigo en tres ocasiones, y no se presentó por miedo a la fiscalía. En este punto, volvió a objetar la acusación, señalando que el letrado había sido policía, con lo cual conocía las herramientas administrativas para lograr la comparecencia de un integrante de esa fuerza. La magistrada consideró finalizada la incidencia, solicitando la continuidad del alegato, agregando únicamente el abogado defensor la petición al colega de no ventilar cuestiones personales.
De la reseña efectuada no se desprende una afectación al derecho de defensa en juicio invocado.
La objeción de la fiscalía fue correctamente aceptada por la magistrada, ya que la defensa pretendía introducir en su alegato prueba no producida en el juicio.
La mención a la anterior condición de policía del letrado defensor, en los términos anteriormente señalados, no aparece como una circunstancia de relevancia como para evaluar un impacto negativo en el Jurado de la entidad invocada por la defensa. Por lo demás, no puede soslayarse que el letrado defensor no solicitó que se formule alguna aclaración o recomendación al Jurado sobre esa cuestión, lo que revela, en definitiva, la insuficiencia de su cuestionamiento.
7) Tiempo de deliberación del jurado.
La defensa sostuvo que la deliberación del Jurado duró menos de treinta (30) minutos, lo cual indicaría que no hubo discusiones serias y fundadas entre los miembros del jurado, ni deliberaciones.
La compulsa del acta del debate indica que los miembros del Jurado se retiraron a deliberar a las 18.41 horas, y que informaron sobre el veredicto al que arribaron a las 19:34 horas, es decir, un tiempo de deliberación de alrededor de cincuenta (50) minutos.
En este punto, la parte recurrente no invoca la afectación a ninguna regla del Código Procesal Penal, puesto que no está previsto un tiempo mínimo de deliberación.
Tampoco puntualizó las circunstancias concretas del caso, ni esgrimió argumentos atendibles para sostener que, en el tiempo indicado, los Jurados no pudieron deliberar con la profundidad que el caso requería, a la luz de las hipótesis de las partes y las pruebas producidas en el juicio.
Es probable discutir desde un enfoque puramente dogmático la necesidad de establecer un mínimo de tiempo durante el cual los jurados deben deliberar. Así lo han hecho algunas regulaciones en países de vasta tradición juradista. Sin embargo, en ausencia de una regla precisa, el impugnante debería demostrar de qué modo pudo el jurado haber fallado a sus deberes u omitido las obligaciones previas al dictado del veredicto. El lapso de deliberación es solo un dato que no puede ser tomado aisladamente sin considerar otros contextos.
APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN EL DEBATE.
1) La defensa afirmó que se afectó el principio de inocencia de su asistido, ya que el veredicto de culpabilidad se apoyó en “escasos elementos de prueba, con información falsa y pruebas manipuladas y tergiversadas por la Fiscalía con el asentimiento de la Sra. Jueza Técnica”.
Planteó dos cuestiones principales en sostén de la inocencia del acusado: 1: “no se probó la conexión entre el arma homicida hallada en el country San Diego en la localidad de Moreno, y el imputado (Martín Santiago Del Río). 2: “la Fiscalía no pudo situar en el lugar del hecho (asiento trasero del rodado, dentro del garaje de la casa), a Martín Santiago Del Río”.
2) En este punto, cabe señalar que la tarea revisora de este tribunal, en lo que respecta a esta modalidad de agravio, no pasa por la realización de un nuevo juicio, sino que consiste en una labor en la que se debe estimar la “suficiencia probatoria de signo acusatorio” que, más allá de toda duda razonable, avale la decisión del veredicto de culpabilidad, y, en el mismo sentido, permita refutar toda otra hipótesis alternativa de la defensa que se ampare en un mínimo de actividad probatoria.
La defensa plantea su propia hipótesis alternativa que, en esencia, se apoya sobre el condicionamiento a la decisión del jurado a partir de la nulidad que fuera tratada precedentemente, y en la ponderación de prueba testifical rendida en el juicio que, a su modo de ver, no permiten tener por demostrada la intervención de su asistido en el hecho que se le atribuyó.
El motivo esgrimido como agravio viene a suponer combatir el fallo por entender que la autoría del acusado no está probada, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.
Descartada ya la afectación de garantías constitucionales que hubiesen quebrantado el debido proceso, el juicio de suficiencia probatoria no difiere sustancialmente del control que en ese sentido se realiza respecto de veredictos emanados de jueces técnicos.
Sobre el punto me he pronunciado en numerosas ocasiones (vgr. causa 99.420 del registro de esta Sala, caratulada “Asat, Jonathan Emanuel y otros s/recurso de casación”, entre varias más), respecto de que la presunción de inocencia proclamada por el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional se caracteriza porque, por un lado, comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida, ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
Por el otro, exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) “real”, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) “válida” por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) “lícita”, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, y 4) “suficiente”, en el sentido de que no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además, de su empleo se obtenga un “resultado” probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que pueda apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.
En ese marco de análisis, se destacarán a continuación las pruebas presentadas en el juicio para sostener la hipótesis de la acusación, en sus aspectos fundamentos vinculados con la naturaleza del agravio presentado por la defensa.
3) Interesa puntualizar que no fue materia de discusión entre las partes, el lugar donde ocurrió el hecho (inmueble sito en la calle Melo 1101 de Vicente López, residencia de las víctimas), ni tampoco el lugar en el que se encontraban María Mercedes Alonso y Enrique Del Río, en el momento en el que recibieron los disparos de arma de fuego que les provocaron su muerte (la primera en el asiento del conductor del vehículo Mercedes Benz que se encontraba en el garaje de la vivienda, y el segundo en el asiento del acompañante).
4) La fiscalía y el acusador privado sostuvieron en sus alegatos de cierre del debate, que la muerte de las víctimas se produjo entre las 17.31 y las 18.36 horas del 24 de agosto de 2022, proposición fáctica que fue controvertida por la defensa.
Sobre esa cuestión, testificaron en el juicio los doctores Carlos Mauricio Casinelli (médico forense, al momento del hecho director de Medicina Legal de la Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires), y Ricardo Grubiza (médico forense de la misma fuerza).
El primero de los nombrados explicó que no intervino en la autopsia, sino que revisó la información que surgió de ese informe.
Señaló que el momento de la muerte no se establece con un grado de precisión de hora y minuto, sino que se estima su producción en un margen de horas contado a partir del momento de inicio de la autopsia.
En el caso, por las razones que brindó en su exposición (entre otras, la presencia de livideces fijas, y la ausencia de mancha abdominal), se estableció en un período comprendido entre las catorce (14) y veinticuatro (24) horas previas al inicio de la autopsia, siendo esta última referencia horaria, compatible con la hipótesis de la fiscalía sobre el momento en el que se produjo el ataque que provocó las muertes de las víctimas.
El doctor Grubiza coincidió con su colega en cuanto a la estimación del rango horario en el que se produjo la muerte de las víctimas (alrededor de veinticuatro horas previas al inicio de la autopsia).
Por su parte, la defensa presentó como testigo experto al médico forense Adolfo Oscar Méndez, quien, en lo que aquí interesa destacar, señaló que la información que surgía de la autopsia (fundamentalmente la temperatura de los cuerpos), aplicando la fórmula utilizada por el médico que realizó la autopsia para determinar el momento de la muerte, el resultado la ubicaba entre las tres (3.00) y las cinco (5.00) de la madrugada del 25 de agosto de 2022.
