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C. 137.694 "ALONSO ALICIA SUSANA C/ ALONSO INOCENCIO ÁNGEL, ALONSO NANCY GRACIELA Y DEL VALLE MARTÍN S/ COLACIÓN- REDUCCIÓN- SIMULACIÓN "
AUTOS Y VISTOS:
I. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás, en lo que interesa destacar a los fines de resolver la impugnación que se trae ante esta sede, confirmó la sentencia del juez de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda de simulación promovida por Alicia Susana Alonso contra Inocencio Ángel Alonso, Nancy Graciela Alonso y Martín Del Valle, y declaró la nulidad por el vicio de simulación relativa de las compraventas de nuda propiedad concertadas a través de las escrituras número 7, 9, 50 y 76, respecto de los inmuebles objeto de autos y válidas las donaciones encubiertas que las partes realizaron sobre esos bienes, por encontrarse cumplidos los requisitos formales exigidos por la ley. Por otra parte, hizo lugar a la acción de reducción promovida por Alicia Susana Alonso contra Nancy Graciela Alonso y Martín Del Valle, respecto del bien sito en calle Francia (denominado catastralmente como circunscripción I, sección A, manzana 57, parcela 5ª, partida inmobiliaria 010-15549) ordenando la restitución en especie del bien en lo que excede de la porción disponible y, por último, resolvió con relación a la acción de reducción por las fracciones de campo, que corresponde dejar expedita la acción que eventualmente decida emprender la actora contra los actuales titulares dominiales que adquirieron dichos inmuebles para la sociedad en formación Agrobosque S.A. (v. sentencias de 3-II-2025 y 29-V-2025).
Frente a tal decisión, el codemandado Martín Del Valle interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 17-VI-2025), siendo concedido el primero y denegado el segundo en razón de la insuficiencia del valor del agravio (conf. art. 278, CPCC; v. resol. de 12-VIII-2025).
II. En lo que concierne a la vía anulatoria deducida -única impugnación que llega otorgada-, es oportuno recordar que, conforme ha resuelto esta Corte reiteradamente, la misma sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; conf. doctr. causas C. 124.236, "Piran", resol. de 4-V-2021; C. 125.256, "Platero", resol. de 10-VIII-2022; C. 126.969, "Santos", resol. de 24-IV-2024 y C. 129.675, "Vizcarra", resol. de 24-II-2025).
En el caso, no obstante la cita en el recurso de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, se advierte que no se han desarrollado agravios apoyados en el contenido normativo de dichos preceptos constitucionales (causas C. 120.525, "Decunto", resol. de 4-V-2016; C. 120.916, "La Tilde S.A.", resol. de 26-X-2016; C. 121.516, "Recupero de Siniestros S.R.L.", resol. de 21-VI-2017; C. 122.460, "Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726", resol. de 16-V-2018; C. 122.612, "Abati", resol. de 26-XII-2018; C. 125.477, "Medero", resol. de 23-III-2023; C. 127.413, "Gutman", resol. de 4-VII-2024 y C. 128.058, "Rojas", resol. de 28-III-2025).
Así, los escuetos reproches traídos por el impugnante en sustento del remedio anulatorio (v. punto VII del escrito recursivo), en los que se denuncia la omisión de tratamiento de una serie de argumentos que enumera, en rigor denotan su disconformidad con el acierto jurídico del fallo, alegando presuntos errores de juzgamiento y sobre la valoración de la prueba, criticando las conclusiones del Tribunal de Alzada al respecto. Tales planteos no son propios del remedio extraordinario en consideración sino del de inaplicabilidad de ley, lo que determina la inadmisibilidad de la vía intentada (v. pto. VII del escrito electrónico de 17-VI-2025; conf. doctr. causas C. 120.738, "Caraceni,", resol. de 26-X-2016; C. 121.984, "Cufre", resol. de 30-V-2018; C. 124.034, "Micucci", resol. de 23-IX-2020; C. 124.005, "De Luca", resol. de 18-II-2021; C. 126.756, "Gross", resol. de 24-IV-2024; C. 137.037, "Marcos", resol. de 13-X-2025).
Por otra parte , se impone destacar que la transgresión del citado art. 171 solo se produce cuando la sentencia carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que este se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. sent. de 29-V-2025; conf. doctr. causas C. 124.520, "Fernández", resol. de 23-IX-2021; C. 125.092, "Martín", resol. de 19-XII-2022; C. 126.825, "Iparraguirre", resol. de 5-VI-2024; C. 127.304, "Carden", resol. de 11-IX-2024 y C. 128.564, "Di Tullio", resol. de 15-IV-2025).
Finalmente, se señala, como se ha sostenido en numerosos precedentes, que son impropias de este recurso las alegaciones referidas a la vulneración de las garantías constitucionales y convencionales como las que se mencionan en el remedio intentado (conf. doctr. causas C. 122.689, "González", resol. de 19-IX-2018; C. 123.073, "Niño de Reisner", resol. de 14-VIII-2019; C. 123.630, "Malin", resol. de 4-III-2020; C. 123.900, "Cabrera", resol. de 29-VII-2020 y C. 124.953, "Curto", resol. de 15-III-2022 y C. 126.756, cit.).
En tales condiciones, el canal extraordinario de nulidad resulta inadmisible y corresponde declararlo mal concedido (art. 296, CPCC).
Se impone, asimismo, reputarlo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967; conf. doctr. causas C. 123.073, cit.; C. 124.775, "Acosta", resol. de 24-VIII-2021; C. 126.462, "González", resol. de 27-XI-2023 y C. 126.756, cit.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad (art. 296, CPCC), reputándolo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:29:57 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:31:05 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:56:25 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:35:51 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2025 13:26:17 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
239100289006014907
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 10/11/2025 14:02:32 hs. bajo el número RR-891-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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