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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA (CC0203 LP)

Causa:

140931

Fecha:

26/2/2026

Nro Registro Interno:

RS-49/26

Carátula Pública:

V. G. E. c/M. C. D. s/Nulidad del Acto

Magistrados Votantes:

Larumbe-Soto

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

JFG

Causa N° 140931; Juz. Familia N° 3

V. G. E. C/ M. C. D. S/ NULIDAD DEL ACTO

 

        Sala III

               

 

En la ciudad de La Plata, a los     veintiséis días del mes de Febrero de 2026, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores  Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “V. G. E. C/ M. C. D. S/ NULIDAD DEL ACTO", (causa nº 140931), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.

LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fecha 8 de julio de 2025?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:

            1. Mediante la aludida decisión, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda incoada por G. E. V. a fin que se declare la nulidad del convenio regulador presentado por las partes en los autos seguidos entre ellos sobre divorcio y le impuso las costas por resultar vencida con el alcance del art 84 CPCC.

            2. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la accionante el 17/7/2025, fundando el mismo mediante expresión de agravios de fecha 4/9/2025 (ver ratificación del 9/9/25). Obtuvo la réplica del demandado de fecha 16/9/2025 (ver ratificación del 24/9/2025).

            3. En apretada síntesis que se formula, se agravió la apelante al sostener que del relato efectuado por el propio sentenciante y con las probanzas de autos surge claramente la subsunción del caso de marras en los preceptos que configuran según el propio juez el dolo y sin embargo éste indicó que no se aplican al presente y no justificó por que.

            Afirma que fue víctima de un ardid desplegado por su cónyuge para suscribir documentación cuyo contenido y alcance desconocía, sirviéndose para configurar dicho ardid de la situación de enfermedad que la apelante se encontraba atravesando.

            Aduce que el dolo ha sido esencial y determinante de la voluntad y absolutamente grave ya que provocó un daño importante y que no hubo dolo de ambas partes.

            Agrega que es errado el fallo al sostener que no ha habido lesión, ya que la desproporción es clara en el convenio desde el momento que se establece enajenar y dividir  por mitades un bien propio suyo.

            Añade que el argumento de la sentencia del uso de la obra social del demandado por parte de la accionante, no sólo no resulta suficiente para justificar el rechazo de la demanda, sino que además reviste el carácter de absolutamente agraviante ya que ésta es lo único que había obtenido luego de ese divorcio, fue sostener la cobertura de la obra social, lo que refuerza la tesis de que la actora no comprendió el alcance de los términos del acuerdo.

            Entiende que se juzgó sin perspectiva de género conforme Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y a la Ley Argentina de Protección Integral a las Mujeres 26.485, sino que también se omitió dimensionar la perspectiva de la discapacidad, lo que resulta discriminatorio.

            Refiere que el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece una especial protección para la mujer con discapacidad, por su doble condición de vulnerabilidad.

            Destaca que también se omitió tener en cuenta la violencia económica sufrida por la actora.

            Expresa que no resulta una cuestión menor la omisión del juzgador de la instancia de expedirse en relación al patrocinio único de las partes en el convenio cuya nulidad se pretende.

            Razona que en autos se ha demostrado el vicio del consentimiento y la lesión del derecho de defensa. La existencia de una única abogada, sumado al contenido desproporcionando del convenio suscripto y la situación de vulnerabilidad de la actora, sellan la necesidad de acogimiento favorable del presente reclamo.

            Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso y concluye pidiendo se revoque la sentencia con costas.

            En su réplica, el accionado refuta los argumentos de la apelante y en breve síntesis que se formula sostiene que no se configuró dolo.

            Añade que la actora no solo no logró demostrar cómo se configuró el ardid o engaño que dan lugar al dolo que aduce sino que además dio cuenta del perfecto y detallado conocimiento y entendimiento que sobre el documento suscripto tenía y tiene.

            Afirma que no puede V. dar cuenta de un desequilibrio emocional y/o trastorno psíquico al momento de la suscripción del convenio, de tal magnitud que le impida comprender el alcance del acuerdo.

            Señala que el convenio que a la fecha es perfectamente válido y exigible.

            Indica que no se configuró el vicio de lesión.

            Agrega que la pericia permite concluir que no resulta posible sostener científica y médicamente que, al momento de la firma del convenio, la actora no comprendía acabadamente el alcance del mismo y que no constan en autos certificados de profesionales psíquicos o psiquiátricos que daten de la fecha de la firma del convenio (agosto de 2021).

            Desestima la discriminación y violencia económica alegada por la actora, como así lo señalado respecto al patrocinio único.

            Cita jurisprudencia y doctrina que entiende aplicable en la especie y concluye pidiendo se confirme la apelada sentencia con costas.

            4. Abordando la tarea revisora y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171 Constitución Provincial; 3 Código Civil y Comercial), inicialmente se examinarán las brindadas por el colega de la instancia de origen que dieron fundamento al rechazo de la demanda.

