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C. 137.316 "TICERA OSVALDO RAÚL C/ MARIANO DANIEL GUSTAVO S/ COBRO EJECUTIVO"
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°3 del Departamento Judicial de Mercedes, en el marco del presente juicio ejecutivo, desestimó los planteos relativos a la inexistencia del acto jurídico, morigeración de intereses, excepción de prescripción y mora del acreedor y mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto Daniel Gustavo Mariano haga a Osvaldo Raúl Ticera íntegro pago del capital reclamado de 10.000 dólares estadounidenses (U$S10.000) con más los intereses pactados, los que en su conjunto no podrán superar el 60% anual por todo concepto (v. sent. de 20-VIII-2024).
Apelado dicho pronunciamiento por el ejecutado, la Sala I de la Cámara de Apelación del fuero departamental, modificó la resolución en cuanto a la prescripción de los intereses y, por mayoría, los morigeró a una tasa del 6% anual, confirmando lo demás decidido y fue materia de agravio, con costas de alzada en el orden causado (v. sent. de 27-III-2025).
Frente a tal decisión, el ejecutado dedujo un recurso extraordinario de nulidad (v. presentación de 14-IV-2025), el que fue concedido (v. resolución de 7-V-2025).
II. Respecto de la vía anulatoria incoada, cabe recordar que la misma sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. prov.; doctr. causas C. 124.490 "Agorreca", resol. de 10-III-2021; C. 124.505, "Aquino", resol. 24-VIII-2021; C. 124.366, "Locio", resol. de 9-III-2022; C. 126.297, "Tejeda", resol. de 29-IX-2023; C. 128.341, "Larrouy", resol. de 28-X-2024 y C. 129.531, "Carrafiello", resol. de 20-XII-2024).
En estos obrados, del análisis del escrito impugnativo resulta que, no obstante invocarse la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, no se han expuesto ni desarrollado agravios apoyados en el contenido normativo de tales preceptos.
Así, bajo la denuncia de omisión de cuestiones esenciales la parte manifiesta su discrepancia con el mérito de la decisión, presentando cuestionamientos relativos a la imposición de costas, la aplicación al caso de los principios de equidad y justicia conmutativa, fecha de cómputo de los intereses y violación al principio de congruencia. Tales manifestaciones revelan -en rigor- su disconformidad con el acierto jurídico del fallo y resultan, por tanto, ajenas al carril recursivo bajo estudio (conf. doctr. causas C. 123.659, "Lanfranchi", resol. de 26-II-2020; C. 124.716 "Famca S.A.", resol. de 12-XI-2021; C. 125.568, "Grilli", resol. de 22-XI-2022; C. 126.803, "Isleño", resol. de 25-VI-2024 y C. 127.012, "Paglione", resol. de 15-IV-2025).
En cuanto a la violación del art. 171 de la Constitución provincial invocada, esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes que la misma solamente se produce cuando el pronunciamiento carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. sent. de 27-III-2025; conf. doctr. causas C. 124.520, "Fernández", resol. de 23-IX-2021; C. 125.205, "Arejola" resol. de 10-VIII-2022; C. 126.638, "Pellizzari", resol. de 24-IV-2024; C. 128.395, "Leguizamón", resol. de 10-IX-2024 y C. 129.531, cit.).
Por otra parte, cabe puntualizar que se ha dicho reiteradamente que son ajenas al ámbito del recurso que se considera las alegaciones relativas a la eventual vulneración de las garantías constitucionales, como el derecho de propiedad que se menciona (conf. doctr. causas C. 123.900, "Cabrera", resol. de 29-VII-2020; C. 124.830, "Anagonos", resol. de 18-XI-2021; C. 125.843, "BBVA Banco Francés S.A. y otro", resol. de 4-VIII-2023; C. 126.726, "Magan", resol. de 5-VI-2024 y C. 129.531 y C. 127.012, cits.).
En tales condiciones, el intento anulatorio articulado resulta inadmisible (art. 296, CPCC).
Se impone, asimismo, reputarlo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967; C. 121.635, "Rodríguez Vigo", resol. de 28-VI-2017; C. 121.913, "Portela", C. 124.520; C. 125.205; C. 126.638 y C. 128.395, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC), reputándolo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/10/2025 12:59:15 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:20:58 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 16/10/2025 13:03:38 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 20:51:27 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2025 10:50:14 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
253400289005965178
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 24/10/2025 12:53:58 hs. bajo el número RR-840-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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