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ACUERDO
En la ciudad de La Plata, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, se reúnen en Acuerdo Ordinario, los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana, con la presidencia del primero de los nombrados a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 138071, caratulada “Moran, Tomás Alberto s/ recurso de casación” (I.P.P. N° 06-00-19144-14), conforme al siguiente orden de votación: CARRAL- MAIDANA.
ANTECEDENTES
El Tribunal en lo Criminal N°5 del Departamento Judicial La Plata condenó a Tomás Alberto Morán a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor del delito de concusión.
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el defensor particular, doctor Bruno Strassera.
1. Sostiene que la resolución impugnada cercena el debido proceso y violenta el principio de congruencia, con clara afectación del derecho de defensa.
Inicialmente se agravia de las apreciaciones realizadas en el fallo por el tribunal, previo abordar el tratamiento de las cuestiones sometidas a su conocimiento, y seguidamente evoca violentado el principio de imparcialidad y congruencia.
Sostiene que a su asistido, durante 10 años, jamás le fue recriminado haber solicitado dinero en forma directa a la víctima y que, por el contrario, se acusó de ello al coimputado ahora absuelto.
Advierte que la acusación jamás fue modificada y cuestiona la imparcialidad de tribunal sentenciante por introducirse oficiosamente en la cuestión.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita la nulidad de la sentencia.
2. Subsidiariamente el recurrente cuestiona el proceso de valoración probatoria.
Considera irrazonable que con la misma prueba con la que se condenó a su asistido se haya dispuesto la absolución del coimputado.
Refiere que Morán fue condenado con las declaraciones testimoniales brindadas por Javier Ronco y Marcelo Peña. Describe las versiones que sobre el mismo hecho brindaron los nombrados, en lo que hace al encuentro que mantuvieron con el acusado y en el que se habría efectuado el pedido dinerario, del que, reitera, nunca fue acusado.
Señala que uno de ellos habló de “caramelos sugus” mientras el otro hizo referencia a “dónde está la torta”, Peña contó que insultó al Fiscal y lo llamó delincuente generándose un escándalo, mientras que Ronco dijo que su defensor refirió “no doctor” y que él lo había insultado. Concluye que se trata de dos versiones incompatibles y no complementarias sobre el mismo hecho.
Agrega que ninguno de los funcionarios presentes en la audiencia, inclusive dando por cierto que Morán haya mantenido una entrevista previa a solas, hizo mención a un hecho semejante, resultándole además llamativo que luego de un suceso de ese estilo Ronco y su defensor volvieron a la Fiscalía para firmar el acta de la declaración.
En definitiva señala que ninguno de los testigos dijo que Morán les exigió dinero ese día.
Por otro lado indica que testigos como los abogados Améndola, Burlando y Beley, y el fiscal Romero, se refirieron a Morán como un funcionario comprometido y respetuoso.
Resalta el odio y encono personal de Ronco hacia su defendido y cuestiona la fiabilidad de sus dichos, destacando la escucha telefónica en la que le refirió “la única que queda es tirarse contra el fiscal”.
También señala contradicciones entre las declaraciones testimoniales brindadas por Ronco y Yalet. Considera que Ronco acusa a los funcionarios judiciales y demás personas de cometer ilícitos vinculados a los procesos que se le siguen.
3. Finalmente, se agravia de la significación jurídica endilgada al hecho juzgado. Expone que Ronco expresó que nunca abonó alguna suma de dinero y resalta que en el debate manifestó “hoy hubiera puesto los 30 mil dólares y no hubiera pasado nada”.
Concluye que no hay interpretación legal posible que permita sostener que Morán convirtió en provecho propio algo que nunca recibió, menos que el dinero solicitado tuviera como fin las arcas del Estado.
Entiende que, en todo caso, la conducta típica descripta por la mayoría conlleva a la aplicación del artículo 266 del Código Penal, conducta que se encontraría prescripta.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la sentencia por violación al principio de congruencia, se absuelva a Moran y subsidiariamente se modifique la calificación y se declare la prescripción de la acción.