            Sostuvo el Juez Petracca que "...en los autos “ M. C. D. Y V G. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA” LP-45831-2021" en fecha 18/8/21, ambas partes de común acuerdo y debido patrocinio letrado, presentan formal demanda de divorcio  acompañando convenio regulatorio respecto de los bienes.-

            Dicho acuerdo fue homologado al dictarse sentencia de divorcio el 24/8/21.-

            En este aspecto habré de destacar que una vez consentido el acuerdo por ambas partes , previa asistencia de su letrada en los términos y realizado el control de legalidad y razonabilidad por el juez interviniente, la sentencia que homologa dicho acuerdo no admite impugnación alguna, con la sola excepción de que se demostrasen vicios del consentimiento que deriven en la lesión del derecho de defensa o cualquier otra afectación de derechos y/o garantías constitucionales. (SUMARIO DE FALLO 17 de Junio de 2021 Id SAIJ: SUH0006417)

            A través de la homologación el juez verifica la legalidad del acuerdo al que arribaron los partes, analiza su validez y que no sea contrario al orden público, dictando una resolución que al revestir el carácter de judicial, una vez firme, hará cosa juzgada en sentido técnico, y por consiguiente ante su incumplimiento dará lugar a la etapa de ejecución de sentencia...".

            Asimismo indicó que "...respecto de las causales argumentada para dar andamiento jurídico a la presente nulidad  he de recordar que el dolo es uno de los vicios clásicos de la voluntad, pues suprime la intención.  Consiste fundamentalmente en realizar una maniobra engañosa o incurrir en una omisión o reticencia que produzca el mismo efecto.

            La característica del dolo como vicio de la voluntad radica en el engaño que se emplea para lograr que otro celebre un acto jurídico. El ardid, la astucia y la maquinación deben ser idóneos para configurar una maniobra

 ilícita que determine la voluntad de otra persona, llevándola a realizar un acto jurídico que de otro modo no hubiera celebrado.

            El elemento que es característico del dolo y esencial para su configuración: es el engaño producido por una de las partes sobre la otra o por un tercero.

            El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.

            No cualquier ardid o maniobra engañosa resultan idóneas para provocar la nulidad del negocio a  causa de dolo. Para ello, es preciso que este sea esencial por oposición a incidental.

            El  dolo esencial es el que vicia el consentimiento porque fue la causa determinante del acto al inducir a la víctima a que lo consienta en condiciones desventajosas para ella. El CCyC considera  esencial a la acción dolosa cuando reúne los siguientes  requisitos; Debe ser grave, No cualquier acción dolosa es suficiente para decretar la nulidad de un acto. El ardid, astucia o maquinación deben ser idóneos para provocar engaño, porque este constituye la esencia del dolo. No hay dolo cuando el artificio o engaño es menor, una simple picardía, exageración  o afin  que cualquiera podría advertir sin ningún esfuerzo extra. El límite de tolerancia radica en la buena fe y en la entidad del engaño para inducir al otro.

            La gravedad del dolo, esto es, la idoneidad del engaño, debe ser apreciada según las características y condiciones de la víctima.

             Debe ser la causa determinante del acto El engaño debe estar encaminado a lograr que otro realice un determinado acto jurídico. El dolo es causa determinante del acto cuando la maniobra elaborada por el autor afecta el proceso deliberativo interno de la otra persona y vicia la intención; de no haber sido por esa conducta que le presentó a la víctima un estado de las cosas falso o irreal, el acto no se hubiera llevado a cabo. Si no obstante el engaño, la víctima hubiere igualmente celebrado el negocio jurídico, no podrá reclamarse la nulidad porque el dolo habría sido incidental o irrelevante.

            Que haya provocado un daño importante Para que pueda acarrear la nulidad del acto, el CCyC exige que el daño causado por la acción dolosa sea importante. Vale decir, la víctima tiene que haber experimentado un perjuicio de cierta magnitud.  De modo que para declarar su ineficacia es preciso que se configuren razones de envergadura tal que justifique apartarse de dicho postulado que tiende a la estabilidad de los negocios y a la seguridad jurídica.

            Que no haya dolo de ambas partes Es una exigencia del principio de la buena fe. (Marisa Herrera - Gustavo Caramelo Sebastián Picasso Codigo Civil y Comercial de la Nación ComentadoSAIJ - INFOJUS Título Preliminar y Libro Primero - Artículos 1 a 400 ).-

            Los requisitos  enumerados precedetemente para la configuracion del dolo  tengo para mi que no se encuentran  acreditado en autos, con las probanzas realizadas, no dandose en consecuencia  la figura alegada."

            Seguidamente expresó que "... la actora esgrime en su favor el vicio de lesión. Al respecto cabe destacar que el  artículo 332 del  Código Civil y Comercial prescribe "Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.

