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En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de Abril de 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "F. J. D. C/ C. M. A. S/ ALIMENTOS" (causa:142414), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra ¿Debe declararse la inexistencia del escrito de interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio, presentado el 27/03/2026?
2da ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
1. Antecedentes
Mediante la resolución del 18/11/2025, el Magistrado subrogante de la anterior instancia homologó el acuerdo alcanzado por las partes respecto del plan de parentalidad, el derecho de comunicación y los alimentos; e impuso las costas en el orden causado por las dos primeras cuestiones, y al demandado por la pretensión alimentaria, dada su naturaleza.
Contra esa forma de decidir, se alzó la letrada Melisa Verónica Frías (en su condición de patrocínate del accionado M. A. C.) a través del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto el 20/11/2025.
En prieta síntesis, la apelante se agravió respecto de la imposición de las costas a su respecto por la pretensión de alimentos.
Con fecha 25/03/2026, este Tribunal señaló que los escritos de interposición y fundamentación de recursos no revestían el carácter de "mero trámite", en los términos del art. 56 inc. "c" de la ley 5.177.
Por tanto, se intimó al interesado M. A. C. a rubricar la presentación que había sido efectuada el 20/11/2025 por su abogada patrocinante, dentro del siguiente día hábil a la notificación de la providencia; bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
En función de dicho proveído, el 27/03/2026 se acompañó una copia digitalizada del recurso de reposición con apelación en subsidio que había sido deducido el 20/11/2025, firmado por el referido accionado M. A. C.
Luego, el 31/03/2026 esta Sala emplazó a la profesional Melisa Verónica Frías en su carácter de depositaria, para que adjuntara el escrito original en formato papel -con firma ológrafa- del incorporado de manera electrónica con fecha 27/03/2026, por ante la Mesa de Entradas de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial; bajo apercibimiento de tener a esta última presentación por no formulada en caso de incumplimiento, declararse su inexistencia en el supuesto de no verificarse la identidad de la rúbrica allí inserta con la del original y/o lo demás que que hubiere lugar por derecho.
Finalmente, el 10/04/2026 se presentó la pieza original en soporte papel en cuestión, conforme dio cuenta la certificación actuarial del mismo día.
2. Declaración de inexistencia del escrito del 27/03/2026 por falta de identidad de la firma allí inserta con la del original en soporte papel
2.1. Inicialmente, cabe destacar que en los actos jurídicos, la firma constituye un elemento esencial por cuanto es el medio a través del cual se individualiza al autor y se exterioriza su voluntad (arts. 286 y 288 Cód. Civ. Com; 118 inc. 3 CPCC).
La firma de las partes constituye condición esencial para la existencia del acto, y en tal sentido, los escritos judiciales deben contener -si se litiga por derecho propio-, la firma del peticionario y la de su letrado patrocinante. (arts. 56 y 118 inc. 3 CPCC; conf. CSJN, Fallos, Tº 246, pág. 279; SCBA, Ac. 35560, S 26-2-85, Ac. 34243 S 13-8-85;Ac. 41125 I 27-9-88; PALACIO "Derecho Procesal Civil", T IV, pág. 90; MORELLO-SOSA-BERINZONCE, "Código...", T II-B, págs. 551 y sigtes.).
Por ende, en el supuesto de falta de rúbrica, corresponde declarar la inexistencia del escrito, lo que supone que éste no es susceptible de ser ratificado o confirmado, ni produce efecto alguno a su respecto ni de los actos jurídicos posteriores que se encuentran directamente relacionados o derivan de aquél (arts. 259, 262, 284, 286, 287 y 288 Cód. Civ. Com.).
Ello así, sin perjuicio del supuesto de defecto de representación y la posibilidad de ratificación (arts. 369, 370 y 371 Cód. Civ. Com.), de la posible actuación del instituto de la confirmación (arts. 393, 343 y 395 Cód. Civ. Com.) y de la existencia de un error en la digitalización de las piezas procesales (conf. CC0201 LP 140733 RS 347/2025 S 23/10/2025).
2.2. En segundo lugar, se impone recalcar que existen pautas específicas en cuanto a las presentaciones efectuadas por los letrados patrocinantes que no se consideren de “mero trámite”, de acuerdo con lo normado por el Ac. N°4013/2021 SCBA -texto según Ac. N°4039/2021 SCBA.
En efecto, el art. 5 del Anexo I prevé que: “…En los casos que la parte actúe por propio derecho y no haya celebrado un convenio con esta Suprema Corte ni se encuentre alcanzado por normas que la habiliten a realizar las presentaciones en forma electrónica, el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado. Este generará una copia digitalizada del escrito firmado por el litigante y la adjuntará a una presentación electrónica, en la que se reproducirá fielmente su contenido, firmada electrónica/digitalmente a través del sitio web seguro del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. En caso de discrepancia entre el texto del documento digitalizado y el texto de la presentación prevalecerá el primero…”.
