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En la ciudad de La Plata, a los 5 días del mes de Mayo de 2026, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CREDIL SRL C/ OSSES GONZALEZ HEDY S/ COBRO EJECUTIVO" (causa: 138516), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la sentencia apelada del 03/03/2026?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
1. Antecedentes
1.1. El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 19, el 03/03/2026 mandó "llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada Hedy Osses González haga a la acreedora Credil SRL íntegro pago del capital puro de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000), con más los intereses compensatorios, pactados en el contrato de mutuo, al 562,85% TEA, con los punitorios pactados en el pagaré al 0,8% diario”, y moratorios a la tasa que cobra el Banco Nación al tipo corriente. Ello, en la medida en que ya sea de manera individual o de la sumatoria de ellos no supere en el equivalente a una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta (30) días en mora en los distintos períodos (tasa activa) vigentes en el mismo lapso. Los compensatorios serán computados desde el día 4 de julio de 2023, hasta la mora acaecida el día 5 de agosto de 2024, donde comenzarán a correr los moratorios y punitorios hasta el efectivo pago de los mismos (arts.10, 12, 279 y concs., CCCN), conforme Considero III). (…)"
1.2. Contra dicha forma de decidir, el 06/03/2026 la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual le fuera concedido el 10/03/2026 y funda con la memoria presentada el 11/03/2026. No hubo contestación de la contraria conforme surge del proveído de fecha 30/03/2026.
Refiere -en lo más relevante- que el decisorio en crisis no resulta ajustado a derecho toda vez que amén de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios a los cuales hace lugar la sentencia, en atención a la readecuación que del monto demandado se dispuso se agravia respecto del modo de calcular los intereses compensatorios consignados por el uso del capital ajeno, los que fueran convenidos por las partes en concordancia con el art. 767 C.C.C.N. en la documentación complementaria agregada, accesorios éstos que deben ser computados desde la fecha de otorgamiento del crédito y hasta su fecha de vencimiento, debiendo así ser acogidos en la sentencia; expone que sobre estos últimos accesorios, deberá tenerse presente que en oportunidad de perfeccionarse la operación, las partes convinieron la capitalización de los mismos, lo que encuentra sustento normativo en el art. 623 del Código Civil con las modificaciones del art.11 de la Ley 23928 y reafirmado ello por el art.5º de la ley 25.561, principio que encuentra recepción en el actual art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994); que los intereses compensatorios devengados desde la fecha de otorgamiento del préstamo, y hasta la fecha de incursión en mora que surge del instrumento que se ejecuta, deberían ser los convenidos y devengados por cada cuota.
Como segundo agravio, plantea que el decisorio en crisis el a quo manda a llevar adelante la ejecución del demandado por el capital puro que surge la cartular ejecutada, consignando para su actualización únicamente una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días en mora en los distintos períodos (tasa activa), para los intereses compensatorios desde la fecha de creación del documento, y sustituyendo los moratorios y punitorios solicitados, desde la fecha de vencimiento de la cartular de autos hasta el efectivo pago, apartándose de la pacífica doctrina y jurisprudencia que surge de los fallos de ambas Excmas. Cámaras de Apelación Departamentales de La Plata, al sostener que el capital, intereses compensatorios y gastos de cuotas impagas conforman el monto de la condena -saldo insoluto-, que luego devengará los intereses punitorios dispuestos en la sentencia de la instancia desde la mora y hasta el efectivo pago.
1.3. El 29/04/2026 el Fiscal de Cámaras departamental contestó la vista que le fuera conferida. Dictaminó que la sentencia impugnada aplica en forma armónica las normas que emergen del derecho mercantil con aquellas que hacen a la protección de los intereses económicos del consumidor (art. 42 CN) y que es justa.
2. Tratamiento de los agravios
2.1. Intereses compensatorios. Modo de calcularlos. En cuanto a la crítica sobre los intereses compensatorios he de recordar que ellos son un accesorio que se paga por el uso del capital ajeno, resultando independientes de la culpa o dolo del deudor, siendo su pacto autorizado por los arts. 5 del Dec. ley 5965/63 para los títulos de vencimiento relativo y 767 del Código Civil y Comercial para las obligaciones en general.
Tratándose de un pagaré, en base a su carácter literal y completo, la ley establece que la tasa o porcentual del interés compensatorio debe estar precisamente indicada en el título (v.gr. 18% anual, 2% mensual, etc.). La cláusula que remita a porcentuales que cobren los bancos (v.gr. tasa activa) se debe tener por no escrita (art. 5, párr. segundo, LCA; Gómez Leo, Osvaldo R., El Pagaré, Depalma, 1988, pág. 122).
Tales conceptos cambian frente a un pagaré de consumo, donde la posibilidad de acudir al contrato base relativiza el carácter literal y completo y la necesidad de cumplir con los límites imperativos que impone el art. 36 de la ley 24.240 hace inoperante la aludida limitación respecto de la indicación de la tasa de interés.