            En otras palabras, "...el convenio realizado por los cónyuges podrá ser atacado por uno de ellos, si el otro, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de aquel, obtiene a través del convenio un ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. El elemento subjetivo de esta figura, como es la explotación realizada por unos de los cónyuges, se presume, salvo prueba en contrario, en virtud del elemento objetivo consistente en la notable desproporción de las prestaciones. Se ha declarado la nulidad o se han modificado los términos del convenio por lesión, en supuestos en uno de los cónyuges ha quedado casi con la totalidad del patrimonio ganancial, sin que aparecieran circunstancias que así lo justificaran, sumado ello la prueba de la situación de coerción espiritual en que se hallaba el cónyuge  quién el convenio suscripto le resulto desfavorable..."   (Gustavo A. Bossert - Eduardo A. Zannoni, Manual de Derecho de Familia, 2° edición actualizada Buenos Aires, 1998, pag. 252 Ed. Astrea).-

            Es decir que los elementos configurativos del vicio propio de la lesión son los siguientes: 1) Elemento objetivo: que consiste en la necesidad de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación - la que debe existir en el momento de la celebración del acto y subsistir al momento de la interposición de la demanda. 2) Elemento subjetivo, será la necesidad, ligereza o inexperiencia de la victima en contraposición con el aprovechamiento de la situación de inferioridad por parte del lesionante al momento de la suscripción del convenio.".

            Más adelante señaló que "Para la procedencia de la acción el actor debe demostrar el elemento objetivo (evidente e injustificada desproporción entre las prestaciones), y el elemento subjetivo de la víctima, su situación de inferioridad, ya que probados tales extremos, la ley presume la explotación por parte del lesionante del estado de inferioridad de su contraparte (RIVERA, Julio C. y MEDINA, Graciela: "Código Civil Comentado. Hechos y actos jurídicos", Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 377)".

            Sostuvo asimismo que "Las reglas de interpretación de los convenios, parten de la autonomía de la voluntad de las partes: ellos saben los motivos por los cuales deciden acordar en determinados términos la manera de resolver los efectos de la ruptura de la vida matrimonial, y el análisis de los puntos que integran dichos acuerdos debe realizarse de manera integral y contextualizada con las demás cláusulas introducidas "con eje en los principios de lealtad, buena fe y confianza que se deben los contratantes, para desentrañar cuál fue la verdadera intención de las partes al celebrarlo."             Y que "...tal como lo enseña Borda: "La Teoría de los Actos Propios constituye una regla derivada del principio general de la buena fé, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto"... () "...En el mismo andarivel, Compagnucci, afirma que: "La doctrina de los Actos Propios importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, agregando que no es posible permitir que se asuman pautas que susciten expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y luego se contradiga al efectuar un reclamo judicial.".

            Luego de transcribir el acuerdo celebrado por las partes en la causa sobre divorcio,  sostuvo que "...Del acuerdo antes señalado podemos inferir que no se advierte  una evidente e injustificada desproporción entre las prestaciones, ya que es un acuerdo que complementa los aportes de cada parte  y por  el que se adjudican el resultado de la venta de los bienes allí descriptos conforme el aporte realizado por cada uno (, lo que deberán acordar entre ellos o en su defecto resolver judicialmente ).

            En cuanto al aspecto subjetivo ya referido respecto de la actora relativo  a su  situación de inferioridad, la pericia medica realizada en autos y agregada en fecha 19/3/25 y ampliación de fecha  19/4/25  concluyen: " EXAMEN PSIQUICO: La Sra. V. se comporta en forma adaptativa en la situación de evaluación, respetando las pautas del encuadre y manteniendo una actitud procedente, presenta signos de ansiedad. Es colaboradora durante la evaluación, su aspecto es adecuado. Se trata de una persona vigil, lúcida, orientada auto y alopsíquicamente, con conciencia de situación. La actividad mental es dividida para su evaluación en tres sectores o “esferas”: 1) Intelectiva o cognitiva; 2) Volitiva y 3) Afectiva 1) Esfera intelectiva o cognitiva: Se la subdivide en:  a) Facultades intelectuales básicas y b) Facultades intelectuales superiores. a) Facultades intelectuales básicas:  Atención: se halla conservada y dirigida a la interlocutora, dificultades en la concentración. Percepción: s/p. Memoria: dificultades en la evocación.  b) Facultades intelectuales superiores: a)  Pensamiento y lenguaje: el discurso de la examinada es de cantidad abundante y tono adecuado, ritmo normal.  Presenta impotencia, no se detectan ideas de autoeliminación. Preocupaciones somáticas devenidas de la patología física que transita. b) Imaginación: descendida  2) Esfera volitiva Hipobulia con dificultades en la realización de sus actividades habituales.   3) Esfera afectiva:  Sensación de sueño no reparador con dificultades para conciliar y mantenerlo a pesar de encontrarse medicada. Angustia, ansiedad, tendencia a la irritabilidad e impotencia. No presenta antecedentes de tratamiento psicológico o psiquiátrico previos al mencionado. Sin antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas." y  " Según la documental existente en autos, la Sra. V. fue asistida por el Dr. Neumann el 31/3/21 por presentar anemia severa, alteración de valores nitrogenados con aumento de urea y creatinina según el laboratorio efectuado; estas alteraciones causan efectos a nivel cognitivo con repercusión en las facultades intelectuales tales como atención, concentración y memoria.  El hecho que una persona no haya tenido antecedentes de tratamientos psiquiátricos o psicológicos previos no necesariamente implica que no haya tenido dificultades previas, ya que muchas veces se naturalizan síntomas; asimismo, a través de la anamnesis se puede inferir el estado psíquico previo de una persona."

