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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78626

Fecha:

23/4/2026

Nro Registro Interno:

RSD-27-2026

Carátula Pública:

Ribas, Gustavo Alberto c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros/ pretensión anulatoria - empleo público - Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Natiello-Kohan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I- LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.626, "Ribas, Gustavo Alberto c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otros/ pretensión anulatoria - empleo público - Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Natiello, Kohan.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, rechazó el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda.

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda promovida por el señor Gustavo Alberto Ribas, declarando la nulidad de la disposición 2.017-38-E-GDEBA-MSGP y de la resolución confirmatoria 2.018-601-E-GDEBA-MSGP, reconociendo, en su lugar, que las lesiones padecidas por el actor eran consecuencia de un "acto de servicio", en los términos de los arts. 51 de la ley 13.982 y 338 del decreto 1.050/09. De allí que tuviese derecho al subsidio de la ley 13.985 para el personal policial herido e incapacitado transitoriamente en acto de servicio y en función de policía de seguridad, conforme los términos del art. 4 de la ley 13.942, que estatuye el régimen jurídico de funcionamiento del sistema denominado "Policía Adicional" (POLAD).

En ese marco normativo sostuvo que el siniestro sufrido por el actor Ribas en la madrugada del 23 de noviembre de 2014, se enmarca como un accidente provocado por un acto de servicio.

Añadió que al margen de lo expresamente regulado por el art. 4 de la ley 13.942, lo cierto es que la simple lectura del art. 51 de la ley 13.982, también aplicable en la especie, permite advertir que la decisión de la autoridad administrativa al momento de encuadrar las lesiones graves sufridas por el reclamante que motivaron el inicio de este pleito fue errónea.

En efecto, del parte policial que obra en el expediente administrativo se desprende que el demandante, en la madrugada del 23 de noviembre de 2014, cerca de las 03:30 hs., se encontraba prestando servicios de policía adicional en el predio del diario "La Capital" de la ciudad de Mar del Plata, ocasión en que resultó herido en su mano izquierda luego de protagonizar un enfrentamiento armado con "tres sujetos masculinos", cuando se trasladaba al sector externo del establecimiento. Sumado a ello, la propia declaración del actor no impugnada por la demandada en la que específicamente dijo que cuando se hallaba realizando una recorrida por las instalaciones del periódico se dirigió hacia las escaleras del sector de carga y descarga sobre la calle Gascón, cuando advirtió a través de las rejas la presencia de un sujeto parado sobre la calle Acosta en actitud sospechosa, luego a otras dos personas más y que al identificarse como policía comenzó un tiroteo del que resultó herido gravemente en su mano izquierda.

Entendió que dichas circunstancias permiten circunscribir el accidente sufrido por el actor como un acto de servicio y no como producido en la mera ocasión de este, pues a través de su proceder el actor cumplimentó su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir delitos y contravenciones en momentos en que se produjo también un enfrentamiento armado con delincuentes. De este modo se cumplió con todos los requisitos legales que en la especie se erigen como factores constitutivos de la definición aplicada, y que permiten corroborar la inexactitud de las resoluciones dictadas en sede administrativa.

Por último, desestimó que para contextualizar a un accidente como producido por un acto de servicio se requiera la detención de personas o la utilización de un atuendo determinado como factores excluyentes de reclamos como el de autos. Por el contrario, ponderó que tanto el Cuerpo Médico de la Delegación de la Policía Científica interviniente como de la Delegación Departamental calificaron la lesión como de carácter grave y en acto de servicio.

Lo dicho, desde que la ley 13.942 que regula los servicios desempeñados bajo la modalidad de Policía Adicional no los excluye del catálogo de servicios policiales, ni fija a su respecto una protección menor; por el contrario, no solo están incluidos en el régimen disciplinario ordinario policial, sino que, respecto de ellos, reciben una protección concreta y clara frente a los siniestros que eventualmente pudieren sufrir en su desempeño.

I.2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó el recurso deducido por la demandada y confirmó el fallo de grado.

Para así resolver, y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, efectuó las siguientes consideraciones:

I.2.a. Juzgó acertado el decisorio de grado en cuanto se pronunció por la nulidad de la resolución 2.017-38-E-GDBA-MSGP y su confirmatoria 601-18, por medio de la cual la autoridad administrativa estableció que las lesiones padecidas por el actor se produjeron con motivo o en ocasión del servicio, en lugar de considerarlas resultantes de un acto de servicio, en los términos de los arts. 51 de la ley 13.982 y 338 del decreto reglamentario 1.050/09.

