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C. 129.261 "PARIN LUCIANO FERNANDO C/ MOLIENDAS DEL SUR S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO"
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de un incidente de verificación de crédito iniciado por Luciano Fernando Parin en el concurso de Moliendas del Sur S.A., declaró desierta la apelación de la concursada por falta de fundamentación adecuada (arts. 260 y 261, CPCC) y, en consecuencia, confirmó la decisión que tuvo por verificado el crédito del incidentista, imponiendo las costas a la firma recurrente (v. sentencia de 9-VIII-2024, en arch. adj. al escrito electrónico de queja de 7-X-2024).
Frente a tal pronunciamiento, la concursada dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. escrito de 28-VIII-2024, en copia adj. a la queja), el que fue denegado por el Tribunal de Alzada al considerar que no estaban satisfechos los requisitos de admisibilidad de la vía intentada, expresando que la ley no contempla la participación del síndico ni del Ministerio Público Fiscal en forma previa a resolver en incidentes de verificación tardía en el marco de concursos preventivos y que sus agravios no fueron ignorados sino que sus cuestionamientos fueron expresamente tratados y descartados por la declaración de deserción (v. resol. de 26-IX-2024, obrante en arch. adj.). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. presentación electrónica de 7-X-2024).
II. Ingresando al estudio de los recaudos de admisibilidad del carril extraordinario intentado, se impone señalar que -más allá de los fundamentos de la resolución que denegó la vía y que llega cuestionada y las consideraciones que cabrían en torno a la misma- lo cierto es que el canal extraordinario de nulidad interpuesto resulta inadmisible (art. 296, CPCC).
Al respecto, es oportuno recordar que esta Corte tiene reiteradamente establecido que la vía de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; conf. causas C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C. 124.153, "Manzo", resol. de 1-XII-2020; C. 124.490 "Agorreca", resol. de 10-III-2021; C. 125.349, "Superintendencia De Riesgo De Trabajo", resol. de 10-VIII-2022; C. 126.590, "Conosciuto", resol. de 1-VIII-2023; C. 129.243, "Comin", resol. de 20-XI-2024 y C. 127.774, "Lita", resol. de 30-IV-2025).
En el caso, si bien en el recurso denegado se citan los arts. 168 y 171 de la Constitución local y se denuncia la preterición de cuestiones esenciales por parte de la Sala II de la Cámara actuante, de su desarrollo no se advierten agravios sustentados en el contenido normativo de dichos preceptos, exponiendo la recurrente argumentaciones sobre la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal y del síndico en forma previa a pronunciarse la decisión impugnada y respecto de la alegada omisión de analizar en debida forma su memorial de agravios, lo que conduce en su parecer a una supuesta arbitrariedad e irrazonabilidad del fallo cuestionado (v. pto. IV del escrito electrónico de fecha 28-VIII-2024, acompañado a la queja). Tales expresiones constituyen en rigor un cuestionamiento al acierto de la decisión atacada, siendo dichos planteos ajenos al remedio intentado y propios del de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 108.734, "Robledo", resol. de 30-III-2011; C. 120.797, "Cincione", resol. de 20-IX-2017; C. 125.293, "Moliendas del Sur S.A.", resol. de 18-XI-2021; C. 124.762, "Deltano S.A.", resol. de 15-III-2022 y C. 125.349, cit.).
En consecuencia, la vía extraordinaria articulada resulta inadmisible y ello determina el rechazo de la queja incoada (arts. 292 y 296, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC). Con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2025 23:02:44 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 10/11/2025 11:13:47 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2025 12:57:24 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 13/11/2025 17:22:07 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2025 13:48:51 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
234200289006027522
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 14/11/2025 14:13:37 hs. bajo el número RR-906-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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