            De lo aquí expuesto infiero que con relación a  las consecuencias  del aumento de los valores descriptos   en el mes de marzo del 2021 cuya consecuencia refiriera la perito interviniente en autos, no se determina su persistencia al mes de agosto de 2021 en oportunidad de celebrarse el convenio regulador .Sumado a ello el CUD acompañado  con vigencia al mes de agosto del 2026. consigna : Orientacion prestacional; asistencia domiciliaria, prestaciones de rehabilitacion y transporte. No haciendo referencia a ´padecimiento psiquico de alguna naturaleza.-

            Por otra parte se advierte tanto de la documental acompañada por la actora en fecha 24/9/23, acompañada por el actor el 13/7/23 y respuesta brindada por IPENSA con fecha 7/12/23 y 4/1/24, se advierte que la sra V. a ejecutado el convenio que aqui cuestiona en lo relativo a su salud respecto de  medios internativos y de  tratamiento y uso de la obra social del demandado".

            Para concluir luego que "no cabe sino rechazar el planteo de nulidad traído por la parte actora, respecto del convenio regulador celebrado y suscripto por ambas partes en uso de su libertad, intención y discernimiento y en ejercicio de las pautas legales que admiten la autorregulación de los efectos de la ruptura de la unión, en tanto no se avisoran cláusulas contrarias a al orden público general ni familiar, ni lesión alguna que permita dar curso a la nulidad intentada".

            5. De todo lo hasta aquí reseñado, en base a la sentencia apelada y agravios expresados, cabe señalar que el debate fáctico se afinca en si el estado psíquico de la actora sumado al patrocinio conjunto con el demandado al momento de la firma del convenio cuya nulidad se solicita, pudieron haber influido y afectar el discernimiento de la recurrente para expresar su manifestación de voluntad y/o haberse configurado lesión en los términos del art. 332 del Código Civil y Comercial, lo que conduce a la validez o invalidez del acto jurídico (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 260, 330, 354, C. Proc.).

            Adelanto que si mi opinión es compartida por mi distinguido colega de Sala, la sentencia debe ser revocada por los siguientes argumentos.

            La actora en demanda reclama la nulidad por vicios de la voluntad y del acto jurídico en la suscripción del convenio regulador realizado en los autos “M. C. D. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” y en consecuencia la nulidad del proceso de divorcio, en virtud de lo normado por los arts. 260, 271 y 332 del C.C.yC.

            Sostiene que en el referido convenio se estableció que el inmueble asiento del hogar conyugal –bien propio de la accionante- sería enajenado y distribuido su precio; que el único bien ganancial que poseían, el rodado Volkswagen modelo KR-SURAN Dominio ZZZ000, permanecería en posesión del señor C. D. M. y que la única compensación económica que se estableciera en su favor fue el usufructo de la vivienda conyugal ubicada en calle 9 N° XXXX, bien propio de la actora, por el plazo de 2 años, con más la cobertura médica de IOMA y coseguros médicos complementarios SSP (Sindicato de Salud Pública de la Pcia. de Bs. As.) y DSS UNLP (Dirección de Servicios Sociales de la Universidad Nacional de La Plata).

            Aduce, resumidamente, que en virtud de su grave estado de salud que describe y recién saliendo de una intervención, sin comprender cabalmente el alcance de lo que le estaba sucediendo, el demandado subrepticiamente, con una maniobra absolutamente vil, logra obtener un acuerdo que lo beneficia y que la perjudica notoriamente. Que claramente su voluntad se encontraba viciada al firmar las presentaciones judiciales que obran en la causa de divorcio referida.

            De las actuaciones sobre divorcio se desprende que el inmueble referido ha sido adquirido por la actora V. en fecha 11 de diciembre del año 2000 siendo de estado civil soltera, por lo que resulta bien propio de la misma (ver certificado y partida de matrimonio celebrado el 22/2/2002 y título de propiedad en escritura pública adjunto a la demanda del juicio de divorcio; art. 464 inc. a CCyC).

            Por otro lado, el automotor figura de titularidad de la accionante casada con el Sr. M., por ende reviste el carácter de ganancial (ver título de propiedad adjunto al escrito de inicio del proceso de divorcio; art. 465 inc. a CCyC).