Concedido el recurso y radicado en la Sala, se celebró audiencia en los términos del artículo 458 con la presencia virtual del imputado.
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se trataron y votaron las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo:
I. En primer lugar corresponde abordar los cuestionamientos en torno al principio de congruencia.
a. En lo sustancial el recurrente alega que su defendido nunca fue acusado de haber exigido directamente a Javier Ronco la entrega de dinero para mejorar su situación procesal.
b. Al formular sus lineamientos la fiscalía sostuvo que iba a probar que “… en fecha de comisión que aún no se ha [podido] establecer, pero que ha ocurrido entre el año 2008 y el año 2014, acaecido en el marco de la Investigación Penal Preparatoria N°06-00-177-08, caratulada: "Javier Maximiliano Ronco s/ homicidio - víctimas: Rodríguez, Carlos Eduardo y Martini, María”, que fuera tramitada por ante la Unidad Funcional de Instrucción N°2 Departamental, y actualmente radicada en Tribunal Criminal N°5 de la ciudad de La Plata, bajo número de causa 3129/3193, donde al menos un sujeto de sexo masculino, en ese momento Magistrado del Poder Judicial -más específicamente Agente Fiscal a cargo de la Fiscalía referida-, abusando del cargo que detentaba, solicitó -al menos una vez- a través de una interpósita persona de sexo masculino de profesión abogado, a Maximiliano Javier Ronco la entrega indebida de una dádiva (dinero que convirtió en su propio beneficio), más precisamente la suma de treinta mil dólares, a cambio de desviar la investigación con el fin de no imputarle la autoría de un doble homicidio por el que se encontraba sindicado Ronco, realizando a tal efecto y en forma independiente, varios actos con el fin encubrir y manipular maliciosamente la investigación a su cargo, ayudando de esta forma para que el mencionado Ronco se sustrajera de la acción de la justicia y lograr así su impunidad".
Luego durante la discusión final la fiscalía acusó a Morán, en lo sustancial, en los mismos términos antes apuntados.
c. A su turno el tribunal interviniente, al tratar la primera cuestión del veredicto, tuvo por acreditado que “… entre el año 2008 y el 2014, tramitó ante la Fiscalía N°2 de La Plata, la investigación penal preparatoria número 06-00-177-08 correspondiente a la carátula “Javier Maximiliano Ronco s/ homicidio, víctimas Rodríguez, Carlos, Eduardo y Martíni y María”, donde -al menos una persona de sexo masculino- en ese momento magistrado del Poder Judicial, más específicamente Agente fiscal a cargo de la Fiscalía referida, abusando del cargo que detentaba, exigió la entrega indebida de una dádiva, a cambio de mejorar la situación procesal del damnificado”.
El magistrado que voto en primer término, con la adhesión de sus colegas, señaló que “en la descripción fáctica tratada existe plena correlación entre la acusación y lo resuelto, pues no se alteró la mecánica de la producción del ilícito, es decir, la exigencia con el abuso funcional del sujeto activo hacia el sujeto pasivo, independiente de que esa exigencia aconteciera directamente, no alterando en absoluto lo sustancial del pedido espurio exigido por el representante de la vindicta pública”.
Agregó que Morán conoció desde los inicios del juicio en su contra la base fáctica imputada y que no se omitieron o dejaron de informar los aspectos esenciales del hecho imputado, sobre los cuales él y su defensor pudieron expedirse probatoriamente, permitiendo el correcto ejercicio de su defensa.
d. Observo que el sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva, es el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso. Si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que jueguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio" (Fallos: 314:333; 315:2969; 319:2959, CSJN).
En el caso, los hechos materia del juicio, en la base fáctica, por la cual fue condenado Morán -exigir la entrega indebida de una dádiva para su beneficio personal- no fue modificada.
