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PÁEZ JUAN CRUZ C/ MARMOLERÍA SAN DIEGO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda promovida por el señor Juan Cruz Páez contra Marmolería San Diego S.R.L., Diego Leonardo Bader y Antonio Bader en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. pronunciamiento de fecha 28-V-2025).
Para así decidir, juzgó, en esencia, que el actor no probó injuria alguna que motive o fundamente el reclamo.
II. Contra dicha decisión, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 7-VI-2025), el que fue concedido por el a quo en el marco de la excepción contenida en el art. 82 de la ley 15.057 (v. resol. de fecha 12-VI-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En sustancia, mediante la invocación de absurdo en la valoración de la prueba ataca el rechazo de la acción entablada.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone observar que -en el caso, tal como lo manifestó el órgano de grado- el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen -representado en el caso por el monto reclamado en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del remedio extraordinario (según Resolución 1.840/2024). Por lo tanto, su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en el citado precepto legal (causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 127.372, "Faure", sent. de 27-III-2023; L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).
III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, se observa que la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que mediante la denuncia de doctrina legal, el impugnante trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de grado al meritar las circunstancias probatorias de la litis, asuntos detraídos de la revisión en el acotado carril por el que transita el recurso (causas L. 117.894, "Silvero López", resol. de 10-XII-2014; L. 118.681, "Núñez", resol. de 1-VII-2015; L. 121.975, "Mansilla", resol. de 5-VI-2019; L. 125.287, "Seguel", resol. de 13-XI-2020; L. 126.743, "Ricardini", resol. de 6-VIII-2021, L. 127.150, "Romano", resol. de 17-IV-2023 y L. 134.932, "Herrera", resol. de 12-II-2026).
A mayor abundamiento, es dable añadir que esta Corte tiene resuelto que las doctrinas referidas al vicio de absurdo no resultan idóneas a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé la citada norma ritual (causas L. 123.817, "Juncos", sent. 28-IV-2021; L. 124.115, "Sabels", sent. de 13-XII-2021; L. 131.128, "Carboni", resol. de 8-IV-2024).
III.3. Por último, es dable señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la de la opinión de los autores, de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 15:10:46 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 19/05/2026 10:07:13 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 21/05/2026 10:38:35 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 11:21:18 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 12:53:32 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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233900292006520860
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 26/05/2026 14:36:48 hs. bajo el número RR-941-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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