            Asimismo el contenido del convenio consiste en lo indicado por la recurrente, todo lo que se corrobora a través de la página oficial de la SCBA (MEV; causa  M. C. D. Y V G. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA).

            Como es sabido, se entiende al discernimiento como la aptitud del individuo para distinguir entre lo verdadero y lo falso, lo justo de injusto, lo conveniente de lo inconveniente de las acciones humanas. Esta cualidad permite al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones (M. I. Benavente, “Código Civil y Comercial de la Nación Anotado”; Ricardo Luis Lorenzetti Director; ed. Rubinzal Culzoni; año 2015; T II, p. 28).           

            Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación, recepta la figura de la lesión en el artículo 332, poniendo de relieve que: "Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones" (conf. "Código Civil y Comercial de la Nación...", Alberto J. Bueres, Tº 1, pág. 296). La lesión contiene dos elementos subjetivos: 1) la inferioridad de la víctima; 2) la explotación de ese estado de inferioridad por la contraparte del negocio jurídico. Así como la presencia de un elemento objetivo: la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada.

            Se ha sostenido que según la Comisión Redactora del Código Civil y Comercial de la Nación, el acto celebrado por la persona que resulta lesionada es un acto voluntario, es decir que no padece ningún vicio en el discernimiento, intención y libertad, pero resulta viciado por la explotación de la situación peculiar en que se encuentra el agente lesionado. En otras palabras, la invalidez del negocio que es el 'resultado' de la explotación deviene de un hecho 'externo' al negocio mismo; éste no se encuentra afectado ni en su formación, ni en su objeto, ni en su causa. Resulta inválido en cuanto representa el resultado de un obrar ilícito del explotador; el ordenamiento lo construye -considerando viciado el negocio- en cuanto a través de la invalidez responde desfavorablemente a una conducta que se encuentra 'fuera' del negocio mismo.

            También ha dicho que la "debilidad psíquica" que alude la norma del artículo 332 citado, comprende situaciones como estados depresivos, enfermedades orgánicas con alto impacto en la psiquis y situaciones de máximo estrés cuando ellas impactan negativamente en la aptitud de comprensión (conf. TOBÍAS,  José W. citando a MIRABELLI, Giuseppe en ALTERINI, Jorge H. (dir.), "Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético", Ed. La Ley, 2016, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2ª ed., t. 2 p. 698 y 726).

            Sentado todo ello, pasaré a analizar las pruebas relevantes y conducentes aportadas a estos obrados que me llevan a la convicción de propiciar la revocatoria de la sentencia.

            En el proceso de divorcio G. E. V. y C. D. M. se presentaron y fueron patrocinados en forma conjunta por la Dra. Eliana Micaela Zappettini.

            La aludida letrada prestó declaración testimonial por ante este Tribunal en la audiencia celebrada el 13/11/2025 en virtud de haberse hecho lugar al replanteo de prueba efectuado por la actora (ver 16/10/2025).

            Señaló la Dra. Zappettini, entre otras cuestiones, que no conoció personalmente a G. E. V.. Que la comunicación que mantuvo con ella fue telefónica, en dos oportunidades, no por video llamada sino por llamada de altavoz por celular y siempre presente el Sr. M., nunca habló con G. V. a solas.

            Añadió que el convenio regulador se lo mandó por e-mail a M. y que las pautas generales del convenio se las dio el demandado, y en base a ello es que lo redactó.

            Añadió que C. -M.- le dijo que el inmueble materia del convenio lo compró él y lo puso a nombre de los dos.

            Respecto al contenido del convenio indicó que les preguntó a las partes "leyeron", "leíste".

            De ello se desprende que no estuvo presente al momento de la rúbrica del acuerdo, ni explicó el contenido del convenio a la apelante, sino que tal cual lo declarado, lo redactó en base a las pautas que le dio el demandado y lo que éste manifestó, que se lo envió por e-mail a M. y que le consultó a la actora, por llamada en alta voz y presente M., si lo había leído. 

            Respecto del estado de salud de la accionante, se encuentra acreditado que padeció poliquistosis renal y elevación de urea y creatinina por lo que el 10/4/2021 comenzó sesiones de diálisis (ver certificado médico e historia clínica expedida por la Jefe del Servicio de Diálisis y Nefrología de Ipensa  e informe de evolución mensual de IOMA adjuntos a la demanda).

            Desde agosto del año 2022 se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico, por presentar un cuadro de depresión posterior a la separación y en tratamiento con diálisis 3 veces por semana. Que se le indicó escitoleprán 10 mg y tratamiento psicológico (conf. diagnóstico efectuado por la Dra. Rosa Gabriela V., especialista en Psiquiatría y Psicología, del 16/6/2023, ver certificado acompañado a la demanda).

            El 17/8/2021 se emitió por la Junta Evaluadora del Hospital Larrain de Berisso certificado de discapacidad, del que surge como diagnóstico de la actora "Dependencia de diálisis renal insuficiencia renal  crónica Riñón poliquístico, tipo adulto".