Sin embargo, la fiscalía interrogó al testigo en orden a la acreditación de los conocimientos que dijo tener sobre la materia, y en este punto, el citado profesional reconoció que intervino en otro caso de público conocimiento (Ángeles Rawson), en el marco del cual fue condenado por falso testimonio a tres (3) años de inhabilitación como perito, aclarando que su matrícula nunca estuvo suspendida.
La información suministrada por los médicos forenses Casinelli y Grubiza, sobre el rango horario de la muerte de las víctimas, fue complementada con el análisis de los teléfonos celulares de Mercedes y Enrique del Río, mediante el cual se determinó que no tuvieron ningún tipo de uso luego de pasadas las 17.31 horas del 24 de agosto.
El último registro de uso del aparato telefónico de Enrique Del Río fue a las 17.31, tratándose de una llamada saliente al teléfono de Martín Del Río (no respondida), mientras que el último registro de uso del teléfono de María Mercedes Alonso fue a las 17.18 horas.
El testigo Diego Lugo destacó la importancia de esa información, teniendo en cuenta que otras comunicaciones anteriores daban cuenta de que las víctimas estaban esperando a un camión de una empresa de mudanzas, para trasladar sus muebles y pertenencias a un departamento al que se iban a mudar ese mismo día.
En ese contexto, la caída abrupta de todo tipo de comunicaciones por parte de las víctimas, en circunstancias en que se encontraban en su domicilio, revelaba que en ese momento se produjo un hecho inusual que les impidió a ambos volver a utilizar sus aparatos telefónicos.
Se agregaron en este punto las declaraciones testificales de dos amigas de Mercedes Alonso (María Cristina Franco y María Haydee Carriques), quienes dieron cuenta del saludo diario de buenas noches que se hacían mediante un grupo de whatsapp, comunicación que la víctima no realizó la noche del 24 de agosto de 2022.
De todo lo anterior se desprende la suficiencia de la prueba presentada por los acusadores, para sostener que la muerte de las víctimas se produjo entre las 17.31 y las 18.36 horas del 24 de agosto de 2022.
En la presentación recursiva en trato, la defensa se limitó a cuestionar el valor de las declaraciones testificales de los doctores Ricardo Javier Grubisa y Carlos Mauricio Cassinelli, por el hecho de no haber intervenido personalmente en la autopsia (apartado “E” del punto “VI” del recurso).
El argumento no puede compartirse, puesto que no esgrimió ningún motivo atendible tendiente a controvertir el aspecto principal que surgió de las declaraciones testificales de los médicos, esto es, que el momento de la muerte se establece en un rango horario que, en el caso, comprendió las veinticuatro (24) horas previas al momento de inicio de la autopsia.
En cambio, la postura de la defensa, intentando plantear que las muertes sólo pudieron ocurrir en un margen no superior a las dieciocho (18) horas desde el inicio de la autopsia, se basó exclusivamente en los dichos del médico Tomás Mendez. La información que sobre ese punto tuvo a disposición el jurado permite sostener el veredicto alcanzado, particularmente si se tiene en cuenta la valoración integral de la prueba producida. La información pericial del experto de parte, al margen de cuestiones que hacen a su credibilidad, no ofrece la misma compatibilidad integral que el resto de las opiniones técnicas que el jurado tuvo a disposición.
5) La siguiente proposición fáctica de los acusadores, cuestionada por la defensa, consistió en la identificación de Martín Del Río como la persona que ingresó al domicilio de sus padres, a las 17.31 horas del 24 de agosto, y egresó a las 18.36 de esa misma tarde.
En este punto, la declaración de Alejandro Orlandini permitió conocer la manera en la que se estableció el recorrido que hizo la persona que salió de la vivienda de las víctimas, alrededor de las 18.36 horas del día del hecho, y la forma en la que se advirtió la relación entre el final de ese trayecto caminando, con la aparición de la camioneta perteneciente a Martín Santiago Del Río.
El testigo Alejandro Orlandini dio cuenta del análisis que realizó de las imágenes captadas por la cámara de seguridad privada ubicada en la vivienda de la calle Melo 1065, a media cuadra aproximadamente de la casa de las víctimas.
Explicó de qué manera se pudo determinar que allí quedó registrado el egreso del interior de la vivienda de la calle Melo 1101, a las 18.36 horas, de una persona a la que se veía con un morral cruzado de izquierda a derecha, una bolsa de la inmobiliaria Remax, una capucha de color azul, un buzo gris, y un barbijo celeste.
Se realizó el seguimiento de esa persona a través de la compulsa del registro de otras cámaras de la vía pública, que permitió detectar su paso por las ubicadas en las calles Gaspar Campos 878, Güemes al 1000, a las 18.38 horas (sentido hacia Capital Federal), Laprida y Azcuénaga, a las 18.46 horas (en dirección a Av. Del Libertador), Libertador entre Vedia y Pico, ya en jurisdicción de la Capital Federal, a las 18.53, Libertador y Ramallo, a las 18.58, Comodoro Rivadavia, a las 19.01, Libertador y Manzanares, a las 19.03, el Tiro Federal, a las 19.04, McDonald’s de la Av. Libertador en Núñez, y el Cenard, a las 19.10, hasta que esa persona llega a la Av. Del Libertador y la calle Campos Salles, doblando por esta última arteria.
En este punto, expresó el testigo que aquella persona no fue vista en ninguna de las dos cámaras que registraban las dos alternativas posibles de salir caminando de ese lugar. Esa circunstancia fue vinculada con la constatación del paso de la camioneta de Martín Del Río a las 19.24 horas (cámara ubicada en Figueroa Alcorta y Udaondo), lo que permitía vincular la llegada de aquella persona caminando, con la salida minutos después del acusado a bordo de su camioneta.
En función de esa información, y en atención a que el último registro de uso de los aparatos telefónicos de las víctimas era de las 17.31 horas, se compulsaron las filmaciones de las cercanías del lugar en ese horario, detectándose primero, en una cámara ubicada en la calle Melo 1320, a una persona que coincidía con la anterior en cuanto al morral, la capucha y el barbijo que llevaba.
Luego se verificó la llegada de esa persona captada por la cámara ubicada en la calle Melo 1065, explicando el testigo que la forma de grabación de esa cámara (por movimiento), y las imágenes que captó, permitían inferir que ingresó en ese horario (17.31) al domicilio de las víctimas: “ahí viene, esta persona (mujer) mantiene el movimiento de grabación; la camioneta mantiene activa la grabación, esta chica la vuelve a mantener, ahí va cruzando, la chica desaparece, saco con el brazo derecho mete en el bolsillo derecho, con el izquierdo ahora se va a apoyar, cruza el brazo izquierdo y con el brazo derecho saca algo, si esta persona hubiese caminado lo hubiese detectado la cámara, pero la cámara se vuelve a activar cuarenta segundos después, es decir que la persona no activa la cámara porque esa persona ingresó por el garaje, por el mismo lugar donde egresó”.