I.2.b. Destacó que la ley 13.982 en su art. 30, establece que se denomina función de seguridad a la potestad y el deber que tiene el personal policial de los subescalafones General y Comando de proceder a la prevención y represión de delitos y contravenciones, como así de proveer al mantenimiento del orden público en general.

Asimismo, que el art. 51 de la ley 13.982 considera "acto de servicio", "a todo aquel resultante del cumplimiento del deber de defender contra las vías de hecho o en acto de arrojo, la vida, la propiedad o la libertad de las personas, de la condición policial del agente o de su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones, como así el enfrentamiento armado con delincuentes". Y la reglamentación de dicha norma establece que: "A los fines del presente se considerará que un accidente se ha producido en o por acto de servicio en los casos previstos en el art. 51 de la 'ley de Personal'" (art. 338, dec. 1.050/09, dentro del Título XV, "Procedimiento especial por accidentes").

Paralelamente, remarcó que el art. 4 de la ley 13.942, que instaura el régimen jurídico de funcionamiento de la "Policía Adicional", regla que "El personal afectado a la prestación de este servicio seguirá sujeto al régimen disciplinario policial y los accidentes que sufriere como consecuencia directa del desempeño de tal tarea serán considerados como acaecidos en acto de servicio, a todos los efectos legales".

I.2.c. Concluyó que el decisorio apelado lucía acertado al declarar la nulidad de la disposición 2.017-38-E-GDEBA-MSGP —y su confirmatoria—, por vicio en la causa, siendo correcto el encuadre de la situación en los términos de los art. 51 de la ley 13.982. Lo anterior, en tanto que de la prueba producida y ponderada por el juez podía vislumbrarse que la decisión de la autoridad administrativa carecía de sustento fáctico, denotando una errónea valoración de las circunstancias en que acaeció el evento dañoso.

En tal sentido, puso de relieve que el suceso en el que intervino el agente Ribas, prestando servicio bajo la modalidad de horas POLAD en el que ocurriera un enfrentamiento con individuos armados —con su arma reglamentaria y por el cual recibió un disparo de arma de fuego que le ocasionó una herida en su mano izquierda— con perforación y fractura expuesta resuelta quirúrgicamente, se trató de un acto de servicio, pues lo fue en cumplimiento de "su obligación de mantener el orden público, preservar la seguridad pública [y] prevenir y reprimir los delitos y las contravenciones", de conformidad con el texto del art. 51 de la ley 13.982.

II. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

II.1. Anuncia que la Cámara interpretó erróneamente el concepto de "acto de servicio" (art. 51, ley 13.982), apartándose de los criterios de interpretación jurídica de dicho precepto y que ha violado la supremacía constitucional (art. 31, Const. nac.), al aplicar el art. 4 de la ley 13.942 de "Policía Adicional", que afecta el principio de igualdad y la razonabilidad del ordenamiento jurídico.

Afirma que el infortunio ocurrido no fue resultante de un acto de servicio pues de la normativa aplicable surge que este es todo aquel que implique el cumplimiento del deber de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas contra vías de hecho o en un acto de arrojo, el que resulte de la obligación de mantener la seguridad pública, reprimir delitos, y todo aquel que resulte del enfrentamiento armado con delincuentes. Y que en el caso ninguna de las circunstancias mencionadas se verifica.

Insiste el actor con que en ocasión de ejercer servicio como policía adicional y hallándose vestido de civil recibió un disparo sin que se hubiere verificado una circunstancia de defensa de la vida, propiedad o libertad de alguna persona.

Repudia que la Cámara haya avalado lo dicho en primera instancia, pues entiende que la interpretación plasmada en la sentencia habilita a calificar todos los accidentes que eventualmente sufran los agentes policiales como ocurridos en acto de servicio, vaciando de significado la distinción que regula la ley 13.985 entre lesiones "por acto de servicio" y lesiones "imputables al servicio" y, por añadidura el régimen indemnizatorio estatutario.

II.2. Por otro lado, refiere que el art. 4 de la ley 13.942, al disponer que todos los accidentes que sufrieran los agentes en servicio de policía adicional serán considerados como acaecidos en acto de servicio a todos los efectos legales, compromete seriamente el principio de igualdad entre los agentes policiales y la razonabilidad del sistema. Ello así, porque prioriza a los agentes que cumplen horas "POLAD" por sobre quienes no, determinando que el encuadre del accidente dependa de los servicios que esté prestando el agente por sobre las circunstancias del hecho en sí.