            Se encuentra acreditado a su vez que a partir de marzo de 2021 la V. fue internada en diversas oportunidades por diagnósticos de insuficiencia renal y realizado sesiones de diálisis como así también que en fechas 14/1/2022 y 28/3/2022 se le han realizado cirugías de fistula arteriovenosa para hemodiálisis por el cirujano C. Salomón (ver certificados médicos, de internación, consentimientos informados e historias clínicas remitidas por Ipensa el 4/1/2024; arts. 375, 384, 385, 496 y concdts. CPCC).

            La perito médico Psiquiatra Mirta Julia Álvarez, en respuesta a los puntos puestos por la actora, señaló que "la aparición de su enfermedad renal y el tratamiento al que debió someterse produjo en la actora un efecto desestabilizador en su psiquismo con la aparición de un trastorno depresivo" (ver informe de fecha 19/3/2025).  

            Y en las explicaciones brindadas el 19/4/2025 señaló que "Según la documental existente en autos, la Sra. V. fue asistida por el Dr. Neumann el 31/3/21 por presentar anemia severa, alteración de valores nitrogenados con aumento de urea y creatinina según el laboratorio efectuado; estas alteraciones causan efectos a nivel cognitivo con repercusión en las facultades intelectuales tales como atención, concentración y memoria.  

             El hecho que una persona no haya tenido antecedentes de tratamientos psiquiátricos o psicológicos previos no necesariamente implica que no haya tenido dificultades previas, ya que muchas veces se naturalizan síntomas; asimismo, a través de la anamnesis se puede inferir el estado psíquico previo de una persona...".

            Dicho informe pericial, del que no encuentro mérito para apartarme, no ha recibido impugnaciones (arts. 375, 384, 473, 474 CPCC).   

            Por otro lado, las declaraciones testimoniales también recibidas en este Tribunal, son contestes en el estado de ánimo, emocional y de salud de la actora al momento de la firma del convenio regulador.

             Recuérdese que al evaluar este medio de prueba tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi "La Prueba en el Proceso Civil" pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 114.885, RSD 116/14; 120.301 RSD 186/16; 121.395, RSD 91/17; 122.316, RSD 240/17; 123.554, RSD 142/18; 124.794, RSD 82/19).

            La Dra. Rosa Gabriela V., luego de reconocer la firma del certificado acompañado por la parte actora en la demanda, en su carácter de psiquiatra de la accionante informó que le recetó anti depresivos y acompañamiento psicológico. Dijo que "...la contactó la hermana de la Sra. V. en virtud de la angustia que padecía por los tratamientos de diálisis y por que la dejó el marido..." "que la trata desde la primer semana de agosto del año 2022" y que en la actora nota "...falta de herramientas para sobre llevar la situación...".

            La Lic. G. Duarte, reconoció la firma del certificado acompañado por la parte actora en la demanda e informó que "trató a G. desde el año 2023...desde marzo de 2023 a abril de 2025" y que "es una persona con necesidad de apoyo".

            La testigo J. S., de profesión médica, declaró que V. tenía una "depresión" y que "...lo único que hacía era llorar, llorar... no estaba lúcida ...nunca entendió lo que firmó, decía que firmó pero no sabía...".

            En relación al inmueble señaló que "...se lo había regalado la familia...".

            La testigo M. I. S. señaló que tuvo que ayudar económicamente a la actora por que M. "la dejó sin plata, en plena pandemia, con el problema del riñón y con el catéter en el cuello".

            Agregó que "...le hizo firmar el divorcio en la casa, ni lo leyó ella... estaba en condiciones terribles, como dopada... lo único que hacía era llorar...".

            Respecto al inmueble materia del convenio, expuso que "la casa la compró la mamá de G. cuando estaba soltera...", y que lo sabe "por que se lo dijo ella...".

            N. V., hermana de la accionante, expuso que "se divorciaron en el peor momento por que ella estaba muy mal...que le contó (G.) que firmó algo... creyó que había firmado el divorcio y ella (la testigo) le dijo en que consistía el convenio...".

            Respecto del inmueble, mencionó que "la mamá se lo compró de soltera... que la mamá era contadora ...contaba con recursos económicos... y que les quería dejar un bien a cada una...".

            Dijo que asistió económica y personalmente a la accionante.

            El testigo V. H. R. declaró que la casa "la adquirió la familia (de G.)". Y que lo sabe "...por que es amigo de la familia".

            Valorando toda la prueba mencionada se puede inferir que al momento de la firma de la demanda de divorcio y convenio regulador, esto es el 18/8/2021 (ver escrito de inicio del referido proceso de divorcio por presentación conjunta) la Sra. G. V. en virtud de su estado de salud psicofísico, emocional y anímico; aunado y no menos importante, a la falta de asesoramiento letrado por parte de su abogada, que no le explicó el contenido del convenio, no comprendió el alcance del mismo.

