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Q.80.417 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS. OTROS JUICIOS - QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"
AUTOS Y VISTOS:
I.1. La Municipalidad de General Pueyrredon promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de consignar el monto de $14.069.819,46 que, según afirmó la actora, de acuerdo a los estados contables cerrados al 31-XII-2023, le adeuda la Administración de Punta Mogotes a la Provincia en virtud de lo establecido en el art. 17, clausula quinta, de la ley 10.233, que establece el pago como requisito para la denuncia del convenio receptado en la referida ley. Asimismo, solicitó la citación como tercero del mencionado ente (v. present. electr. de 9-X-2024). La pretensión se dedujo ante el fuero contencioso administrativo.
I.2. Corrido el traslado de ley, se presentó Fiscalía de Estado y opuso excepciones de incompetencia material y territorial (v. present. de 11-XI-2024).
I.2.a. En relación a la mencionada en primer término, adujo que si bien contra quien se promueve la demanda es uno de los sujetos a los que alude el art. 166 in fine de la Constitución provincial (conf. art. 2, inc. 7, CCA), el único y específico objeto de la pretensión se ciñe a la consignación de sumas de dinero. Por ello, entendió que la controversia está regida por normas y principios de derecho privado (conf. arts. 4 inc. 1 y 35 inc. 1, apartado "a", CCA) y, por ende, se encuentra específicamente excluida del conocimiento de los órganos del fuero contencioso administrativo, debiendo sustanciarse por ante la justicia civil y comercial.
I.2.b. Respecto a la otra excepción interpuesta, alegó que en materia de competencia territorial el Código Contencioso Administrativo define los criterios de distribución de las causas contencioso administrativas (arts. 1 y 5), sentando por vía de principio que "será competente el juzgado contencioso administrativo correspondiente al domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal".
Agregó que a idéntica solución se arriba con la excepción prevista en el art. 5 inc. 2 "d" del citado código, para aquellas controversias vinculadas a contratos, en las que será competente el juez correspondiente al lugar de celebración. En este aspecto, destacó que fue en virtud del Convenio de Reconocimiento y Cancelación de deuda, suscripto en fecha 29-II-1996 en la ciudad de La Plata, que la Administración Punta Mogotes se obligó a reintegrar a la Provincia de Buenos Aires la totalidad de las erogaciones que ésta efectuara en carácter de avalista, y que ahora pretende consignar.
I.3. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo desestimó las excepciones de incompetencia interpuestas por Fiscalía de Estado (conf. art.; v. resol. de 13-XII-2024).
I.4. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmó la decisión de grado (v. resol. de 1-VII-2025).
II. Frente a lo así decidido, Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. present. electr. de 5-VIII-2025), el que denegado -con sustento en la falta de definitividad del fallo impugnado- (v. resol. de 9-X-2025), motivó la presente queja (v. present. electr. de 20-X-2025).
III. Requerida la radicación electrónica de los autos principales mediante oficio electrónico de fecha 27-X-2025, ésta se hizo efectiva el 5-XI-2025. La compulsa de los trámites del expediente principal corrobora lo expuesto en los considerandos que preceden.
IV.1. Al respecto, cabe señalar que esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que las resoluciones dictadas en materia de competencia no revisten carácter definitivo en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial (doctr. Ac. 101.201, "Gramajo", resol. de 19-X-2007; Q. 72.724, "San Andrés Golf Club", resol. de 23-XII-2013; Q. 73.746, "Centro Estudios Legales y Sociales", resol. de 15-VII-2015; C. 124.003, "Ecoplata SA", resol. de 6-VII-2020), denieguen la competencia federal (doctr. Ac. 99.807, "Paganti", resol. de 31-VIII-2007; Ac. 100.709, "Marchetti", resol. de 18-II-2009; Fallos: 302:1626; 324:4469, e.o) o se pronuncien sobre la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes y al hacerlo incida sobre la suerte o existencia del derecho de fondo (doctr. causas A. 77.356, "Colegio de Martilleros y Corredores de la Provincia de Buenos Aires, resol. de 13-XII-2023 y Q. 76.125, "Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial", resol. de 31-V-2023; e.o).
En el caso, el pronunciamiento de la Cámara que denegó el recurso extraordinario no encuadra en ninguno de los supuestos excepcionales en que este Tribunal admitió la apertura de la vía extraordinaria en cuestiones de competencia.
IV.2. Por lo demás, cabe adunar que, en el ámbito del recurso federal y también en el de los recursos extraordinarios locales, se ha juzgado, mediante un criterio que es enteramente aplicable en este supuesto, que no corresponde hacer lugar a la invocada existencia de "gravedad institucional", si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable su concurrencia (CSJN Fallos: 303:221; doctr. causas A. 78.067; A. 79.184 y A. 78.352, cits.; e.o), circunstancia que no se constata en el caso.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar bien denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y desestimar la queja traída (arts. 278 y 292, CPCC; 60 CCA y Acordada 4068). Con costas (art. 31, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20 y resol. SCBA 921/21), archívese y devuélvase el principal por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/11/2025 14:03:26 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/11/2025 09:55:36 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2025 13:43:09 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 01/12/2025 15:18:31 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 15:29:45 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/12/2025 15:33:40 hs. bajo el número RR-964-2025 por MARTIARENA JUAN JOSE.
Fdo.: Ko-To-So-Kohan
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