En el precedente de la Corte Suprema “Sala, Milagro” el Tribunal rechazó el planteo de la defensa de que se había violado el principio de congruencia al no respetarse la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia. Estimó la Corte, entre otras cuestiones, que no se habían indicado las defensas conducentes que el recurrente se vio privado de oponer y los reclamos así formulados no constituían un intento mínimamente hábil para demostrar la indeterminación que alegó, y se revelaron como meras afirmaciones dogmáticas que no refutaron los argumentos de los jueces de la causa (Fallos: 345:1421).
e. Por otro lado, la exclusión de la figura de la supuesta persona que intercedió entre el acusado y el damnificado, no ofreció mutaciones fácticas o jurídicas que desbarataran la estrategia defensiva “impidiéndole formular sus descargos”.
La exigencia de dinero para el provecho propio del acusado, en el marco de un abuso funcional, siguió en pie en las mismas circunstancias fácticas y temporales (entre el año 2008 y el año 2014, acaecido en el marco de la Investigación Penal Preparatoria nro.06-00-177-08… abusando del cargo que detentaba… exigió Maximiliano Javier Ronco la entrega indebida de una dádiva con el objeto de mejorar su situación procesal).
No se produjeron modificaciones, por ejemplo, en torno a al período, las razones de la exigencia, ni se introdujeron intervenciones que muden el acto de exigencia indebida.
Lo que se trata es que los procesos respeten las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, de modo que la sentencia no puede exceder aquellas cuestiones o hechos que fueron sometidos por las partes al conocimiento de los jueces (CSJN, Fallos: 116:23; 119:284; 214:413; 330:1066; 330:5187).
De este modo, para conciliar los intereses en juego, nuestra Corte Suprema exige, como condición para casar una condena, no solo la indicación puntual del elemento sorpresivo, sino también las defensas concretas que se hubiera opuesto de no mediar tal sorpresa, como también los medios de prueba omitidos.
f. En virtud de lo reseñado observo que el recurrente no logró evidenciar la configuración de una modificación sustancial en la plataforma fáctica de imputación con directa incidencia en el derecho de defensa del acusado, ni exteriorizó aquellas defensas conducentes que se vio privado de oponer, circunstancias que sellan la suerte de su reclamo.
II. Como planteo subsidiario la defensa cuestiona el rendimiento probatorio que el tribunal asignó a las testificales de Javier Maximiliano Ronco y Marcelo Peña.
a. En lo que aquí resulta de interés la y los sentenciantes estructuraron su razonamiento a través del relato brindado por Javier Ronco, el que encontraron corroborado en la declaración testimonial de Marcelo Peña y en la prueba indiciaria emergente de las testificales brindadas por Patricia Herrera, Lira Viviana Dameno, Pablo Caviglia, Yalet Ángel Custodio y Luciana Paola Polito, como así también en la prueba informativa y documental incorporada por lectura al debate con acuerdo de las partes.
En lo sustancial Ronco declaró que fue imputado por un doble homicidio cometido en el año 2008, que se presentó en la UFI N°2 donde Morán y Cartasegna la recibieron declaración, “la que nunca apareció en ningún lado, en donde había contado donde estuve esa noche”.
Transcurrido un año aproximadamente Morán lo volvió a citar por teléfono directamente, “no era ninguna citación formal” y le solicitó que se acercara a la fiscalía. En la dependencia Morán volvió a tomarle una nueva declaración testimonial, haciéndole preguntas, y al finalizar le entregó un chocolate y le dijo “nos vamos a volver a ver”.
Pasados 15 o 20 días, lo volvió a llamar por teléfono, circunstancia que ya le resultaba extraña. Expresó que Morán insistía en que la persona fallecida andaba robando y quería preguntarle a él si sabía dónde estaba la plata, los autos (debido a que esta persona se dedicaba a la compra y venta de vehículos, reparándolos), expresándole "dónde está la torta". Recordó que fue citado otra vez y que siempre le entregaba una golosina, un chocolate, un caramelo o un turrón cuando se retiraba. A preguntas realizadas respondió que fue citado unas 15 veces, siempre como testigo, por lo que no tenía abogado defensor. En ese contexto rememoró que fue citado una nueva vez y que lo recordaba porque siempre le entregaba una golosina, un chocolate, un caramelito o un turrón cuando se retiraba.