            Adítase que el cuestionado convenio -como ya se dijo-, fue redactado en base a las manifestaciones y pautas generales que le brindó el demandado a la abogada patrocinante de ambos.

            Es importante destacar que al valorar la prueba, los jueces deben evitar merituar cada una mediante un análisis absolutamente independizado de las restantes, debiendo deducir una convicción racional del conjunto de elementos probatorios, ya que, en los hechos, difícilmente se encuentra una única prueba conclusiva y autónoma, por lo que les incumbe evitar la atomización del material probatorio practicando una valoración sincrética y penetrante de todos los elementos de demostración (arts. 375 , 384, C. Proc.; esta Sala causa 111.390; RSD 141/09; 126.662, RSD 86/20).  Vale decir que se postula un examen integrador de la prueba producida, método que supera aquel parcial y aislado de alguno de ellos (esta Sala, causa 121.145, RSD 90/17).

            De manera que del contexto probatorio formulado a lo largo de este voto, confluyen las historias clínicas acompañadas, el peritaje del médico psiquiatra y declaraciones testimoniales aportadas, por lo que asiste razón a la recurrente en que es de aplicación en la especie la figura de la lesión prevista en el artículo 332 del Código Civil y Comercial antes descripta, ya que se vislumbra que a partir de la debilidad psíquica e inexperiencia de la  recurrente, aunado a la falta de asesoramiento técnico de su letrada, el demandado obtuvo una ventaja patrimonial desproporcionada sin justificación. 

            Asimismo cabe puntualizar que la norma citada  establece una presunción iuris tantum de lesión en caso de desproporción manifiesta: "... Se presume que, excepto prueba en contrario, existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones". Y meritando el contenido del convenio regulador cuya nulidad es materia de decisión, considero que el presupuesto objetivo habilitante de tal presunción ha quedado verificado en el caso concreto.

            6. Refuerza la propuesta de revocación de la sentencia, el tratamiento con perspectiva de género que corresponde efectuar en las presentes.

            Al respecto cabe recordar que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado respecto a un reclamo formulado en una unión convivencial recientemente (SCBA, C. 124589, sent. 21/03/22).

            En el voto del Dr. Torres al que adhirieron los integrantes del alto Tribunal, se dijo que la ex conviviente no puede verse perjudicada frente a las estrategias jurídicas fallidas en la instancia ordinaria y la tramitación de un procedimiento... Como decía Couture, "...lo que el proceso requiere no es solamente la verdad formal; requiere la lealtad, el juego limpio y no el subterfugio. El proceso no es una red para que el adversario caiga en ella, ni una emboscada para sustraer del debate la natural exposición de los hechos y el Derecho" (Couture, Eduardo J.; Estudios del Derecho Procesal, 5° ed., La Ley, Bs. As., 2010, t. 3, pág. 253). Se dice que el derecho, como producto de los hombres, tendrá momentos en que sea insuficiente, en que no se baste así mismo. En estas ocasiones resulta muy necesaria la figura del juez capaz de hacer que el derecho cumpla su destino: alcanzar la justicia (Vial-Dumas, Manuel; M. Zorrilla, David; Pensando al juez, Marcial Pons, Madrid, 2019, pág. 47).

            Se añadió que, para cumplir tal finalidad, el Código Civil y Comercial, a partir de los arts. 1 y 2, dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces y juezas podamos encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia.

            En esa dirección se dijo que es dable remarcar que desde una mirada constitucional-convencional existe una obligación reforzada a la hora de garantizar el acceso a la justicia, en este caso, de la señora.

            El derecho a la tutela judicial efectiva comprende un triple e inescindible enfoque: a) la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo; b) el obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; c) el que esa sentencia se cumpla, es decir, la ejecutoriedad del fallo (arts. 706, Cód. Civ. y Com.; 18, Const. nac.; 7, 8, 9 y 25, CADH; 10 y 11, DADDH; 14, PIDESC).

            En las 100 Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad se establece que componen esta categoría "...aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico" (Regla 3).

            Tampoco puede soslayarse el papel fundamental que en nuestro ordenamiento jurídico interno ocupa la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Este instrumento robustece el principio de igualdad y no discriminación, resultando ser de orden público -salvo las excepciones allí contempladas- y de aplicación obligatoria para los jueces, pues resulta ser transversal de todo el ordenamiento jurídico interno (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 16, ley 26.485).

            Del allí se extrae la importancia de contar con una justicia que ponga el énfasis en juzgar con perspectiva de género, obligada mirada que no solo está presente en esta ley sino también -con mucha fuerza- en el Código Civil y Comercial.

            Esta necesaria perspectiva que impone el paraguas protector de la normativa aplicable al caso al ejercicio jurisdiccional (arts. 2, 3, 6 y 7 incs. "b", "d", "f" y "g", Convención de Belém do Pará; 3, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24, CADH; Observación General 21, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28, CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto de 2010, ptos. 23 y 24; art. 16 incs. "e", "i", ley 26.485) posibilita el nacimiento de cambios profundos a la hora de impartir justicia.