El testigo Diego Lugo exhibió durante su declaración, una serie de filmaciones de cámaras de la vía pública, que se iniciaron a las 16.52 horas del 24 de agosto de 2022, en las que observó una persona caminando desde Campos Salles y Libertador hasta el domicilio de las víctimas, con la vestimenta anteriormente descripta (barbijo, capucha, buzo azul, morral en la espalda).
6) Las filmaciones de esa persona a la que se observa caminar por diferentes arterias, en dirección al domicilio de las víctimas, en los minutos previos a las 17.31 horas del 24 de agosto de 2022, fueron exhibidas a diferentes testigos que comparecieron al debate.
María Cristina Franco (amiga de la víctima Mercedes Alonso), Diego Del Río (hermano del acusado e hijo de las dos víctimas), Cecilia Sánchez (esposa del acusado al 24 de agosto de 2022), Jorge Miguel Sánchez (suegro del acusado al momento del hecho), María Ninfa Aquino Chamorro (conocida como “Nina”, empleada doméstica de las víctimas durante doce años), Paola Elizabeth Coquiara (pareja del imputado al momento del hecho), y Daniel De Marco (abogado durante varios años de la víctima Enrique Del Río), coincidieron en afirmar que esa persona era Martín Del Río.
En lo que aquí interesa destacar, María Cristina Franco dijo que conocía al acusado desde que éste tenía tres (3) años e iba al jardín, época en que conoció a su madre (la víctima), de quien se hizo amiga, describiendo su vínculo como “casi hermanas”.
Explicó que había visto en diferentes medios de comunicación, unas imágenes vinculadas con los hechos en trato, en las que se veía a una persona sola caminando, por las calles cercanas al domicilio de las víctimas, y por la calle Zufriategui, la cual “tenía un buzo como de polar, gris oscuro, lógicamente un pantalón oscuro, una capucha, y el rostro no se le ve”.
Se le exhibió en la audiencia la filmación, y reconoció las imágenes que había visto anteriormente, expresando: “sí, es Martín”.
Diego Del Río, al momento de exhibírsele las filmaciones del horario cercano a las 17.30 horas, expresó: “es mi hermano, esa persona es mi hermano, lo conozco hace cincuenta años caminar así, él camina así, camina mirando para adelante, un poquito torcido, mi hermano es un caminante, uno de sus principales hobbies es caminar, caminaba por Nordelta, salía a caminar, su forma de hacer ejercicio, lo he visto miles de veces caminar, de acá a la China, el que lo conoce te va a decir que es él”.
El nombrado fue preguntado sobre alguna dificultad que presentaba su hermano al caminar, y respondió: “No es un problema sino una forma de caminar, él camina mirando para adelante, medio encorvado, con una pierna que hace un movimiento medio raro, es su forma, nos pasa con nuestros hijos que le vemos la forma particular de caminar”.
Cecilia Sánchez se pronunció en un sentido similar, expresando que la persona que se veía en esa filmación era Martín Del Río, “por su forma de caminar, no puedo decir 100 x 100 porque no le veo la cara de frente, pero por su forma de caminar es Martín”. Fue preguntada si veía alguna otra circunstancia que lo permitiera individualizar, y respondió: “por la forma de caminar es él, la contextura física, es su cuerpo, por la manera, esa forma bamboleante para caminar”.
Nina Aquino dijo que había visto las filmaciones de “un hombre caminando, un tipo rengo que barre con el pie”. Señaló que esa persona vestía un buzo gris, que identificó como perteneciente a una de las víctimas, Enrique Del Río.
Se le exhibieron las filmaciones en la audiencia expresando que estaba segura de que se trataba de Martín Del Río, “por la rengueada, por tantos años que lo vi”.
Jorge Miguel Sánchez dijo que reconoció a Martín Del Río en las filmaciones que había visto anteriormente. Durante la audiencia le fueron exhibidas, y expresó: “Es Martín, fíjate el pie derecho, la forma de caminar. Para mí es él”.
Paola Elizabeth Coquiara individualizó al acusado en la filmación, “tiene un problema en un pie, camina balanceándose y mueve mucho los brazos”. Dijo no tener dudas de que se trataba de Martín Del Río, “por su forma de caminar, por la forma de mover los brazos (…) se acomoda los lentes, lo hacía habitualmente”.
Daniel De Marco dijo que vio la filmación de la tarde del 24 de agosto de 2022 (“está disfrazado, está con un buzo grande, creo que era gris, barbijo, creo que pantalón negro”), y al serle exhibida en la audiencia identificó sin dudarlo a Martín Del Río, expresando que “cuando camina como que dobla un pie”.
7) En punto a la identificación de Martín Santiago Del Río como la persona que llegó caminando hasta el domicilio de sus padres, alrededor de las 17.31 horas, la fiscalía aportó el informe presentado por el licenciado en criminalística Daniel Salcedo, quien testificó en el debate.
Los antecedentes de la declaración testifical del mencionado perito fueron reseñados anteriormente, al momento de tratarse uno de los motivos por los que la defensa solicitó que se declare la nulidad del debate (4. Informe criminalístico presentado por el licenciado Daniel Salcedo).
No obstante, cabe reiterar que la conclusión del perito en función del análisis que realizó, consistió en afirmar la existencia de una alta probabilidad de que la persona que se ve en las imágenes de los minutos previos a las 17.31 horas del 24 de agosto de 2022, se trate de Martín Santiago Del Río.
8) De una de las declaraciones testificales individualizadas en el punto “6” de la presente, surgió otra información vinculada con la identificación de Martín Del Río, como la persona que realizó el trayecto caminando hasta el domicilio de sus padres, en el horario señalado.
En ese sentido, Paola Elizabeth Cochiara expresó que estuvo en pareja con el nombrado, entre el mes de mayo del año 2021 y septiembre de 2022 (momento de la detención del acusado).
El 18 de agosto de 2022 concurrió con Martín Del Río a una inmobiliaria ubicada en la Capital Federal, y cuando salieron hicieron un trayecto caminando en dirección a la Provincia de Buenos Aires. Ese trayecto caminando junto al nombrado fue captado por diversas cámaras de seguridad, reconociéndose la testigo en esas imágenes junto al mencionado Del Río.
Recordó la nombrada que en esa oportunidad el acusado le dijo que “se iba caminando hasta la casa de los padres”, que en el trayecto recibió dos llamadas de su madre diciéndole que lo estaban esperando, e incluso la testigo contó que le dijo al acusado por dónde tenía que cruzar para poder pasar hacia la Provincia de Buenos Aires (calle 25 de mayo), ya que en el medio estaban las vías del tren.
La testigo manifestó que había visto las filmaciones correspondientes al 24 de agosto, en las que reconoció a Martín Del Río, pero además agregó que las arterias por las que caminó el acusado, el día del suceso en trato, fueron las mismas que siguieron seis días antes.
9) La afirmación de los acusadores según la cual Martín Del Río es la persona que se ve caminando desde la zona de la calle Campos Salles y Avenida del Libertador, hasta el domicilio de las víctimas, el día del suceso, fue analizada a la luz de la información que surgió del uso del teléfono celular del acusado, durante ese período de tiempo: desde las 16.52 hasta las 19.10 horas.