Señaló que en una de esas tantas veces fue llamado por Morán por teléfono para que compareciera a la fiscalía, fue acompañado por el doctor Marcelo Peña. Dijo que lo hizo entrar, entró con Peña, y le dijo “Ronco”, sacó los bolsillos para afuera y le manifestó “¿la torta dónde está?” Lo insultó, estaba Peña adelante. Peña le dijo “no, doctor". A preguntas que se le formularon manifestó "Peña presenció todo lo que yo estoy contando".
Agregó que pasó el tiempo y fue citado por el comisario Gustavo Burstyn a su casa, a través de Ángel Yalet, haciéndole saber que quería hablar con él por el caso del doble homicidio, remarcando que en ese momento no estaba imputado por el hecho. Precisó que en la casa Burstyn le dijo "te quiere meter en cana Morán, tenés que arreglarlo, yo lo conozco". El testigo le preguntó qué quería y el comisario le dijo “dejáme que vea”, Burstyn realizó un llamado telefónico, reconociendo la voz de la persona con la que hablaba como la de Morán. Finalizada la conversación le indicó que le pidieron 50 mil dólares y un equipo de riego para la casa que Morán se estaba construyendo en Sicardi.
Sobre el episodio ocurrido en la fiscalía, cuando Morán salió y se puso las manos en los bolsillos, por consejo de su abogado defensor quiso denunciarlo. Contó que no fue recibido en las dependencias a las que concurrió para hacer la denuncia y que su abogado le indicó que se dirigiera a la Procuración y que él lo iba a acompañar.
También expresó que en el año 2014 -cuando se le imputó el doble homicidio- y lo privaron de su libertad, al primer lugar donde lo llevaron fue a la D.D.I., lo ingresaron a un calabozo y esperó allí para luego llevarlo a declarar. Indicó que los primeros días estuvo incomunicado, le decían "mirá que el viejo me aprieta", dormía en el piso. Destacó que quería dejar en claro este punto para que se vea por qué puso la plata. Continuó su relato y señaló que dormía en el piso, en un calabozo donde no se podía alojar detenidos, cree él porque estaba todo quemado, prendido fuego con hollín. Refirió que le hizo un dibujo allí a Morán, le escribió una pared “de todo", que apareció el imputado un día a la noche “con la manito una en el bolsillo y la otra en los papelitos, no sé, llevaba una carpetita”, se paró en la reja y le dijo “¿y Ronco lo pensó?”. “Lo putié un poquito y lo mandé a la concha bien de su madre”. Agregó “se me volvió a acercar una noche más y ya le dije que sí. El dinero se lo entregó mi mamá en una bolsa en la esquina de la D.D.I. directamente al doctor, una noche en el año 2014. Trescientos mil pesos".
A su turno, Marcelo Peña declaró que previo tomar el caso de Ronco, intentó tomar vista del proceso que se le seguía en la UFI N°2, en la que Tomás Morán era titular. Señaló que le fue imposible y que después, cuando se presentó en el expediente, se realizó una rueda de reconocimiento. Dijo que en ese interín hubo un sin número de circunstancias realmente muy tóxicas, muy difíciles, en las cuales Morán le pedía dinero, lo que (Ronco) le manifestaba en ese momento era que a través de un abogado le pedían 30.000 dólares.
Refirió que lo acompañó a Ronco a hacer una denuncia, en ese momento todavía no había formalizado su presentación como defensor. Le indicó que pregunte por el secretario y que haga la denuncia como corresponde, no supo qué sucedió, cree que no se la tomaron. Le manifestó “bueno, Javi, esperá, pero ni se te ocurra poner un mango, porque son unos delincuentes".
