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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

Causa:

143904

Fecha:

26/5/2026

Nro Registro Interno:

83

Carátula Pública:

R., F. J. s/ recurso de Casación

Magistrados Votantes:

Carral-Maidana

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 4 - SAN MARTIN (TR0400 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

ACUERDO

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA, procede al dictado de sentencia en el marco de la Causa N° 143904 (IPP 1501-14519-24) caratulada “R., F. J. S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden: CARRAL – MAIDANA.

ANTECEDENTES

I. El Tribunal en lo Criminal n° 4 de San Martín (integración unipersonal), mediante el pronunciamiento dictado el 6 de octubre de 2025, condenó a F. J. R. a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, multa de cien mil pesos ($100.000) y costas, por resultar coautor del delito de tráfico de mercaderías peligrosas para la salud (arts. 45 y 210, Cód. Penal).

II. La defensa de F. J. R. interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento aludido.

Cuestionó la comprobación del dolo exigido por la figura legal en la que se enmarcó su conducta, como así también criticó la atribución de responsabilidad en carácter de coautor.

En esa dirección, sostuvo que el acusado era un simple dependiente que percibía un sueldo, sin tener un dominio del hecho ni poder de disposición sobre la mercadería o las políticas del establecimiento comercial donde se desarrollaron los acontecimientos.

Argumentó que la responsabilidad en carácter de autor atribuida a un mero empleado, sin demostrar su injerencia en la decisión que generó el riesgo, constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la autoría penal.

Agregó que los responsables del establecimiento y los encargados no formaron parte de la investigación, a pesar de encontrarse correctamente identificados. Consideró que en el veredicto se condenó “al eslabón más débil de la cadena”, mientras se exime de responsabilidad a los titulares de la firma, quienes ejercían el verdadero dominio del riesgo.

Puntualizó que las declaraciones testificales del personal policial que realizó la investigación, no resultan suficientes para conocer cómo ocurrieron los hechos.

En función de todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso, y se resuelva el caso conforme a la ley aplicable (art. 460, CPP).

III. Con la adjudicación por sorteo del recurso en la Sala, se notificó a las partes.

La señora fiscal ante esta instancia postuló el rechazo del recurso deducido por la defensa, por los argumentos que desarrolló en la presentación electrónica del 5 de noviembre de 2025.

El Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el señor juez, doctor Carral dijo:

I. El señor juez de la instancia, luego de declarar admisible el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes, consideró demostradas las conductas ilícitas que describió de la siguiente manera:

“Al menos durante el lapso de tiempo comprendido entre el 18 de marzo de 2024 y el 7 de mayo de 2024, el causante F. J. R., junto con C. G. A. y J. A. A., en el domicilio sito en S. L. C. xxxx de la localidad de J. C. P. (donde funciona un local comercial del rubo supermercado denominado “M. A.”), junto a los demás encausados, T. J. A., en el domicilio sito en avenida B. C., ex C., xxxx de la localidad de T., partido de M. (donde funciona un local del rubro almacén denominado “E. A.”), y D. E. A., en los domicilios sitos en B. B., esquina C.; B. B. xxxx y C. xxxx de la localidad de J. C. P. (donde funcionan una suerte de depósito, un local y un comercio maxi-kiosco), vendieron, pusieron en venta, suministraron, distribuyeron y almacenaron con fines de comercialización, sustancias alimenticias y medicinales peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo, adulterando la fecha de vencimiento de diversos productos lácteos, embutidos y pastas, borrando la fecha original y comercializándola sin fecha de vencimiento y lote, o bien estampando otra fecha falsa tras el borrado de los mencionados datos (como ser leche larga vida La Serenísima, ravioles marca El Sol, salchichas ICB, etc)”.

“Asimismo, R. y los referidos causantes descartaban los envases o paquetes originales de golosinas con la fecha de vencimiento ya acontecida, para luego colocar la mercadería en bolsas transparentes que carecían de marca, número de lote, fecha de vencimiento, procedencia, etc., a los fines de engañar a los eventuales clientes que adquirieran tales productos en la creencia que los mismos resultaban ser aptos para su consumo. Almacenando y poniendo a la venta diversas mercaderías y medicamentos vencidos y/o con su fecha de vencimiento suprimida para su comercialización, como ser:

1- Ocho paquetes de ravioles sabor cuatro quesos y nueve paquetes sabor pollo, marca “El Sol”, con su fecha de vencimiento adulterada (domicilio de B. C. xxxx de T.).

2- Doce paquetes de 20 cajas de carvedilol de 20 mg marca Fisten; once paquetes de 20 cajas de pastillas Losartan de 50 mg; cinco paquetes de 20 cajas de potencia hipolipemiante; tres paquetes de 25 cajas de memantina clorhidrato de 14 mg.; Bayaspirina Forte; … (domicilios de Bela Bartok 3274, Bela Bartok esquina Centenario, y Centenario 3771).