Sobre ese punto, testificaron Diego Lugo y Alejandro Orlandini, quienes contaron de qué manera establecieron que, durante aquel margen horario, el teléfono celular del acusado permaneció en la zona de Campos Salles y Libertador (CABA), sin registrar movimientos o actividad alguna generada por el usuario de ese aparato, lo que permitía inferir que Martín Del Río dejó su teléfono en aquella zona, mientras hizo el recorrido caminando hasta el domicilio de sus padres, ubicado en Vicente López.
El primero de los nombrados expresó que el ritmo de comunicaciones del teléfono del acusado el día del hecho, “muestra una ventana de tiempo, desde que llega a las 16.48 como último registro de actividad de su teléfono, hasta las 19.15, que volvió el caminante, el teléfono tiene una ventana de inactividad. Cuando llega el caminante el teléfono vuelve a la vida, un ritmo normal. Y también sale la camioneta, que había estado estacionada en la zona de Núñez”.
En este punto, explicó que, si bien había tres llamadas entrantes, entre las 16.52 horas y las 18.10, ninguna de ellas fue atendida, con lo cual el primer registro indicador del uso del aparato por su titular, es una llamada saliente a las 19.27 horas.
El testigo exhibió durante su declaración, un informe enviado por la compañía telefónica en la que se individualizó el “volumen de kilobytes”, referencia relacionada con la navegación por internet o uso de aplicaciones que necesitan internet. A continuación, explicó por qué razón el dato sobre el volumen de kilobytes del teléfono del acusado indicaba la existencia de aquella ventana de tiempo en la que Martín Del Río no utilizó su teléfono.
En un sentido similar testificó Alejandro Orlandini, en cuanto a la inexistencia de llamadas y mensajes enviados por el acusado desde su teléfono celular, en el período de tiempo comprendido entre las 16.48 y las 19.15 horas. También destacó la información sobre el uso de internet en ese teléfono (kilobytes), de acuerdo con la cual no hubo actividad compatible con su uso durante el margen horario mencionado.
Por su parte, el testigo Denis Banchero expresó que, en la bandeja de entrada de correos electrónicos del acusado, se registraron dos que ingresaron a las 17.18 y 17.51, pero al tratarse de correos recibidos, no implican un control efectivo en ese horario por parte del usuario del aparato celular. No se encontraron correos enviados durante esa jornada, ni tampoco borradores.
De todo lo anterior se desprende que la afirmación de los acusadores, conforme con la cual Martín Del Río dejó su teléfono celular en la zona donde se encontraba estacionada su camioneta, en el margen horario en el que se trasladó caminando hasta el domicilio de sus padres, luce compatible con los registros de aquel dispositivo, que mostraron que no hubo ningún movimiento que se le pueda adjudicar al usuario de ese teléfono.
En la declaración que el acusado brindó en la audiencia, en el tramo en el que relató los movimientos que hizo durante la tarde del 24 de agosto de 2022, explicó que luego de la entrevista que mantuvo en un bar de la zona de Palermo, realizó el siguiente recorrido:
“(…) cuatro y pico de la tarde decido volver, camino como siempre dos o tres cuadras, por Libertador, cruzo, vengo del otro lado. Paro un taxi: Lidoro Quintero y Libertador, y me siento en Jonathan a comer algo, porque no había comido, estuve un rato ahí. Al otro día teníamos que firmar con el doctor Demarco que también estuvo acá, un convenio que no era para mí, era para que se queden tranquilos mi suegro, mi mujer y mi cuñado (...). Y él me manda el e-mail que mostraron recién, el e-mail que dice César De Marco. Me quedo revisando. Me quedo en la camioneta, analizando. Me subo a la camioneta y me voy. Y lo llamo a Daniel Demarco para decirle lo que yo pensaba de eso. Yo no soy abogado, pero mi padre era abogado, entonces algo de práctica sé, Daniel es mi coequiper en eso. Lógicamente que en la pandemia nos cebamos, compramos más de lo que podíamos comprar, ¿nos equivocamos? Puede ser. La llamo a mi mujer, le pregunto ¿te falta mucho?, me dice tengo otra clase más, bueno mientras terminas voy a Virrey Arredondo, era un lugar como para hacer pie, me quedo ahí un ratito, me cruzo con el portero que hace 14 años que lo conozco, doy una vuelta (…)”.
Del pasaje relevado, correspondiente a la declaración del acusado, se desprende que no aportó información relevante tendiente a controvertir la proposición fáctica de la fiscalía, es decir, se limitó a señalar que habría estado en un bar de la zona (“Jonathan”) y luego sentado en su camioneta, sin mención a evidencia o circunstancia alguna en sostén de su versión.
10) Otro elemento esgrimido por los acusadores, resultó ser el hallazgo en el baúl de la camioneta de Martín Del Río, al momento de su detención, de un control remoto perteneciente al garaje de las víctimas, y de un morral conteniendo una bolsa de la inmobiliaria Remax.
Respecto del control remoto, cabe destacar que se encontró uno en el habitáculo delantero de la camioneta, que correspondía al que usaba habitualmente el acusado. No obstante, se halló otro escondido en el baúl de ese vehículo, debajo de la rueda de auxilio (conf, declaraciones de Claudio Facundo Specia, Denis Banchero, Andrea Paola Abadi).
Uno de los tres testigos mencionados, Claudio Facundo Specia, jefe de operaciones de la DDI de San Isidro, narró la diligencia que se realizó en la vivienda de las víctimas, donde se constató que el control remoto hallado escondido en el baúl de la camioneta del acusado, funcionaba para la apertura del garaje de aquella propiedad, y recordó que el día del descubrimiento del hecho (25 de agosto), Martín Del Río había expresado al personal policial que concurrió al lugar, que entre los elementos faltantes se encontraba un control remoto con el que se abría el garaje.
En lo que respecta a la bolsa con la inscripción y logo de la inmobiliaria Remax, hallada en el baúl de la camioneta del acusado, el testigo Alejandro Orlandini destacó la coincidencia con la bolsa que llevaba la persona que salió caminando del domicilio de las víctimas, que quedó registrada en las filmaciones anteriormente mencionadas: “tiras de color rojas, la primera banda de color rojo, el globo terráqueo, la tira de color azul abajo”.
Sobre este punto también se pronunció Paola Coquiara, quien contó que trabajó para la mencionada inmobiliaria hasta el mes de abril de 2022, recordando haberle entregado a Martín Del Río muchas bolsas con el logo de esa empresa (además de otras), porque el nombrado las utilizaba cuando iba a cobrar los alquileres de los garajes.
11) En la hipótesis de los acusadores se consignó que Martín Del Río estaba a cargo de la administración de los bienes de sus padres, y en el marco de esa actividad les había mentido sobre una serie de operaciones que hacían a las finanzas de sus progenitores, hasta un punto en que no pudo sostenerlas más, decidiéndose entonces por pergeñar un plan para darles muerte.
En este punto, destacaron la relevancia de la mudanza de las víctimas a un departamento ubicado en el piso 31 del edificio Chateau de la Av. Del Libertador, en la Capital Federal, puesto que, de acuerdo a los mensajes registrados en los teléfonos celulares de María Mercedes Alonso y Enrique Del Río, la tarde del 24 de agosto de 2022 estaban esperando la llegada de un camión de una empresa de mudanzas (“Verga Hermanos”), para trasladar sus muebles y pertenencias a aquel departamento.