Agregó que después recordó algunas cosas que no declaró en su momento, pensó “no voy a arruinar a un profesional por un dicho de él”. Después sí empezaron a pasar cosas muy graves. Cuando lo llamó Ronco, le manifestó que había una rueda de reconocimiento. Ahí sí se presentó en el expediente, mencionó que la diligencia empezó en una forma muy sospechosa. Refirió que en la rueda estaba como defensor, circunstancia que sí podía acreditar porque fue él quien realizó un montón de actos extremos, como patear una puerta, agarrar una hoja, porque veía que le habían “dibujado una rueda, le habían dibujado una rueda fácil”. Morán le dijo “quedáte acá”, se negó, tenía que entrar a formalizar la rueda, le volvió a decir que no, que se quede ahí un ratito y le cerró la puerta. Esperó, salió un efectivo policial y le dice “positivo Ronco”. Señaló que lo sacaron con otro efectivo policial porque empezó a patear, abrió la puerta, estaba una de las chicas tomando la declaración y le sacó la hoja. Les dijo “esto se hace de nuevo” y se renovó la rueda, arrojando resultado negativo.
Indicó que fueron a una declaración en los términos del artículo 308 del Código Procesal Penal, relató que estaba ahí sentado con Ronco, estaban solos, ni siquiera con el actuario, los atendió el fiscal, después sí para tomar la audiencia compareció el actuario, pero antes estaban solos, Ronco, Morán y él. Se les acercó, como que se abrió los bolsillos y dijo “mirá, yo no tengo un mango” y luego sacó unos caramelos sugus. En ese momento le manifestó que era un delincuente, se paró y fue a la Fiscalía General, pidió hablar con el doctor Vogliolo. Salió una chica alta, no lo atendió, lo vio sacado de quicio y le dijo que quería hacer una denuncia, la chica le respondió “quédate tranquilo, que ya el doctor escuchó todo” porque él le refirió “mirá lo que está pasando, una vergüenza”. Volvió y se hizo la audiencia. Aclaró que volvió porque estaba Ronco solo.
Refirió que al otro día Morán había sido apartado y se designó a la doctora Lacki.
Interrogado sobre la secuencia de los bolsillos, respondió "Me exhibió ahí dos caramelos, y con una expresión, me dijo, mirá, no era mucho, es poco, bueno, no tengo un mango, o algo así”, se sacó los dos bolsillitos para afuera y refirió “yo no tengo un mango, mira lo que era, no era mucho".
Sobre lo acontecido en la Fiscalía General explicó "Y empiezo a hablar, la chica estaba sentada. No pasé de la puerta. Y grito, la verdad es que es una vergüenza, un fiscal está pidiendo plata. Una vergüenza. Está armando una causa. Voy a hacer una denuncia como corresponde. Y después quiero hablar con el doctor Vogliolo. Creo que ahí fue cuando sale una chica y me dice, quédate tranquilo que ya el doctor te escuchó. Luego me volví al acto del 308, pero sí me convencí de que lo escucharon, me quedé tranquilo. Ahí ya había personal con Morán y me formalizaron el acta. Creo yo que había alguien que lo escribía".
b. En respuesta a las alegaciones de la defensa, los y la colega de la instancia anterior advirtieron que tanto Ronco como Peña, no solo coincidieron en la forma oral en la que se desarrolló el suceso dentro del despacho del Fiscal Morán, sino que además se destacó la gestualidad utilizada por el acusado al "sacarse los bolsillos y mostrarlos vacíos", suceso que la y los sentenciantes encontraron demostrativo de una escena real.
c. En el mismo sentido corroborante abordaron las declaraciones testimoniales de funcionarios judiciales que resaltaron en el debate la modalidad adoptada por el fiscal de reunirse a solas con los testigos sin la presencia del actuario, para luego, finalizada la reunión practicar la declaración formal.
Patricia Herrera declaró que los testigos a veces tenían una audiencia previa donde ellos salían. Contó que había una charla previa, convocado el testigo, se presentaba en la fiscalía y a veces se entrevistaba con el doctor Morán, a veces no. Indicó que ellos no lo hacían, salían del despacho y por eso cuando volvían al despacho él les decía “pregunten lo que quieran que les va a contestar".