            De este modo, el análisis efectuado se tiñe de esta visión con perspectiva de género que debe imperar en todo decisorio judicial, siendo necesario, en el caso particular de autos, evitar que a través de un rigor formal que se desentienda de los hechos que componen la realidad, se genere inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la Sra. V. para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo la igualdad efectiva de condiciones.

            Adítase a ello que la visión o perspectiva de género consagrada en nuestro derecho no se limita de modo alguno al ámbito legal y judicial sino que es una herramienta que ha adquirido la sociedad en su conjunto (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 127098 RSD 101-20, sent. del 14/07/2020, esta Sala causa 135005 RR 329/23).

            A partir de allí, se concluye que el juez no cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable (art. 7 inc. G, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; art. 7 Ley 26.485; esta Cámara Sala 2° causa 127098 cit. y esta Sala, causa 135005 cit.).

            Esa obligación excede el ámbito del derecho penal o de familia, resultando de plena aplicación en todo tipo de procesos que así lo requieran por sus circunstancias de hecho, aún en los reclamos de daños y perjuicios civiles.

            Mas en la causa particular, la visión o perspectiva de género no debe traducirse en su aplicación automática desprovista de las constancias del expediente y de los hechos concretos, porque ello se traduciría en llevar la cuestión a un reduccionismo contrario a las reglas que consagran su protección integral.

            En cambio, deben emplearse una interpretación multidimensional y comprensiva del análisis de los hechos y el derecho, antecedentes jurisprudenciales, recomendaciones de los organismos públicos o privados especialistas en la materia y herramientas para que el abordaje resulte efectivo y conducente.

            Se tiene dicho que "La perspectiva de género permite analizar cómo operan las representaciones sociales, los prejuicios y estereotipos en cada contexto social. Podemos decir que el concepto de género abre y cuestiona ´verdades absolutas´ que muchas veces naturalizan las desigualdades entre varones y mujeres. Con los aportes de diversas Ciencias Sociales y de las Teorías de Género fue posible reconocer las diferentes configuraciones sociohistóricas y culturales del género y así superar el determinismo biológico" .(https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/eje-reconocer-la-perspectiva-de-genero.pdf).

            Y en base a todo esto es que la guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de genero elaborada por la Suprema Corte de Justicia en el año 2024 con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la obligación de juzgar con perspectiva de género, propone una serie de pautas de actuación aconsejables que sirven de herramienta para facilitar el trabajo del personal que administra justicia, permitiendo visualizar y reconocer las dinámica de las relaciones de genero, y como tal, este Tribunal las tiene en cuenta sin necesidad de ser adoptadas como pruebas.

            De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta la situación de la actora al momento de la firma del divorcio y convenio regulador antes detallada y valorada, corresponde revocar la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda interpuesta por G. E. V. contra C. D. M. declarando la nulidad del divorcio por presentación conjunta y convenio regulador que diera origen a los autos “M. C. D. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”, todo lo cual así dejo propuesto al acuerdo de mi distinguido colega de Sala (arts. 266, 267 y concdts. CPCC).

            En virtud de la solución adoptada, las costas de ambas instancias corresponde imponerlas al demandado por resultar vencido (art. 68, CPCC).

           Voto por la NEGATIVA. 

Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:

            Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde: 1) Revocar la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda interpuesta por G. E. V. contra C. D. M. declarando la nulidad del divorcio por presentación conjunta y convenio regulador que diera origen a los autos “M. C. D. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”. 2) Imponer las costas de ambas instancia al demandado vencido (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para una vez cuantificados los de la instancia precedente.

ASÍ LO VOTO.

El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:

S   E   N   T   E   N   C   I   A

La Plata,        26                   de Febrero de 2026.

            AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

            Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado en fecha 8 de julio de 2025, no es justo (arts. 17, 18 de la Constitución Nacional; 10, 15, 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 3, 10, 11, 332, 435, 437, 439 y concdts. del C. Civil y Comercial; 68,164, 266, 267 y concdts. del C.P.C.C.; jurisprudencia citada).

POR ELLO: 1) Se revoca la sentencia de fecha 8 de julio de 2025 y en consecuencia se hace lugar a la demanda interpuesta por G. E. V. contra C. D. M. declarando la nulidad del divorcio por presentación conjunta y convenio regulador que diera origen a los autos “M. C. D. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”. 2) Se imponen las costas de ambas instancia al demandado vencido.3) Se difiere la regulación de honorarios para una vez cuantificados los de la instancia precedente.  Regístrese. Notifíquese (SCBA art. 10  de la AC. 4013 mod.  por AC. 4039 ). Devuélvase.

 

 

 

 

              ANDRES  A.  SOTO                                                         LAURA M. LARUMBE      

                        JUEZ                                                                                     JUEZ