El testigo Denis Banchero dio cuenta de los mensajes telefónicos entre el acusado y sus padres, que indicaban que la mención a la mudanza había comenzado un año antes, período durante el cual Martín Del Río esgrimió diferentes argumentos ante sus progenitores para explicar por qué no se concretaba, hasta un punto en el que ya no fue posible continuar con las excusas.
También individualizó un mensaje que Martín Del Río envió a su padre, el 24 de agosto de 2022, diciéndole “buen día estoy en tribunales, salgo y te llamo”, frente a lo cual Enrique Del Río contestó: “Ok estamos esperando a la VG (empresa de mudanza Verga Hermanos). Avisa. No pasó nada, estamos clavados. No contestas los llamados”, luego de lo cual no hubo comunicaciones entre ambos, quedando inconclusa la cuestión de la mudanza para la que estaban preparadas las víctimas.
Mensajes similares se registraron en el teléfono celular de María Mercedes Alonso, del 24 de agosto de 2022: “Hola pato estoy esperando a la de Verga, la mudancera, pásame el teléfono y el celular que hablo con ella”. El acusado respondió: “me acaba de llamar que salen en un ratito, en un ratito seguramente están, recién me acaba de avisar eso. Tenían el camión cargado”. La progenitora le preguntó al acusado cuándo iba él a la casa, a lo que respondió: “en un rato, más tarde voy, estoy en tribunales. En un ratito te llamo”, y agregó: “le va a descargar el camión ahí en la embajada, un montón de cosas, y después va para casa, más tarde, después del mediodía. Yo me estoy yendo a pagar lo de ganancias y bienes personales”.
El último mensaje enviado por María Mercedes Alonso a Santiago Del Río fue a las 15.36 horas: “¿cómo venís? ¿todo bien?”, luego de lo cual sólo se registraron llamadas que el acusado no contestó.
Se constató que en el domicilio de las víctimas había pertenencias embaladas en cajas, a las que se les había colocado un rótulo con el número “31”, coincidente con el piso del departamento del mencionado edificio Chateau (conforme declaración testifical de Andrea Paola Abadi).
Varios testigos que comparecieron al juicio manifestaron que las víctimas pensaban mudarse al mencionado departamento en forma inminente (Diego Del Río, Nina Aquino, Blanca Benítez, María Cristina Franco, María Haydee Carriques).
Sin embargo, se constató, por un lado, que la empresa de mudanzas mencionada en los mensajes entre el acusado y las víctimas, no tenía previsto ni había sido contactada para prestar sus servicios, ni el día 24 de agosto de 2022, ni otros anteriores (conforme declaración testifical de Diego Lugo).
Por otro lado, se constató que la operación comercial que realizó Martín Del Río con Ezequiel Jarsroski, no preveía la entrega de la posesión del departamento hasta tres años después, es decir el mes de junio del año 2025, con lo cual no era posible que María Mercedes Alonso y Enrique Del Río se mudaran a ese lugar el día 24 de agosto de 2022.
La información que surgió de las evidencias mencionadas permitió constatar, que las víctimas creían que el día del hecho se iban a mudar al departamento del edificio Chateau, a raíz de la operación inmobiliaria que había estado a cargo del acusado, cuando en realidad no tenían posibilidad alguna de ingresar a ese departamento.
En consonancia con ello, los mensajes telefónicos revelaron que María Mercedes Alonso y Enrique Del Río estaban esperando a Martín Del Río, que llegara a su inmueble de la calle Melo 1101, no existiendo ninguna comunicación de ese día que indicara que el acusado no concurriría al domicilio de sus padres.
En su declaración en el juicio, Martín Del Río expresó que su padre estaba al tanto de las condiciones del contrato que se firmó para la compra del departamento del edificio Chateau, que sabía que recibirían la posesión del mismo hasta tres años después, y que los mensajes sobre una mudanza no hacían alusión a esa propiedad, sino a otra ubicada en la ciudad de Pinamar.
Tales manifestaciones resultaron carentes de apoyo en la prueba rendida en el juicio, y por lo tanto insuficientes para controvertir la proposición fáctica sostenida por los acusadores.
12) Otra operación sobre la cual Enrique Del Río tenía una idea que no se correspondía con la realidad, fue revelada por Daniel De Marco y Diego Del Río. De sus declaraciones se desprende, en lo que aquí interesa destacar, que Enrique Del Río tenía la expectativa de percibir en pocos días una importante suma de dinero (alrededor de siete millones de dólares, que era la mitad del monto total de la obligación), cuando ese crédito estaba lejos de poder alcanzar esa cifra, siendo que el acusado era la persona que actuaba en nombre de la víctima para los trámites vinculados con la percepción del crédito.
En este punto, la defensa hizo hincapié en que ya desde el año 2019 se sabía que el monto a percibir no era el que inicialmente habían pensado sino uno mucho menor. Sin embargo, la declaración del abogado Daniel De Marco en el juicio permitió revelar que, durante todo el período de tiempo en el que se desarrolló el trámite de liquidación del crédito, el contacto del letrado era con Martín Del Río.
De allí entonces que no fue controvertido el pasaje de la declaración de Diego Del Río, en el que hizo alusión a que, una semana antes de su fallecimiento, su padre le dijo “estamos por cobrar la mitad de esa plata (catorce millones de dólares), y estaba con un entusiasmo que se salía de sí mismo, creía que iba a cobrar ese dinero, prácticamente era duplicar lo que había hecho en toda su vida, y estaba feliz”.
13) Los acusadores sostuvieron que Martín Del Río intentó desviar el curso de la investigación para eludir su responsabilidad, y en esa dirección, dieron cuenta de lo sucedido durante las primeras horas de la pesquisa, lapso durante el cual el nombrado efectuó distintas manifestaciones al personal policial, para instalar una hipótesis de robo en el que involucró a Nina Aquino, empleada doméstica de las víctimas.
En ese sentido, Diego Lugo recordó que cuando llegaron al inmueble de la calle Melo 1101, el día 25 de agosto de 2022, se observó que había una caja fuerte abierta vacía, con una llave colocada, y que, en ese contexto, Martín Del Río dijo que en esa caja faltaba dinero en efectivo, joyas, diamantes y lingotes de oro, y que la llave la guardaba su madre en una especie de misal, que era una cartera pequeña, un libro pequeño, un elemento de color rojo.
El testigo agregó que diversas circunstancias indicaban que el hecho había sido cometido por una persona del entorno íntimo, ya que no había cerraduras violentadas de la vivienda, y se había constatado la faltante del DVR que contenía las filmaciones de la cámara de seguridad de la casa.
En ese contexto, Martín Del Río deslizó al personal policial como posibilidades, a los hijos de la empleada doméstica (Nina Aquino), porque tenían antecedentes y además trabajaban en un taller mecánico, lo que les permitiría tener vehículos a su disposición; también indicó a personas de nacionalidad colombiana, que serían socios de su hermano, Diego Del Río; y habló de un posible ajuste de cuentas por negocios de su padre, en especial de una persona a la que le habían comprado un vehículo marca Ferrari.
