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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

rc 126109

Fecha:

31/3/2023

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

CONS PROP EDIF BRISTOL CENTER C/ PARISI EDUARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Genoud-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - MAR DEL PLATA (CC0101 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO


C. 126.109 "CONS PROP EDIF BRISTOL CENTER C/ PARISI EDUARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO" 
 
AUTOS Y VISTOS:
I. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que cabe destacar, confirmó la solución de origen que, a su turno, hiciera lugar a la acción de cobro ejecutivo incoada por el Consorcio Propietarios Edificio Bristol Center contra Eduardo Luis Parisi, al encontrar acreditados los extremos necesarios para su progreso (v. sentencias de fecha 16-X-2019 y 25-IV-2022).
II. Frente a ello, el letrado apoderado del accionado vencido interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce preterición de tópicos esenciales (v. escrito electrónico de fecha 8-VI-2022).
III. El intento anulativo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "Rodríguez", resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "Poy", resol. de 23-V-2017; entre muchas).
Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "Parisi", resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "Del Vasto", resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de 23-V-2017; entre tantas).
Sentado ello, cabe destacar que una atenta lectura del fallo en crisis deja advertir que las temáticas centrales de la litis, han sido, por un lado, abordada expresamente sólo que en sentido desfavorable para el interesado (v. inhabilidad de título, págs. 2/4 de la sentencia electrónica); y, por el otro, desplazada por el razonamiento del sentenciante (v. prescripción, pág. 4 del fallo atacado). En consecuencia, las manifestaciones relacionadas con tales tópicos se erigen en cuestionamientos al acierto jurídico de la sentencia, los que resultan extraños a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión (v. págs. 6/13 del escrito electrónico; conf. doctr. causas C. 119.851, "Fernández", resol. de 17-VI-2015; C. 119.932, "Varela", resol. de 1-VII-2015 y C. 120.728, "Macovoz", resol. de 29-VI-2016; e. o.).
Lo expuesto, basta para desestimar el intento revisor (arts. 31 bis y 298, cits.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Habiéndose planteado agravios desestimados por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, rechazar el recurso extraordinario de nulidad (arts. 31 bis ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).
Costas al recurrente vencido (art. 68, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:43:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 17:35:03 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:09:37 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2023 13:40:06 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:27:43 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
234400289004145712

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 31/03/2023 14:34:34 hs. bajo el número RR-117-2023 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.