Dichos interese requieren pacto expreso y, en general, corren desde que el deudor recibe el capital -en el caso del pagaré desde la fecha de creación- hasta el vencimiento del plazo establecido para su restitución, salvo cláusula en contrario (arts. 767, C.C.C.N.; 5, Dec. ley 5965/63).
Si, tal como expusiera precedentemente, producto del ingreso al análisis causal se toma el capital emergente de la relación fundamental -que contempla el pago de intereses- y el mismo es inferior al consignado en el título, ello permite presumir que las partes incorporaron los intereses compensatorios al capital, en concordancia con lo dispuesto por el art. 5 precitado.
En tal sentido, la sentenciante de grado no sólo ordenó su inclusión sino que expresamente dispuso que "... Los compensatorios serán computados desde el día 4 de julio de 2023, hasta la mora acaecida el día 5 de agosto de 2024, donde comenzarán a correr los moratorios y punitorios hasta el efectivo pago de los mismos...".
Por lo tanto, la decisión impugnada da adecuada respuesta a lo pretendido por el apelante y resulta congruente con el art. 767 del CCCN, motivo por el cual este agravio no puede prosperar.
2.2. Morigeración de los intereses. En cuanto a la morigeración dispuesta en la sentencia apelada, es menester referir que los jueces conservan las facultades de atenuar la incidencia de los accesorios, si advierten que se encuentra comprometido el orden público en el supuesto que los estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo reducirlos a fin de evitar conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. del C.C.C.N.), prerrogativa ésta que puede ser efectuada aún en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia, nítidamente, si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta (arg. art. 771, C.C.C.N.). Esto es reforzado en atención a la cantidad de casos analizados sobre la temática donde interviene la financiera y que puede ser corroborado de forma preliminar a través de la página de la SCBA -cálculo de intereses, para obtener una primera aproximación de la variedad de resultados.
El artículo 771 del Código Civil y Comercial prescribe que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar que se contrajo la obligación.
En concordancia con la doctrina reiteradamente sostenida por esta Sala, corresponde modificar la sentencia de trance y remate apelada y disponer que, al capital de condena, se le adicionarán los intereses pactados, reconocidos en la sentencia de grado, siempre que en su conjunto y por todo concepto, no superen la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos -sin arreglo-, incrementada en un 50% (arts. 5, 52, 53, 101 y 102, LCA; 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. del CCCN; 163, 164, 260, 261 y 384, CPCC; esta Sala, causas 136446, RS 16/2024; 126442; 134331; 132561; 129.152, RSD 117/2021).
Este límite resulta adecuado para el caso y reemplaza al anteriormente utilizado por esta Sala (Tasa “activa” Banco Provincia para operaciones de descuento a 30 días en pesos) en virtud de ser este criterio el que concuerda con la pauta que establece el art. 771 del CCCN en orden al costo medio del dinero, que debe medirse en función de “restantes operaciones” y no del “descuento de documentos”, dado que esta última tasa representa el costo de dinero para una pequeña porción de la población que es la que utiliza los cheques o documentos similares (esta Sala, causa 133476, RS-288-2024; 139292, RS-43-2025 y posteriores). En consecuencia, se considera que para el público en general y en situación de mora corresponde aplicar llamada “Tasa activa para restantes operaciones en pesos” sin arreglo del Banco Provincia de Buenos Aires.
2.3. Capitalización. En lo que refiere a la capitalización peticionada, señalo que del contrato de mutuo obrante en la causa no se advierte la existencia de pacto de acumulación de intereses, tal como refiere la apelante en su ensayo recursivo. Esta falta de acuerdo expreso, se traduce en un claro incumplimiento del deber de información con relación a ese tópico exigido por los artículos 4 y 36 de la ley 24.240, extremo que también sella la suerte adversa del agravio esgrimido (art. 770 del Código Civil y Comercial).
Consecuentemente, voto por la NEGATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante, adhería a la solución propuesta; y, en consecuencia, también votaba por la NEGATIVA.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo:
En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, modificar la apelada sentencia de trance y remate del 03/03/2026 y en su mérito disponer que al capital de condena se le adicionarán los intereses pactados en la forma allí dispuesta, siempre que los mismos (compensatorios, moratorios y punitorios) no superen en conjunto la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos -sin arreglo-, incrementada en un 50%, confirmando lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios.
Postulo que las costas de Alzada sean soportadas por su orden atento tratarse de agravios generados de oficio y no mediar oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68, 69 y 556 CPCC).
ASI LO VOTO.
A la misma segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: que por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor López Muro.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, obrante dictamen del Fiscal de Cámaras departamental y fundamentos expuestos, se modifica la apelada sentencia de trance y remate del 03/03/2026 y en su mérito se dispone que al capital de condena se le adicionarán los intereses pactados en la forma allí dispuesta, siempre que los mismos (compensatorios, moratorios y punitorios) no superen en conjunto la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones en pesos -sin arreglo-, incrementada en un 50%, confirmando lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada por su orden atento tratarse de agravios generados de oficio y no mediar oposición al planteo revisor ensayado (arts. 68 y 556 CPCC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.
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