Contó Diego Lugo que, en los primeros momentos de la investigación, existían sospechas sobre la conducta de Nina Aquino, ya que había llegado a la casa de las víctimas alrededor de las 6.40 horas, y recién llamó al 911 a las 9.00 de la mañana.
Con esa sospecha, más las manifestaciones de Martín Del Río, se compulsó el teléfono celular de Nina Aquino, en el que se detectó una imagen de un objeto que fue relacionado con el misal al que había aludido el acusado. La fotografía fue exhibida a Martín Del Río, quien dijo “de manera categórica e inequívoca que ése era el misal donde su madre guardaba la llave de la caja fuerte”.
A raíz de eso se ordenó la detención de Nina Aquino, como presunta responsable, no obstante lo cual, posteriormente se determinó que esa fotografía correspondía a una billetera marca “Prune” confeccionada en el año 2010, que nada tenía que ver con el misal al que había hecho alusión el acusado, en tanto se trataba de un objeto que habría tenido más de treinta (30) años de antigüedad.
Un relato similar realizó Claudio Facundo Specia, jefe de operaciones de la DDI de San Isidro, respecto de las manifestaciones del acusado en el lugar del hecho, el día 25 de agosto de 2022, en cuanto al objeto que habría contenido la llave de la caja fuerte de las víctimas, identificándolo en una imagen del teléfono celular de Nina Aquino, luego de lo cual se constató que se trataba de un misal, sino de una billetera marca Prune.
Nina Aquino testificó en el juicio y afirmó que María Mercedes Alonso le había regalado una billetera (que correspondía con la imagen que había en su teléfono celular), que era un objeto distinto al que se conoce como “misal”, y que nunca tuvo en su poder la llave de la caja fuerte de la vivienda de las víctimas.
Las declaraciones testificales relevadas permitieron sostener la proposición fáctica descripta por los acusadores, conforme con la cual, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas, Martín Del Río intentó desviar el curso de la investigación para eludir su responsabilidad.
14) Sentado lo anterior, corresponde abordar los argumentos que esgrimió la defensa para cuestionar el peso probatorio de las evidencias detalladas en los puntos precedentes.
En lo que respecta a la declaración testifical de Nina Aquino, no se observa el ocultamiento de información que le adjudica la defensa del acusado. Por el contrario, quedó claro a lo largo del juicio, no solamente por los dichos de la nombrada, que inicialmente fue acusada por haber intervenido en el hecho, imputación de la que luego resultó sobreseída.
La defensa le adjudicó un sentimiento de odio en contra de su asistido, para cuestionar su credibilidad. Sin embargo, la compulsa de su declaración no permite compartir la pretensión de la recurrente. Es cierto que la nombrada Aquino hizo mención a que el acusado “le arruinó la vida”, pero esa expresión la relacionó exclusivamente con lo ocurrido en la investigación de este suceso, esto es, la referencia al “misal” y su posesión en manos de Aquino como elemento indicador de algún tipo de intervención en el hecho. En ese sentido dijo la nombrada: “me arruinó la vida Martín, de mandarme presa. Yo jamás le haría a nadie lo que me hizo. Eso no se hace a nadie, jamás”.
Por otro lado, la recurrente intentó establecer la existencia de un acuerdo entre la fiscalía y la defensa de Nina Aquino (en un momento procesal en el que se encontraba imputada), para que la nombrada reconozca a Martín Del Río como la persona que se observa en las filmaciones del día 24 de agosto, e individualice una vestimenta (buzo gris) como perteneciente a una de las víctimas, para luego obtener su sobreseimiento.
Sin embargo, no hubo controversia entre las partes en cuanto a que la detención de Martín Del Río se produjo el 7 de septiembre de 2022. A partir de esa información, no se advierte la trascendencia que la defensa intentó adjudicarle a la declaración de Nina Aquino del 16 de diciembre de 2022, menos aun cuando, como quedó expuesto en el punto “6” de este apartado, no fue la única persona que identificó al acusado en la filmación en cuestión.
Las circunstancias reseñadas en los párrafos anteriores permiten descartar también, las críticas esgrimidas por la defensa en contra de la declaración de Alejandro Orlandini, por haber “ocultado” la calificación legal de los hechos que se le habían atribuido a Nina Aquino. Varias veces surgió durante el debate las sospechas iniciales que se tuvieron respecto de la intervención de la nombrada en el hecho, con lo cual no es posible afirmar que se haya “ocultado” al Jurado.
En lo que respecta a la afirmación de la defensa, según la cual el testigo Alejandro Orlandini exhibió una filmación de la cámara de seguridad privada ubicada en la calle Melo 1065, distinta de la que habría sido relevada de ese domicilio, cabe remitirse al análisis realizado respecto del proceso de acreditación de esa prueba, en el que no se advirtió la falencia que le atribuye la recurrente.
Ninguna otra evidencia o argumentación atendible fue presentada para sostener que se haya exhibido una filmación distinta de la recabada durante la investigación, y en consecuencia la crítica debe ser desestimada.
La misma respuesta cabe respecto de las críticas esgrimidas en contra de la declaración de Denis Banchero, a quien la defensa le adjudicó una interpretación “caprichosa” de mensajes entre el acusado y su padre.
El testigo identificó la fecha y el texto de los mensajes a los que hizo referencia durante su declaración, sin que se adviertan razones suficientes como para adjudicarle una interpretación como la que alega la defensa.
Por lo demás, no puede compartirse el cuestionamiento de la defensa respecto de las palabras de la jueza técnica, al finalizar la declaración testifical de Denis Banchero (“muchísimas gracias doctor, muy claro su informe”), en tanto solo muestra un agradecimiento y una percepción de la claridad del informe, que no revela una inclinación clara y determinante en favor de la hipótesis de la acusación, de la entidad que plantea la parte recurrente. Una frase similar pronunció la magistrada al finalizar la declaración de Andrea Paola Abadi (licenciada en criminalística), sin que mereciera críticas de la recurrente.
Respecto de la declaración testifical de Cecilia Sánchez, la defensa señaló que la nombrada presentó la demanda de divorcio el 22 de septiembre de 2022, entendiendo que tal circunstancia demostraba que la testigo mintió en la audiencia al decir que, desde la detención de su ex marido (el 7 de aquel mes y año), estuvo durante un mes y medio en estado de shock con tratamiento psiquiátrico y psicológico.
Se advierte que se trata de un argumento que no demuestra la falsedad de los dichos que se le adjudica a la testigo mencionada. En su declaración, explicó el fuerte impacto que padeció a nivel psicológico y emocional, al enterarse de las circunstancias que motivaron la detención de quien era su marido, a quien se lo acusaba de haber dado muerte a sus padres. En ese contexto, que la testigo haya hecho mención a que estuvo en estado de shock durante un mes o mes y medio, bajo tratamiento psiquiátrico y psicológico, no resulta incompatible con la presentación de la demanda de divorcio en la fecha anteriormente indicada.
En punto al cuestionamiento efectuado contra el pasaje de la declaración de Cecilia Sánchez, en el que hizo alusión a la identificación del acusado por parte de sus hijos, como la persona que se ve en la filmación del 24 de agosto de 2022, cabe señalar que la defensa no planteó objeción alguna durante el desarrollo de la audiencia. Por otro lado, la identificación del imputado en esa misma filmación, por diversas personas que testificaron en el juicio (ver punto 6 del presente apartado), permite descartar que la alusión a manifestaciones de quienes no declararon ante el Jurado, haya provocado un perjuicio indebido en el derecho de defensa del imputado.