3- Treinta cajas de budines San Eduardo, cuatro cajas de Baggio Fresh, cuatro cajas de Nescafé, tres cajas de pasta dental marca Colgate, treinta unidades de galletitas Don Satur, seis cajas de 36 unidades de garrapiñadas de maní marca Gralich; ciento treinta unidades de harina marca Pureza de un kilo, seis cajas de zucaritas Tres Arroyos, catorce cajas de 24 unidades de papas fritas Krachitos, cincuenta bultos de 10 unidades de polenta doña Luisa; cincuenta cajas de 8 unidades de jugo Baggio de un litro; tres cajas de 12 unidades de 750 ml de licor Baileys, quince bultos de 7 unidades de licor marca Bols de 200 ml; todos con su fecha de vencimiento acontecida (domicilio de S. L. C. xxxx de J. C. P.)”.

Luego, estableció que la conducta atribuida a F. J. R. constituye el delito de tráfico de mercaderías peligrosas para la salud, en carácter de coautor (arts. 45 y 201, Cód. Penal), en razón de lo cual lo condenó a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento.

II. Sentado lo anterior, entiendo que, para un mejor abordaje del agravio planteado por la defensa, corresponde iniciar el análisis por los presupuestos y características del tipo penal en el que se enmarcó la conducta endilgada al acusado.

El artículo 201 del Código Penal contempla penas de prisión (de tres a diez años) y multa, para quien “vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo”.

La acción consiste en vender, poner en venta, entregar, distribuir o almacenar con fines de comercialización, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

La característica de las acciones se encuentra en la disimulación del poder nocivo de la cosa. En esa dirección, se ha destacado el beneficio de la fórmula expresada por nuestra ley, en comparación con la que empleaba el código italiano, por cuanto nuestra regulación “es más expresiva y más justa, porque no pone a cargo del vendedor la ignorancia de lo notorio en que un eventual comprador pueda encontrarse. Todos los días se expiden legítimamente substancias peligrosas para la salud, especialmente los medicamentos, en los cuales ciertas diferencias en las dosis alteran considerablemente los efectos. Por eso consideR. justo definir el delito como la acción de expender disimulando el carácter nocivo. Debe haber una ocultación. Los posibles peligros notorios no pueden computarse en contra del expendedor. La existencia de ese requisito hace de ésta una figura con un elemento subjetivo específico que debe concurrir positivamente. El efecto ordinario de una previsión de ese tipo es el de eliminar la posible imputación del hecho por mera culpa; pero en el presente caso, esa otra forma de imputación está expresamente prevista por el art.203…” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 1992, Tomo IV, Tea, págs. 657/658, citado en “Régimen Penal Argentino. Marzo 2012 – Marzo 2013. 11ª ed. Buenos Aires: Legis Argentina, 2012, págs. 261/262).

III. En ese marco de análisis, la lectura de la imputación narrada por la acusación indica que el imputado habría realizado las conductas ilícitas en tres lugares: 1- en el supermercado “M. A.” (S. L. C. xxxx, J. C. P.), 2- en el almacén “E. A.” (B. C., ex C., xxxx, T., partido de M.), 3- en el depósito, en el local y en el comercio maxi – kiosco, ubicados en los domicilios de B. B. esquina C., B. B. xxxx, y C. xxxx, todos de J. C. P.

En este punto, interesa destacar que no se encuentra discutido que el imputado trabajaba en el primero de los comercios aludidos (supermercado “M. A.”).

En cambio, la lectura de las pruebas descriptas en el veredicto no permite apreciar la existencia de información que demuestre de qué manera el acusado F. J. R. habría tenido intervención en las actividades vinculadas con los otros dos lugares individualizados en la imputación: el almacén “E. A.”, y en los locales de la calle B. B. y C.

En esa dirección, por fuera del análisis que se realizará en párrafos subsiguientes, sobre la responsabilidad asignada al acusado R. por los hechos vinculados al supermercado “M. A.”, lo cierto es que el cuadro probatorio descripto en el veredicto indica que en aquel local se recibía mercadería proveniente del depósito de la calle B. B. (conforme declaraciones del oficial Nicolás David Gómez), y también indica que desde ese depósito se enviaba mercadería al supermercado de la Avenida Boulevard Carveri 1481.

El punto en común de los tres establecimientos mencionados en la materialidad ilícita era el depósito de la calle B. B., sitio en el que no se comprobó la presencia del acusado R. en ningún momento de la investigación, ni tampoco el desarrollo de alguna actividad que sirviera de fundamento para la atribución de responsabilidad al nombrado por la distribución y venta de mercadería en los locales de la calle B. B., y en el supermercado de la avenida B. C. xxx.

En consecuencia, el análisis de la responsabilidad adjudicada a F. J. R. debe circunscribirse a su actuación por la actividad desarrollada exclusivamente en el supermercado “M. A.”.

