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C. 128.353 "OSTROWSKY CARLOS FELIPE Y OTRO/A C/ REAL ESTATE INVESTMENTS FIDUCIARIA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)"
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°3 del Departamento Judicial de Quilmes, en el marco de una acción declarativa iniciada por los Señores Carlos Felipe y Martín Gabriel Ostrowsky contra Hudson Park Fiduciaria S.A. y Real Estate Investment Fiduciaria S.A., hizo lugar a la pretensión incoada, declarando a legítimos adquirentes y poseedores de los lotes identificados con los números 423A, 400, 407, 415, 417 y al señor Carlos Felipe Ostrowsky también legítimo adquirente y poseedor del lote número 100; lotes que integran el emprendimiento que conforma al barrio privado de nombre "HUDSON PARK" (v. fallo de 30-IX-2023).
A su turno, la Sala I del fuero departamental, revocó parcialmente dicho pronunciamiento, confirmando el segmento del fallo que declaró a los señores Ostrowsky poseedores legítimos del lote identificado con el n°407 en virtud del expreso reconocimiento que sobre el particular formuló la sociedad recurrente en la oportunidad de fundar su apelación y desestimó la acción respecto de los lotes identificados con los números 423A, 400, 415, 417 y 100. Para así decidir, tuvo en cuenta la improcedencia de la vía elegida para hacer cesar el estado de duda respecto a una relación jurídica, destacando que la declaración pretendida proyectaría efectos sobre terceros que no formaron parte de los contratos acompañados en prueba de los negocios relacionados con las operaciones inmobiliarias base de la demanda. Asimismo, advertido de la existencia de numerosas actuaciones judiciales iniciadas por particulares que manifestaron haber sido damnificados como consecuencia de la comercialización del barrio cerrado Hudson Park, dejó expresamente consignado que la solución adoptada no importaba un adelantamiento de opinión "en relación a los derechos que emergen de los contratos celebrados, derechos de índole posesoria, titularidades de dominio, irregularidades en la administración del barrio o responsabilidades civiles de las distintas personas o entes que intervinieron en las distintas operaciones desde el inicio del desarrollo del barrio". Impuso las costas de primera instancia a la actora en el 83 % y a la demandada en el 17 % restante y las de Alzada a la accionante en su condición de vencida (v. sentencia de 2-II-2024).
Frente a ello, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 23-II-2024), el que fue concedido (v. resolución de 30-V-2024).
II. Al respecto, esta Suprema Corte ha expuesto que los carriles extraordinarios sólo proceden contra las sentencias definitivas, correspondiendo relacionar tal concepto con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado (causas Ac. 103.887, "Herrmann", resol. de 6-V-2009; Ac. 105.472, "Nieves", resol. de 12-VIII-2009; C. 107.821, "Carrizo", resol. de 25-VIII-2010C. 119.913, "Espina", resol. de 1-VII-2015; C. 120.264, "Scarimbolo", resol. de 6-IV-2016; C. 121.565, "Banco de La Pampa", resol. de 12-VII-2017; C. 121.952, "Datola", resol. de 7-III-2018 y C. 123.146, "Chaar", resol. de 2-V-2019).
En el caso, tal como lo señala el señor Procurador General en su dictamen de fecha 24-IX-2025, "la decisión materia de impugnación no genera para los presentantes un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior en tanto y en cuanto deja abierta la posibilidad de que mediante el ejercicio de otras vías procesales aptas aquéllos puedan hacer valer los derechos que invocan detentar en su condición de consumidores inmobiliarios" y por ende no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del ordenamiento civil adjetivo (conf. doctr. causas Ac. 94.818, "Victorio Américo Gualtieri S.A.", resol. de 13-XII-2006; C. 108.374, "Puente", resol. de 16-III-2011; C. 120.581, "Brozzi", resol. de 13-VII-2016; C. 123.146, cit. y C. 123.970, "Blandino" resol. de 6-VII-2020, e. o.).
Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento respecto de la imposición de costas que también fuera objeto de mención en el escrito recursivo (v. punto VI apdo. 5 del escrito de 23-II-2024), cabe recordar que si bien este Tribunal ha expresado que las decisiones en tal materia, por su carácter accesorio, deben seguir la suerte del principal, razón por la cual no resultan revisables en esta instancia extraordinaria cuando lo resuelto en la decisión que las impone no reviste carácter de definitivo en los términos del mencionado art. 278 del Código de forma local, deben tenerse por tal en tanto lo juzgado pueda producir un agravio de imposible reparación ulterior, como cuando se relaciona a los efectos del principio de cosa juzgada, defectos en la emisión de la sentencia de grado y a su condición o no de vencida (conf. Ac. 88.683, resol. de 10-XI-2004; CSJN, causa M. 594. XXXVII, "Mangudo, Ramón y otros c/ Empresa Hípica Argentina", 30-III-2004; Ac. 100.861, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 3-IV-2008; Ac. 101.108 "Fernández ", resol. de 26-XI-2008; C. 123.005 "Martínez Construcciones", resol. de 20-III-2019), situaciones ausentes en el caso, en atención al breve agravio expuesto sobre este tópico (conf. doctr. causas C. 120.315, "Municipalidad de La Matanza", resol. de 26-X-2016; C. 124.378, "R. C.", resol. de 8-VI-2021 y C. 125.662. "Jaume", resol. de 19-XII-2022).
Finalmente, atento a los términos del fallo reseñados, tampoco se vislumbra en los presentes -en principio- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se alega la supuesta afectación de garantías constitucionales, lo cierto es que no se advierte que se hayan brindado argumentos suficientes que permitan avizorar la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales denunciadas y las circunstancias concretas debatidas y resueltas en el presente caso (doctr. art. 15, ley 48; causas C. 120.510, "SADAIC", resol. de 4-V-2016; C. 121.392, "Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil", resol. de 29-VIII-2017; C. 122.530, "Loro", resol. de 29-VIII-2018; C. 123.891, "L. P.", resol. de 2-IX-2020 y C. 124.240, "Protegiendo al Consumidor P.A.C.", resol. de 8-VI-2021 y C 127.724 "Protegiendo al Consumidor P.A.C.", resol. de 10-IX-2024).
En tales condiciones, la vía de inaplicabilidad de ley deviene inadmisible (art. 278, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
De conformidad con lo aconsejado por el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (arts. 278, CPCC); con costas.
Regístrese y notifíquese -con copia del dictamen del Ministerio Público- por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/12/2025 10:54:49 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2025 11:21:40 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/12/2025 13:49:09 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 30/12/2025 13:58:39 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2026 11:20:18 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
247700289006165647
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 02/02/2026 12:58:55 hs. bajo el número RR-7-2026 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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