Asimismo, establece que: “…El ingreso en dicho sistema de una presentación de estas características implicará la presentación formal del escrito, la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con lo previsto en el párrafo anterior y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa…”.
Luego, prescribe que: “…El órgano judicial podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar por resolución fundada la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento…”.
Finalmente, dispone que: “…El requerimiento previsto en el párrafo anterior podrá ser efectuado de oficio sólo mientras la presentación respectiva no haya sido proveída por el órgano judicial…”.
Así, es evidente que lo que la reglamentación persigue es posibilitar la acreditación de la voluntad del litigante de peticionar en el sentido que el escrito indica.
En este sendero, como derivación del derecho constitucional de solicitar a las autoridades, se impone exigir que las partes y los auxiliares se expresen en el proceso.
A tal fin, la firma del interesado reviste la mayor importancia, en tanto comporta el único medio de exteriorizar inequívocamente su voluntad (conf. CNCom, Sala F, 05/08/2025, "Edudar S.R.L. c/ AIVI Group International S.A. s/ ordinario" - Expte. N°33060/2019; PALACIO, Lino Enrique - ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1988-1998, T. IV, p. 47).
2.3. De la simple comparación entre el escrito adjunto electrónicamente con fecha 27/03/2026 y la pieza en soporte papel presentada el 10/04/2026 ante la Mesa de Entradas de este Tribunal, se verifica que esta última no guarda identidad con la primera.
El cotejo de las firmas contenidas en ambas presentaciones (en formato papel y digital) permite advertir “a simple vista” que ellas poseen alguna similitud pero difieren en el trazo de la rúbrica, y en tanto el original exhibido presenta el apellido del litigante como aclaración de la firma, en la copia digitalizada se consigna el nombre y apellido completo.
En ese contexto, se aprecia no ha sido aclarado el escenario que motivó el requerimiento cursado por esta Sala concerniente a la apariencia de una firma insertada, pegada o incrustada.
Ello se corrobora, además, posicionando en la signatura el cursor y clickeando sobre ella con el botón izquierdo del mouse y luego con el derecho, lo cual permite copiar la imagen contenida en el recuadro generado. El programa identifica la firma como imagen independiente del resto del texto.
Por consiguiente, se concluye que el aludido escrito del 27/03/2026 contiene una firma del recurrente recortada y pegada de algún otro documento; por lo que carece de efecto procesal alguno (arts. 288 Cód. Civ. Com; 118 inc. 3 CPCC; 5 Anexo I Ac. N°4013/2021 SCBA -texto según Ac. N°4039/2021 SCBA-).
2.4. En esa dirección, ha de resaltarse que la práctica de insertar la "imagen" de una firma infringe la reglamentación vigente. Reconocerle validez sería tanto como permitir su reemplazo por una simple fotocopia (conf. CNCom, Sala A, 27/12/2023, “Ortiz Brian Federico Alejandro c/ Banco Santander Rio SA y otros s/ ordinario”; Ídem, Sala F, 01/04/2025, "García Oliver, Marina c/ García Oliver, Marcos y otro s/ ordinario", Expte. N°14093/2022).
Tratándose la firma del interesado de un requisito esencial, el acto procesal no puede cumplir con su finalidad; más allá de que cuente con firma de letrada, toda vez que no ha sido invocado poder para representar al recurrente no firmante, ni se han justificado razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código de rito (conf. CNCiv, Sala I, 25/09/2023, “C.O, E. C. c/ R., J. E. s/ alimentos” - Expte. N°9775/ 2021; Ídem, Sala D, 03/04/2025, “Argentero, Orestes Orlando Gastón c/ BMW de Argentina S.A. y otro s/ ordinario” - Expte. N°11412/2022).
De ahí que al no mediar representación, sino intervención por derecho propio, se trata de una actuación procesal inexistente e insusceptible de convalidación posterior (conf. CSJN, Fallos 246:279; 278:84; 311:1632; 314:1304; 316:1189; 317:767; 323:2631; 328:1003; 330:519, 344:2383; CNCom, Sala D, 09/11/2021, “Bolívar Aguirre, Margarita c/ Cabana, Armando Santos s/ ejecutivo”; Ídem, 16/03/2023, “Cebreiro, José Pablo c/ Cetraco S.A. y otros s/ ordinario”; Ídem, 03/04/2025, “Argentero, Orestes Orlando Gastón c/ BMW de Argentina S.A. y otro s/ ordinario” - Expte. N°11412/2022, entre otros; PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, 1988, Tº IV-90).