Concluye alertando que esta distinción resulta incongruente y afecta la razonabilidad en cuanto implica el reconocimiento como acto de servicio de todos los accidentes que sufrieren los agentes que se desempeñen como "Policía Adicional", tornando de tal modo inaplicable la ley 13.985.

III. El recurso no prospera en consideración a su insuficiencia (art. 279, CPCC).

III.1.a. El eje de la impugnación gira en torno a una cuestión predominantemente fáctica, como es la apreciación de los hechos y su subsunción bajo una norma determinada. Esto es una temática que, como regla, resulta ajena a la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte, salvo que se denuncie y configure el supuesto excepcional del absurdo (doctr. causas A. 69.199, "Rosl", sent. de 6-V-2009; A. 72.829, "Romero", sent. de 5-VII-2017; A. 71.872, "Gómez", sent. de 5-XII-2018; e.o.), extremo que no fue invocado por el recurrente.

III.1.b. Concretamente, en autos se debate la ponderación efectuada en las instancias anteriores acerca de si el accidente que involucró al agente Ribas —en función de las circunstancias que lo rodearon y la dinámica con la cual se desarrolló— lo fue "en o por acto de servicio", encuadrable en los términos del art. 51 de la ley policial (conf. art. 338, dec. 1.050/09) o, por el contrario, lo fue "con motivo o en ocasión del servicio" e indemnizable según la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 339, dec. cit.).

En esa apreciación, tal como se anticipó, los jueces de la causa son soberanos, por lo que la temática se encuentra —como regla— excluida del control casatorio, a menos que se presente una seria desviación como la apuntada (conf. causas A. 70.984, "Bellocchio", sent. de 15-X-2014; A. 71.051, "Torres", sent. de 27-IV-2016; A. 73.397, "Dospital", sent. de 5-VII-2017; e.o.).

El Fisco se agravia de la conclusión a la cual arribaron los sentenciantes de que el accidente se encuadró en el art 51 de la ley citada.

III.1.c. Sin embargo, lo esgrimido en el recurso no aporta nada nuevo a lo dicho en las instancias anteriores, reduciendo sus agravios a la reiteración de postulados ya expresados y desestimados por la Cámara.

Al respecto este Tribunal tiene dicho que la mera reiteración de argumentos planteados —y rechazados— en la instancia anterior aparejan el rechazo de los agravios introducidos en la impugnación extraordinaria (doctr. causas A. 71.506, "La Baskonia S.A.", sent. de 19-XII-2012; A. 73.163, "Negrelli", sent. de 30-III-2016; A. 71.561, "De Marziani", sent. de 7-IX-2016; e.o.). En este aspecto, los cuestionamientos que porta la pieza recursiva, son idénticos a los que oportunamente blandiera en el recurso de apelación, lo que sella la suerte adversa de la impugnación deducida ante esta Corte.

El Tribunal de Alzada, más allá del acierto o error, expresó los motivos por los que coincidió con el sentenciante de grado, para dar curso a la pretensión y declarar la nulidad de las resoluciones administrativas 38-2.017 y 2.018-601 E-GDEBA-MSGP, y en consecuencia reconocer que las lesiones sufridas por el actor resultan constitutivas de un acto de servicio.

Es este el tramo no atacado en el recurso, lo que resulta dirimente para la solución del caso.

III.2. Ambas instancias de grado concluyeron que la lesión con motivo del tiroteo con personas sospechosas y armadas que padeció el actor en ocasión de prestar servicio como Policía Adicional en el predio del periódico "La Capital", de la ciudad de Mar del Plata, se asemeja más a un accidente "en o por acto de servicio", que a uno "con motivo o en ocasión de servicio".

Ello, conforme las múltiples definiciones que brinda el art. 51 de la ley 13.982 para describir al acto de servicio, las cuales —como se encargó de destacar la Cámara— no están circunscriptas a enfrentamientos armados o actos inusuales de valentía, tal como parece sugerir la apelante como las únicas situaciones encuadrables en aquellos términos y en lo dispuesto por el art. 4 de la ley 13.942.

De allí que sea insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que en este aspecto exhibe una mera discrepancia subjetiva con el criterio expuesto por el juzgador para arribar a la subsunción jurídica de los hechos, en el marco de sus atribuciones privativas (conf. causa A. 70.569, "Bottaro", sent. de 26-IX-2012).

III.3. Lo dicho es suficiente para disponer del remedio en sentido desfavorable, pues lo que también se alega en torno a la afectación de ciertos principios constitucionales (razonabilidad, supremacía, igualdad), más allá de la generalidad con la que se lo plantea, está subordinado a la —no comprobada, ni denunciada— configuración del absurdo.