Lira Viviana Dameno expresó que los testigos se entrevistaban de forma privada con el doctor Morán, por lo general, y después ellos tomaban la testimonial.
Del mismo modo se expidió Pablo Caviglia, cuando refirió que a muchos de los testigos los citaban ellos, de forma telefónica o con cédula de forma personal en los domicilios y, una vez que concurrían a la Fiscalía, primero los entrevistaba el "doctor" a solas y después cuando el doctor ordenaba comenzar la audiencia, entraban y tomaban las declaraciones en su despacho. Solo el fiscal y el testigo, fue algo que me llamó la atención. Refirió que desconocía el contenido de las entrevistas previas. Agregó que las entrevistas eran a puertas cerradas, luego los hacía pasar y ahí comenzaba la audiencia.
d. En similares términos analizaron las declaraciones testimoniales brindadas por Ángel Custodio Yalet y Luciana Paola Polito, quienes también dieron cuenta de la modalidad adoptaba por el acusado para con las personas citadas en la fiscalía.
Yalet expresó “Cuando estuve con Morán solo, me sentí apretado. Yo declaraba y él me decía, pensá lo que estás diciendo porque te vas a meter en un problema por ser amigo de Ronco. Yo le decía que estaba diciendo la verdad. Él me decía que no, que no era la verdad. Me decía ¿vos estuviste alguna vez en alguna leonera? Bueno, ahora vas a saber lo que es una leonera, ahora te vas a sacar los cordones, te vas a sacar el cinturón y vas a ir a la leonera. Yo lo denuncié por esto. Después me dijo, te voy a dejar solo y pensá lo que vas a declarar, y me puso unos caramelos y un turrón sobre la mesa. Me dijo, pensá bien lo que vas a decir, porque ahora cuando vuelvo te mando a la leonera".
Luego Luciana Paola Polito expresó que al ingresar el imputado le preguntó si iba a rectificar lo que había dicho o si quería quedar detenida. Le refirió que la dejaba 5 minutos pensando y que se tenía que llevar a la nena (su hija, quien la acompañaba en ese momento). Agregó que a veces le preguntaba por gente, la usaba como informante. Él la llamaba, le decía que era para colaborar con la causa, pero en realidad no sabía por qué motivos la convocaba. También manifestó que, cuando Morán salió de la UFI N°2 y fue al edificio de calle 54, le pidió que fuera para contarle de Ronco, quería que dijera que Ronco había matado a Carlitos y a María ante la Fiscal Lacki, sí o sí, después "la hizo denunciar a la fiscal".
Finalmente refirió que Morán la “apretó” con la nena, “se hacía el boludo con las denuncias, había un montón de causas que él investigaba que no llegaban a nada, un montón de causas sin resolver". Señaló que el acusado le había pagado la matrícula de la Universidad y que le regalaba plata para sus cumpleaños.
e. La y los senteciantes también examinaron la prueba informativa incorporada al debate, con la anuencia de las partes.
En lo que aquí resulta de interés repararon en los informes de fecha 29 de febrero de 2016, 19 de mayo de 2014 y 6 de junio de 2014, donde consta que en la fiscalía en cuestión se encontraban en trámite 6500 causas y que se hallaban pendientes de tramitación un 40% de las mismas; que se procedió al correcto registro de todos los movimientos de los expedientes en el sistema SIMP; que se hallaron declaraciones testimoniales recibidas en la fiscalía que no estaban agregadas a las causas correspondientes y que mediante oficio se informó al Fiscal de Cámara que en la IPP 06-00-177/08 caratulada "Javier Ronco s/ Homicidio" se advirtió la falta de uno de los elementos secuestrado de importancia para la investigación.
f. Por otro lado, la hipótesis alternativa exteriorizada por la defensa, no se presenta como hipótesis plausible explicativa de los hechos a través de la prueba disponible.
Tal como se puso de resalto párrafos arriba, su teoría del caso se sustentó en nula fiabilidad que le merece el relato de Ronco, destacando a la par contradicciones con las manifestaciones del testigo Peña.