En este sentido, la exigencia indicada comulga en el caso con la vigencia del principio de bilateralidad procesal, desde que las partes sólo pueden hacer conocer sus pretensiones, agravios u oposiciones mediante escritos que, al par de reunir los requisitos normados, sean reconocidos en cuanto a la autoría del pretenso litigante (conf. SCBA, Ac. 81.975, 5/11/2003, “Sanabria, Juana contra Fernández Gallardo, María del Carmen y otros. Daños y perjuicios”).
Ello así, en razón de que la rúbrica del contendiente debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado; condición que no puede quedar librada a manifestaciones posteriores de quien sostiene que le pertenece, o bien a la ratificación del firmante (conf. CNCom, Sala F, 05/08/2025, "Edudar S.R.L. c/ AIVI Group International S.A. s/ ordinario" - Expte. N°33060/2019; COLOMBO, Carlos - KIPER, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y Comentado”, La Ley, Tomo I, p. 708); ni está vinculada a la observancia del término estatuido en el art. 170 del Código Procesal para la articulación de un incidente de nulidad (conf. PALACIO, L., “Derecho procesal civil”, 2° Ed., Bs. As., 1999, T° IV, p. 150, cit. por SCBA, causa Ac. 81.975 cit.)
En ese sendero, es dable subrayar que no es posible sanear un acto inexistente; atento que en principio sólo pueden convalidarse o subsanarse las deficiencias de los actos procesales nulos (conf. CNCom, Sala D, 03/04/2025, “Argentero, Orestes Orlando Gastón c/ BMW de Argentina S.A. y otro s/ ordinario” - Expte. N°11412/2022).
Por ese motivo, como principio cuadra descartar por fútil cualquier intento de convalidación, confirmación o saneamiento ulterior (conf. CNCom, Sala B, 25/3/2024, "Dinamarca, Víctor Hugo Dante c/ Rossi, José s/ ejecutivo” - Expte. N°16784/2021; Ídem, Sala C, 28/2/2025, "Tedoldi, Mariano Víctor c/Cencosud SA s/ordinario" - Expte. N°2379/2024).
En esa inteligencia, la constatación del defecto apuntado (falta de identidad de la firma incrustada a la presentación del 27/03/2026, con la del original en soporte papel) no requiere acudir a un peritaje caligráfico pues no se trata aquí de determinar si la firma pertenece al puño y letra del accionado.
Precisamente, lo aquí expuesto no implica que la grafía estampada en la pieza traída el día 10/04/2026 no pertenezca al demandado M. A. C; sino que -se reitera- dicho escrito no es el original cuya copia fuera oportunamente digitalizada con fecha 27/03/2026, el cual la letrada patrocinante debió conservar conforme lo prevé la normativa dictada por la Suprema Corte de Justicia Provincial.
Consecuentemente, voto por la AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhiero a la solución propuesta; y, por tanto, también voto por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo: 1) declarar la inexistencia del escrito de interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio, presentado electrónicamente el 27/03/2026 por la letrada patrocinante Melisa Verónica Frías sin la firma de su asistido M. A. C; y -por ende- tenerlo por no formulado, conforme lo ordenado en la providencia del 25/03/2026, en los términos de los arts. 1 inc. 5 y 2 del Ac. N°3842/2017 SCBA, careciendo así de virtualidad jurídica la instancia revisora; y 2) comunicar la presente resolución al Colegio de la Abogacía del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, a fin de evaluar la conducta profesional de la referida abogada Melisa Verónica Frías, inscripta al T°XXIX, F°81 CALZ (arts. 288 Cód. Civ. Com; 118 inc. 3, 163, 164 y cctes. CPCC; 5 Anexo I Ac. N°4013/2021 SCBA -texto según Ac. N°4039/2021 SCBA-).
Postulo las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado, dado que no se ha ingresado al tratamiento de fondo del alzamiento, en virtud de su condición de inexistente (arts. 68, 69 y 246 CPCC).
ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Por idénticos motivos, voto en igual sentido que el doctor Sosa Aubone.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, fundamentos expuestos, 1) se declara la inexistencia del escrito de interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio, presentado electrónicamente el 27/03/2026 por la letrada patrocinante Melisa Verónica Frías sin la firma de su asistido M. A. C; y -por ende- se lo tiene por no formulado, conforme lo ordenado en la providencia del 25/03/2026, en los términos de los arts. 1 inc. 5 y 2 del Ac. N°3842/2017 SCBA, careciendo así de virtualidad jurídica la instancia revisora; y 2) se comunica la presente resolución al Colegio de la Abogacía del Departamento Judicial de Lomas de Zamora (col.lomasdezamora@colproba.notificaciones), a fin de evaluarse la conducta profesional de la referida abogada Melisa Verónica Frías, inscripta al T°XXIX, F°81 CALZ, supliendo el oficio de estilo. Costas de Alzada en el orden causado. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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