IV. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 289, CPCC). Con costas a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, CCA y 289 in fine, CPCC).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan.

I. Me permito añadir que, a diferencia de casos similares al presente (v. causa A. 78.366, "Arguello", sent. de 18-VIII-2025), en la especie gravitó el régimen especial consagrado en la ley 13.942, cuyo art. 4 expresamente establece lo siguiente: "Los accidentes que sufriere [El personal afectado a la prestación del servicio 'Policía Adicional'] como consecuencia directa del desempeño de tal tarea serán considerados como acaecidos en acto de servicio, a todos los efectos legales" (el destacado me pertenece).

Dicho precepto, que prácticamente impedía abrir discusión acerca de la naturaleza del accidente —de si lo fue "con motivo o en ocasión" o "en o por acto" de servicio (conf. arts. 338 y 339, dec. 1.050/09)— fue especialmente destacado por la Cámara, pues reconoció que básicamente prefiguraba su decisión confirmatoria de la nulidad declarada en primera instancia.

II.1. Contra aquella norma y su aplicación al caso, la apelante alega su supuesta repugnancia con el orden constitucional, en la inteligencia de que sería irrazonable y violatoria del principio de igualdad (conf. arts. 16 y 31, Const. nac.), al brindarles un tratamiento indebidamente favorable a los policías que sufran accidentes en cumplimiento de horas POLAD.

Ahora bien, advierto que esto es el fruto de una reflexión tardía —y, por ende, inabordable en la casación (doctr. causa A. 79.215,"Vera", sent. de 17-VII-2025 y sus citas)— porque el art. 4 de la ley 13.942 ya había sido actuado por el juez de grado y, sin embargo, en dicha oportunidad el Fisco no se alzó en apelación ordinaria con el agravio que ahora trae por vía extraordinaria.

Como fuere, el principio de igualdad ante la ley no supone una imposición matemáticamente idéntica en su cuantía, sino la paridad de tratamiento frente a la igualdad de situación o circunstancia. El aludido principio requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas condiciones. En suma, no se lo afecta si la legislación contempla en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases (doctr. causas I. 1.222, "Garona", sent. de 14-V-1991; I. 1.498, "Montellano", sent. de 21-V-2002; B. 54.657, "Aspiroz", sent. de 8-II-2006; A. 68.850, "Saravia", sent. de 18-III-2009; B. 60.838, "Fernández", sent. de 19-IX-2012; B. 64.551, "Dimmena", sent. de 18-XII-2013; B. 61.902, "Sánchez", sent. de 2-XI-2016; A. 72.601, "Mastrandrea", sent. de 29-VIII-2017; I. 72.505, "Cooper", sent. de 6-XI-2019; e.o.).

Por encima de eso, la declaración de inconstitucionalidad —particularmente sobre semejantes bases— es la ultima ratio del ordenamiento jurídico (doctr. causas I. 1.302, "Ventimiglia", sent. de 5-XII-1989; I. 1.314, "Sanatorio Azul S.A.", sent. de 16-VII-1991; I. 2.255, "Abedini", sent. de 18-VI-2008; I. 70.281, "Suárez", sent. de 29-VIII-2018; I. 73.162, "Bengolea", sent. de 27-VIII-2020; I. 74.308, "Stagnaro", sent. de 6-VI-2023; e.o.).

II.2. Sin necesidad de indagar en profundidad acerca del arreglo normativo involucrado —pues la señalada insuficiencia del recurso no lo justifica—, rápidamente advierto que, para la Legislatura, el adicional trata de un "trabajo extraordinario de los agentes policiales" (art. 1, ley cit.).

Si eso es así, la clarificación de que sus heridas habrán de reputarse —a todos los efectos legales— como ocurridas "en acto de servicio", el criterio de selección no se exhibiría abiertamente arbitrario o de manifiesta hostilidad hacia el resto de los efectivos de seguridad, que de por cierto también podrían eventualmente llegar a beneficiarse de dicha previsión dado el carácter voluntario de la inscripción al servicio extra (art. 2, cit.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Natiello, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, con los agregados propuestos por el doctor Soria, votó también por la negativa.

El señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (arts. 60 inc. 1, CCA y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/04/2026 15:23:46 - NATIELLO Carlos Angel (cnatiello@jusbuenosaires.gov.ar) - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/04/2026 12:05:20 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/04/2026 12:50:00 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 20/04/2026 09:32:25 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 23/04/2026 10:18:36 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:06:45 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 23/04/2026 16:17:59 hs. bajo el número RS-27-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.