Constato que el recurrente no replicó las explicaciones brindadas en el fallo por la y los magistrados, limitándose a reeditar los alegatos practicados en la discusión final.
Incluso elaboró un análisis fragmentado de la prueba disponible, desentendiéndose de aquellas exposiciones y/o elementos de prueba que se contraponen a su teoría del caso.
El tribunal puntualizó, como dato objetivo, que Ronco y Peña fueron acordes al señalar que Morán les mostró sus bolsillos vacíos cuando se encontraban a solas con él en su despacho.
Y, si bien, los testigos mencionaron diferentes expresiones de Morán, tales como “¿dónde está la torta?, “mirá, yo no tengo un mango”, como así también la exhibición de unos caramelos, la parte no logra demostrar un quiebre efectivo en el razonamiento de la jueza y los jueces.
A lo expuesto cabe agregar que Javier Ronco contó que, antes del suceso acaecido en oportunidad de llevarse a cabo la declaración en los términos del artículo 308 del ritual, ya se le había demandado la entrega de dinero para no ser involucrado en la causa del doble homicidio, información que le transmitió a su defensor y que éste también relató.
En efecto, Ronco tomó conocimiento de los requerimientos del acusado en la casa del comisario Burstyn. Luego, acompañó a Juan Farías a la fiscalía en cuestión y, tras mantener un altercado con un abogado, Morán salió de su despacho, se puso las manos en los bolsillos y le dijo "Ronco usted no escarmienta, ¿no?", episodio que derivó en la denuncia pretendida ante la Procuración.
Con posterioridad a estos sucesos tuvo lugar la escena vivida por el damnificado en el despacho del fiscal, presenciada por su defensor, que finalmente inició la intervención de la fiscalía general y la separación de Tomás Morán de la Unidad Funcional de Instrucción N°2 de La Plata.
Dicho esto advierto que la defensa se ciñe a este último suceso destacando las divergencias -mas no contradicciones- que indicó en los relatos de Ronco y Peña, las que no recaen sobre puntos radicales.
Al mismo tiempo observo que el acusado solía entregar o enseñar golosinas en las reuniones que mantenía a solas con las personas convocadas, tal como lo señaló Ronco en reiteradas oportunidades y el testigo Yalet.
g. En respuesta a los reclamos de la defensa, reparo que el tribunal sentenciante opuso, sobre el buen concepto profesional que el imputado les merecía a los testigos Marcelo Romero, Ana Medina, Fabián Amendola y Julio Ricardo Beley, las irregularidades constatadas a través de distintos informes producidos por la doctora Bettina Lacki, incorporados por lectura a este debate, argumentos que no merecieron réplica de la parte.
También que de las constancias del acta de debate y del fallo recurrido no emerge el tenor de las manifestaciones que la defensa atribuye a los instructores que firmaron el acta de la audiencia en cuestión, ni a las funcionarias Vaucheret y Herrera.
Resta mencionar, que el veredicto absolutorio dispuesto para con Gustavo Galasso, a partir del mismo material probatorio que derivó en la condena del acusado, no exhibe un supuesto de arbitrariedad en el proceso de valoración ni la defensa litiga adecuadamente la presencia del conflicto que intenta introducir.
h. Por consiguiente, debidamente corroborada la existencia del hecho y la atribución de responsabilidad al acusado y, alcanzado el estándar constitucional de convicción por fuera de toda duda razonable, el reclamo que desliza la defensa en torno al principio in dubio pro acusado carece de fundamento, pues del relevamiento de las pruebas objetivas, tal como fue expuesto, no deriva en una situación de duda como la que se plantea.
III. Por último la defensa recurre la significación jurídica asignada al hecho juzgado.
a. En lo sustancial alega que Ronco no le entregó a Morán el dinero exigido y por lo tanto no se puede afirmar que el nombrado convirtió el producto de las exacciones en su provecho.
b. De las constancias del fallo surge que la víctima declaró que encontrándose ya detenido en la D.D.I. su madre le entregó al ex fiscal la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
Este dato indica que Morán recibió el producto de las exacciones para su provecho propio, en su beneficio.