15) En lo que hace a la declaración testifical de Claudio Facundo Specia, la defensa cuestionó el pasaje de su relato según el cual ingresó al domicilio de las víctimas luego de que el personal de policía científica realizara su labor. En ese sentido, hizo alusión a un informe en el que constaría que se detectaron huellas digitales del mencionado funcionario en un álbum de fotografías.
Sin embargo, la crítica no resulta atendible, puesto que el informe invocado no fue introducido como material disponible al debate, el testigo no fue preguntado concretamente sobre la cuestión que señaló la defensa, y tampoco fue mencionada por las partes en sus alegatos de cierre del juicio. En consecuencia, cabe desestimar la crítica de la defensa, como así también la hipótesis que planteó en su recurso, según la cual el oficial se habría llevado elementos del domicilio de las víctimas para incriminar al acusado, puesto que ningún elemento de entre los expuestos en el juicio sugiere esa posibilidad.
16) Corresponde abordar, a continuación, los dos puntos señalados por la defensa en sostén de la insuficiencia probatoria alegada.
En primer lugar, la defensa no desarrolló argumentos atendibles para sostener que la ausencia de rastros de su asistido, en el interior del automóvil donde se produjo el ataque a las víctimas, resultaría un elemento de relevancia para controvertir la hipótesis de los acusadores.
En esa dirección, cabe señalar que durante la declaración de la licenciada en criminalística Andrea Paola Abadi, se le preguntó si fue hallado algún rastro de ADN, o huella dactilar, o rastro odorífico, a lo que respondió: “No, no se pudo revelar ningún tipo de huella dactilar, pero tenga presente que la ausencia de rastros papilares no es excluyente”.
A partir de esa respuesta, puede advertirse que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo el hecho que culminó con la muerte de las víctimas, ninguna razón concreta lleva a considerar que necesariamente debió hallarse algún rastro del acusado en el asiento trasero del vehículo, sea de ADN, papilar o hemático.
Por otro lado, en lo que respecta al hallazgo de un rastro de ADN en el picaporte de la puerta trasera del lado del conductor, la licenciada Abadi explicó que se trataba de un perfil incompleto o “confuso”, término utilizado en los casos en los que el material hallado es escaso, y, por lo tanto, de difícil utilización para realizar un cotejo tendiente a su identificación.
De las circunstancias señaladas es dable concluir que la ausencia de rastros del acusado no constituye un elemento que demuestre la afectación al principio de inocencia denunciado por la defensa.
17) El segundo punto planteado por la parte recurrente, consiste en la falta de conexión entre el acusado Martín Del Río, y el arma utilizada para efectuar los disparos que provocaron las muertes de las víctimas.
En este aspecto, interesa destacar que no fue cuestionado que el arma fue secuestrada en el country San Diego, ubicado en la localidad de Moreno, en horas de la tarde del 25 de agosto de 2022, en el interior de una propiedad de las víctimas en la que no se constataron forzamientos ni roturas en puertas ni ventanas.
La defensa señala que no se demostró que Martín Del Río haya ingresado al mencionado country, durante las horas comprendidas entre el momento del homicidio, y el secuestro de la pistola.
Sin embargo, en este punto, la fiscalía esgrimió la declaración testifical del oficial Claudio Facundo Specia, quien explicó que se le encomendó la tarea de verificar de qué manera se controlaba el ingreso al country San Diego. En esa dirección, manifestó que: “cuando llegué al lugar, hablé con el jefe de seguridad, y noté que había una falla, que solo registran al conductor, al acompañante o personas en el asiento de atrás no las registran, sólo registran al conductor”.
Agregó que, según los registros del lugar, Martín Del Río no había ingresado entre el 24 y el 25 de agosto de 2022.
Fue preguntado el testigo si resultaba factible que, no obstante la falta de registro, el acusado hubiera ingresado en esa fecha, y respondió: “por la falla de seguridad que tenían, que acabo de explicar, que sólo registran al que conduce, sí, podría haber entrado y no quedar registrado”.
Por su parte, la defensa interrogó al testigo, consultándole si podía afirmar que la seguridad del country San Diego era vulnerable al ingreso, a lo que respondió: “en los años que trabajo, que investigo, no es el primer country que investigo, y no es el único que tiene este problema, toman sólo los datos del conductor y no de los acompañantes”.
Por último, manifestó que, para el ingreso a la vivienda de las víctimas ubicada en el mencionado country, se encontraba registrada la autorización de toda la familia, es decir, las dos víctimas, el acusado, y Diego Del Río.
En el contexto señalado, la cuestión que plantea la defensa no permite advertir que el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado, se haya apartado manifiestamente de la prueba producida en el debate.
En efecto, la cercanía témporo-espacial entre el momento de la muerte de las víctimas (horas de la tarde del 24 de agosto de 2025), y el momento del secuestro del arma (horas de la tarde del 25 del mismo mes y año), sumado a las particulares características del lugar donde fue hallada, esto es, una vivienda de las víctimas, quienes la utilizaban para concurrir los fines de semana o en la época de verano, permiten inferir que la persona que llevó el arma de un lugar al otro era del círculo íntimo de la familia o un allegado cercano, en tanto tenía que conocer la existencia de la propiedad en el country, y saber cómo ingresar en un margen de tiempo acotado.
Está claro que Martín Del Río conocía la existencia de la casa del country San Diego, y era uno de los autorizados a ingresar.
Ninguna otra persona del círculo íntimo familiar o allegado al mismo, por fuera del acusado, fue señalada como posible responsable del homicidio, y del traslado del arma de un lugar al otro. No surgió durante el debate ninguna hipótesis alternativa a la intervención que se le adjudicó a Martín Del Río, ni la defensa la esgrimió al momento de argumentar sobre esta cuestión, limitándose a señalar que no quedó registrado el ingreso del nombrado en el country.
En este punto, resulta de interés advertir que, respecto de las características del sistema de seguridad del mencionado country, sólo se produjo la declaración testifical del oficial Specia, quien describió las fallas que advirtió en la mecánica habitual de registro de ingresos de personas al lugar.
De allí que no pueda hablarse de un sistema inexpugnable o, cuanto menos, de una modalidad de registro de ingreso de personas y vehículos, que hicieran difícil pensar en la posibilidad de que Martín Del Río haya ingresado al lugar sin quedar su paso en los registros de acceso.
En el recurso en trato se hizo alusión a un informe que habría enviado el country San Diego, no obstante lo cual, el mismo no fue introducido al debate como material disponible.
Por otro lado, la mención a la declaración testifical de la oficial subayudante Paola Analía Cuellar, en el pasaje en el que relató la forma en la que el personal policial fue registrado a su ingreso al country San Diego, en la tarde del 25 de agosto de 2022, no cambia las cosas, puesto que se trataba de una situación diferente a la habitual, esto es, el ingreso al lugar de personal policial en móviles no identificables.
La defensa planteó, sobre la misma cuestión aquí analizada, que la fiscalía no aportó información tendiente a demostrar de qué manera y en qué momento su asistido trasladó el arma hasta el lugar donde fue hallada.
