VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 135897

Fecha:

12/5/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

ANTELO KAREN MARILINA C/ CABLEVISION S.A. S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Soria-Kohan-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MAR DEL PLATA (TT0100 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

‰8-è=4&P#kèŠ
ANTELO KAREN MARILINA C/ CABLEVISION S.A. S/ DESPIDO.


AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda instaurada por la señora Karen Marilina Antelo contra Cablevisión S.A. mediante la que procuraba la reinstalación en su puesto de trabajo y, en subsidio, el cobro de una indemnización por despido discriminatorio y otros rubros derivados del distracto, y diferencias salariales (v. pronunciamiento de fecha 6-V-2025).
Para así decidir, en lo que interesa destacar por ser motivo de agravios, a partir de la valoración de los escritos constitutivos del proceso, la comunicación telegráfica y las pruebas aportadas a la causa, descartó el carácter discriminatorio que la actora había atribuido al distracto.
II. Contra lo así decidido, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 21-V-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 23-V-2025).
En sustancia, mediante la invocación de absurdo en la valoración de la prueba, cuestiona la conclusión con arreglo a la cual el sentenciante juzgó no acreditado el despido discriminatorio.
Asimismo, cuestiona que el órgano de grado no haya ponderado la aplicabilidad al caso del principio de la carga dinámica de la prueba. Cita doctrina.
III. El recurso no prospera.
III.1.a. Liminarmente, es pertinente señalar que el compareciente no especifica, a tenor de los agravios desplegados en la vía impugnativa, como estaría representado el valor del litigio, ni cuantifica su importe, prescindiendo demostrar -en consecuencia- que lo cuestionado supere el mínimo establecido por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del remedio intentado, según Resolución 1.840/2024.
En este sentido, este Tribunal ha declarado expresamente que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el imperativo de acreditar que la cuantía económica de los agravios excede el monto fijado por la ley como recaudo de admisibilidad (causas L. 123.865, "R.M.P.A.", sent. de 13-VII-2021; L. 122.636, "Romero", sent. de 15-VI-2022; L. 127.682, "Scarlata", sent. de 30-V-2023 y L. 132.336, "Ferreyra", resol. de 28-XI-2024; e.o.).
III.1.b. En estas condiciones, corresponde ingresar al análisis de los agravios que porta el medio de impugnación en el marco de la excepción contemplada en el art. 82 de la ley 15.057 -aplicable a la fecha de su interposición, según Resolución 1.840/2024-. De allí, que la función revisora de esta Corte se circunscriba a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha fijado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 124.102, "Jose", sent. de 21-X-2022; L. 126.044, "López", sent. de 27-II-2023; L. 131.689, "Carmona", resol. de 3-VI-2024 y L. 132.689, "Mesito", resol. de 12-III-2025; e.o.).
III.2. Respecto al primer agravio, realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se observa en la especie la concurrencia del mentado supuesto excepcional, desde que los fundamentos de la impugnación que nutren la crítica aluden a cuestiones de índole fáctica y probatoria, cuya definición es privativa de los jueces de grado, como lo es, la de determinar si el despido del trabajador resultó -o no- un acto discriminatorio, asuntos detraídos de revisión de esta instancia extraordinaria en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto procesal citado (causas L-128745, "Menna", resol. de 15-VII-2022; L. 131.576, "Ruiz Díaz", resol. de 29-VII-2024 y L.), sumado a que la doctrina de esta Corte que la recurrente invoca como infringida ha sido elaborada sobre la base de presupuestos disímiles a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (causas L. 131.761, "Maisonobe", resol. de 29-VII-2024 y L. 131.629, "Lazarte", resol. de 11-VI-2025; e.o.).
En ese sentido, cabe recordar que la doctrina legal referida al vicio de absurdo no resulta idónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé el citado precepto legal (causas L. 128.456, "Germiniani", resol. de 29-VI-2022; L. 133.918, "Selva", resol. de 12-III-2025 y L. 135.640, "Sequeira", resol. de 27-II-2026).
III.3. Luego, en relación al restante reproche, se impone destacar que reiteradamente ha sostenido esta sede casatoria que tampoco se observa la concurrencia de la excepción prevista por el art. 82 de la ley 15.057, cuando los precedentes que se invocan como violados se vinculan a disposiciones de naturaleza procesal, como son aquellas relativas a la carga de la prueba (art. 375, CPCC; causas L. 131.717, "Ciarniello", resol. de 9-VIII-2024 y L. 134.324, "Mena", resol. de 28-X-2025).
III.4. Por lo demás, es dable señalar que no constituye doctrina legal, la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas L. 127.240, "Banegas", sent. de 21-III-2024 y L. 134.960, "Asenjo", resol. de 25-II-2026).
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar, en lo concerniente a lo manifestado en el punto III.3., que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005 y L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 125.904, "Almada", resol. del 1-XI-2021 y L. 133.412, "Uriona", resol. de 17-IX-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por no reunir los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. Resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21), y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/05/2026 17:59:39 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 06/05/2026 11:49:18 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2026 19:19:19 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 11/05/2026 14:30:04 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2026 08:22:40 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰8-è=4&P#kèŠ
241300292006480375


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 12/05/2026 12:33:01 hs. bajo el número RR-806-2026 por DI TOMMASO ANALIA.