Entonces, corroborada la exigencia de una dádiva en el marco de un abuso funcional por parte de Morán -suceso que el particular nunca pudo suponer como algo regularmente adeudado al Estado, más aún cuando en este caso claramente el autor actuó invocando su nombre y su exclusivo beneficio- una vez obtenido lo exigido ilegalmente, se exteriorizó el poder de disposición en su provecho.
La referencia contextual efectuada por Ronco al finalizar su declaración “hoy hubiera puesto los 30 mil dólares y no pasaba nada”, se enlaza con el pedido de dinero que inicialmente se le efectuó y al cual él no respondió.
Al mismo tiempo, las inferencias elaboradas por la defensa sobre la suerte de la investigación que pesaba sobre Ronco, quien finalmente fue condenado, no pertenecen al ámbito del examen de las notas típicas de la conducta atribuida a su asistido.
c. En definitiva, sin que sean necesarias mayores explicaciones en el marco del agravio introducido por el recurrente, a diferencia de las exacciones contempladas en el artículo 266 del Código Penal, que se consuman con la mera exigencia del funcionario, ya que se trata de un delito de actividad, la concusión (art. 268) requiere la conversión en beneficio propio de lo logrado, sin otras exigencias sobre los presuntos actos de favorecimiento que el acusado habría insinuado.
En consecuencia, este tramo del reclamo no puede ser acompañado.
IV. Resta mencionar que la denuncia sobre la violación al principio de imparcialidad del juzgador, a partir de las expresiones iniciales realizadas en el fallo, previo abordar el tratamiento de las cuestiones sometidas a su conocimiento, no tiene otro apoyo empírico más que su aislada invocación. Observo que la jueza y los jueces se limitaron al examen del rendimiento probatorio de las fuentes de prueba practicadas en el juicio sin falta de neutralidad, prejuicios o interés personal.
V. En virtud de las consideraciones efectuadas propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación articulado por la defensa de Tomás Alberto Morán, con costas (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Const. nac.; 14.5, PIDCyP; 8.2.h., CADH.; 15, 168 y 171 de la Const. prov; 45, 266, 268, Cód. Penal; 209, 210, 371, 373, 448, 450, 451, 454, 460, 530 y 531, CPP) y a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero al voto del doctor Carral por sus fundamentos, y a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa de Tomás Alberto Morán, con costas, y regular los honorarios profesionales del doctor Bruno Strassera en un veinticinco por ciento (25%) de los regulados oportunamente en la instancia anterior (artículos 1, 5, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 45, 266 y 268 del Código Penal; 210, 371, 373, 448, 450, 451, 454, 459, 530, 531 y 534 del Código Procesal Penal; 15, 16 y 31 de la ley 14.967). ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral.
Con lo que no siendo para más se dio por finalizado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
S E N T E N C I A:
I. RECHAZAR el recurso interpuesto con costas.
II REGULAR los honorarios profesionales del doctor Bruno Strassera, teniendo en cuenta la labor desarrollada en esta Sede en un veinticinco por ciento (25%) de los regulados oportunamente en la instancia anterior.
Rigen los artículos 1, 5, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 45, 266 y 268 del Código Penal; 210, 371, 373, 448, 450, 451, 454, 459, 530, 531 y 534 del Código Procesal Penal; 15, 16 y 31 de la ley 14.967
Regístrese electrónicamente, notifíquese y oportunamente, radíquese en origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/04/2026 11:47:41 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2026 14:58:27 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2026 14:59:48 - PAVLETIC DRITTANTI Camila Micaela - SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
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251401407004189694
TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA III - LA PLATA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/04/2026 15:00:07 hs. bajo el número RS-574-2026 por PAVLETIC DRITTANTI CAMILA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2026 15:00:09 hs. bajo el número RH-62-2026 por PAVLETIC DRITTANTI CAMILA.
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