A este respecto, es dable señalar que el testigo Denis Banchero no ocultó la información sobre la geolocalización de Martín Del Río entre el 24 y el 25 de agosto (tal como lo afirmó la defensa), sino que expresó que, alrededor de las nueve (9.00) de la mañana del 25 de agosto, el acusado se encontraba en el barrio donde vivía (Nordelta), sin haberse detectado movimientos significativos en la noche anterior.
En este punto, la sola permanencia del teléfono celular en el barrio aludido no constituye un obstáculo para la procedencia de la hipótesis de la fiscalía.
Por otro lado, en lo que respecta a la falta de imágenes de cámaras de seguridad que muestren el camino de Martín Del Río en dirección al country San Diego, el testigo Denis Banchero explicó que el requerimiento de imágenes a la empresa concesionaria del camino del Buen Ayre, se realizó ocho meses después del hecho, ya que recién ahí se conoció que una de las armas secuestradas en el mencionado country había sido utilizada para efectuar los disparos a las víctimas.
Agregó a su explicación, que el período de conservación de las imágenes es entre veinticinco (25) y treinta (30) días, y también hizo alusión a los diferentes caminos que se pueden tomar para llegar desde el barrio en el que se encontraba la casa del acusado (Nordelta), hasta el country San Diego.
La falta de imágenes, entonces, que destacó la defensa en sostén de su argumentación, encontró una explicación razonable en los dichos del testigo mencionado.
En la misma línea de ideas, la asistencia técnica del acusado cuestionó la veracidad de la declaración testifical de Cecilia Sánchez, en el pasaje en el que afirmó que la noche del 24 de agosto de 2022, tomó una medicación que la hizo dormir profundamente (“me desmayé”), motivo por el cual no supo qué hizo Martín Del Río esa noche (“no tengo idea”).
La defensa señaló que la medicación descripta por la testigo no tenía efectos somníferos, afirmación que no se vio respaldada por evidencia alguna producida en el juicio, por lo cual carece de eficacia para cuestionar la credibilidad de la testigo.
En ese contexto, el punto señalado por la defensa fue una situación puesta a consideración del Tribunal de Jurados junto con el resto del material probatorio rendido en el juicio, que no adquirió la entidad convictiva que pretendieron los defensores. El margen de duda que genera la argumentación de la defensa, no aparece con las dimensiones que se necesitan para sostener que el veredicto de culpabilidad se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate (art. 448 bis, inc. “d”, CPP).
Calificada doctrina sostiene que la tarea de revisión de los veredictos emanados de jurados populares pasa por articular una base objetiva para la decisión del recurso sobre un veredicto del jurado que es inmotivado. La construcción de esta base se integra con los aportes de las partes en la audiencia recursiva, con las instrucciones del juez y con el registro íntegro del juicio (conf. Harfuch, Andrés; El juicio por jurado en la provincia de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, Prov. Buenos Aires, 2013, págs. 353-354).
En ese camino se asumió la tarea de revisión, corroborando la corrección de las instrucciones, verificando que no se encuentra afectado el debido proceso, y habiendo tomado contacto con la integridad de la prueba producida en el juicio, cuya ponderación, más allá de los límites de la inmediación (ciertamente acotados en razón del registro audiovisual), nos pone en un correcto lugar para la estimación probatoria, su entidad, alcance y sobre todo para verificar que el veredicto haya superado el test de duda razonable, circunstancia ocurrida en autos.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA PERPETUA, Y ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO PENAL.
La defensa planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta al acusado, como así también respecto de las previsiones del artículo 14 del Código Penal y de la ley 24.660 (reformada por las leyes 25.892 y 25948), en cuanto prohíben el acceso a la libertad condicional y la libertad asistida, entre otros institutos.
Cabe señalar, en primer término, que Martín Del Río fue condenado a la pena de reclusión perpetua, de acuerdo a la pretensión formulada por los acusadores en la audiencia de cesura, por resultar autor del delito de homicidio agravado por el vínculo, por haber sido cometido con alevosía, y por su comisión con un arma de fuego.
En segundo término, interesa destacar que en la audiencia en la que los acusadores (público y privado) solicitaron la imposición de la pena de reclusión perpetua, la defensa no controvirtió su constitucionalidad, lo que impone un límite que a esta altura no puede superarse.
En efecto, es regla que el planteo de inconstitucionalidad de una norma debe deducirse en la primera oportunidad posible, es decir, cuando se vislumbra razonablemente que el dispositivo tachado de inconstitucional va a ser aplicado, de modo que sobre ello se pronuncie el juez de la causa. La determinación de cuándo es la primera oportunidad depende del caso concreto, puesto que hay situaciones en que la cuestión constitucional aparece durante el curso del proceso, imponiendo su articulación en forma inmediata en la instancia que sobrevenga.
En este caso, la ausencia de cuestionamiento alguno por parte de la defensa, en orden a la pena perpetua requerida por la acusación durante la audiencia de cesura, se presenta como determinante para impedir el progreso de la tacha ahora promovida en la instancia recursiva.
La doctrina de los actos propios, sostenida desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, advierte que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y ejercer una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Esta regla no sólo es aplicable al derecho privado, sino que alcanza a todas las disciplinas jurídicas.
En consecuencia, el planteo de la defensa debió haberse originado en la instancia anterior, lo que impide ingresar en el tratamiento del agravio.
En orden a las consideraciones formuladas, propongo al Acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa, con costas (arts. 8.2.h, CADH; 14.5 PIDCP; 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 41 bis, 45, 80 incs. 1 y 2, Cód. Penal; 1, 3, 106, 209, 210, 338, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quáter, 373, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 449, 450, 454, 459, 530 y 531, CPP), y a esta PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas. Tener presente la reserva de caso federal. Regular los honorarios profesionales de la doctora Mónica Graciela Chirivin y del doctor Gastón Leonel Salamon, letrados defensores de Martín Santiago Del Río, por la labor desarrollada en esta instancia, en un 25% de la suma fijada en origen (arts. 8.2.h CADH; 14.5 PIDCP; 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 41 bis, 45, 80 incs. 1 y 2, Cód. Penal; 1, 3, 106, 209, 210, 338, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 373, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 449, 450, 454, 459, 530 y 531, CPP; 14, ley 48, y ley 14967).
A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Que vota en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas.
II. Tener presente la reserva de caso federal planteado.
III. Regular los honorarios profesionales de la doctora Mónica Graciela Chirivin y del doctor Gastón Leonel Salamon, letrados defensores del acusado, por la labor desarrollada en esta instancia, en un 25% de la suma fijada en origen.
Rigen los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 41 bis, 45 y 80 incisos 1 y 2 del Código Penal; 1, 3, 106, 209, 210, 338, 371, 371 bis, 371 ter, 371 quater, 373, 375, 375 bis, 448, 448 bis, 449, 450, 454, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14, de la ley 48; y ley 14.967.
Regístrese electrónicamente. Notifíquese y oportunamente radíquese en el órgano de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2026 10:20:49 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 10:56:30 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 11:06:00 - GONZALEZ Pablo Gastón - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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231201115004028560
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/04/2026 11:07:13 hs. bajo el número RS-442-2026 por GONZALEZ PABLO GASTON.
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