IV. En la diligencia de allanamiento realizada en el mencionado comercio, se incautó la siguiente mercadería, que fue descripta en la plataforma infraccionaria: “(…) 3- Treinta cajas de budines San Eduardo, cuatro cajas de Baggio Fresh, cuatro cajas de Nescafé, tres cajas de pasta dental marca Colgate, treinta unidades de galletitas Don Satur, seis cajas de 36 unidades de garrapiñadas de maní marca Gralich; ciento treinta unidades de harina marca Pureza de un kilo, seis cajas de zucaritas Tres Arroyos, catorce cajas de 24 unidades de papas fritas Krachitos, cincuenta bultos de 10 unidades de polenta doña Luisa; cincuenta cajas de 8 unidades de jugo Baggio de un litro; tres cajas de 12 unidades de 750 ml de licor Baileys, quince bultos de 7 unidades de licor marca Bols de 200 ml”.

Ahora bien, la fiscalía señaló, y el magistrado tuvo por comprobado, que toda la mercadería descripta en el párrafo anterior tenía “la fecha de vencimiento acontecida”.

En ese punto, valoró “el acta de visu policial sobre la mercadería aquí incautada y reseñada, que da cuenta que se encuentra vencida (ver además vistas fotográficas)”.

Los elementos reseñados, esto es, el acta de allanamiento, el acta de visu policial y las fotografías de la mercadería, permite apreciar las fechas de vencimiento en los objetos, las que habían expirado al momento de su secuestro.

Sin embargo, no se constató que tal información en las sustancias alimenticias haya sido adulterada u ocultada en forma engañosa. En cambio, se observa a simple vista, y tanto es así, que el personal policial tuvo en cuenta ese dato expuesto en los objetos contenedores de la mercadería para constatar su vencimiento.

En esas condiciones, entiendo que no se encuentran abastecidos los presupuestos exigidos por el artículo 201 del código sustantivo.

En efecto, tal como se expusiera en el apartado II de la presente, el delito en trato exige como característica principal, que las acciones allí previstas se realicen disimulando el carácter nocivo de la mercadería.

Se exige entonces una conducta de ocultamiento del carácter o poder nocivo del objeto del que se trate (en este caso alimentos y bebidas), que puede llevarse a cabo tanto por un acto positivo (ejemplos: borrar una leyenda que advierta el carácter nocivo del objeto, o adulterar la información sobre la fecha de vencimiento, entre otros), o un acto negativo cuando la ley lo obliga a actuar (ejemplo: cuando está obligado a informar la nocividad, problemas o deficiencias del producto).

Ninguno de esos supuestos se ha comprobado con certeza, en el caso de los productos identificados en el allanamiento realizado en el domicilio en cuestión, puesto que únicamente se indicó que su fecha de vencimiento habría “acontecido”, referencia que no resulta suficiente para abastecer el presupuesto del delito que exige que el sujeto activo disimule el carácter nocivo de la mercadería.

Tal deficiencia tampoco puede ser superada por el contenido del acta de comprobación realizada en el supermercado en cuestión, por el personal de la Secretaría de Comercio e Industria de la localidad, puesto que allí se individualizaron distintas infracciones a ordenanzas municipales, sin una descripción concreta que aporte información relevante para la comprobación del extremo en trato.

En esa dirección, allí se verificaron cuatro infracciones que hacen al funcionamiento del local (“Falta de Anexo de Rubro”, “Falta de elementos contra incendio”, “Falta de desinfección”, y “Falta de higiene que comprometa la salud”), y sólo una vinculada con la mercadería (“Elab. transporte o expendio de mercadería en condiciones higiénicas deficientes”), respecto de la cual no se indicó ninguna circunstancia que permita su consideración a la luz del tipo penal del artículo 201 del código sustantivo. De hecho, en el apartado vinculado con medidas preventivas del acta aludida, se indica que el personal actuante de la Secretaría de Comercio e Industria no dispuso el secuestro de mercadería.

En resumidas cuentas, los elementos incautados en la diligencia de registro practicada en el local en el que se desempeñaba el acusado, no permiten establecer con certeza, la efectiva ocurrencia de una conducta ilícita configurativa del delito de tráfico de mercaderías peligrosas para la salud disimulando su carácter nocivo.

V. El resultado del allanamiento realizado en el supermercado “M. A.” aparece como la principal prueba de cargo esgrimida en contra del acusado, a punto tal que en la plataforma infraccionaria se enumeraron los productos incautados en ese comercio, individualizándolos como la mercadería almacenada o puesta a la venta “con su fecha de vencimiento suprimida para su comercialización”, extremo este último que debe ser descartado, en función del análisis realizado en el apartado anterior.

Existen otros elementos de prueba valorados en el veredicto: la denuncia con la que se inició la investigación, y las tareas realizadas por el funcionario policial Nicolás David Gómez en forma previa a la diligencia de registro.

No obstante lo cual, de tales elementos no surge información suficiente que permita tener por demostrada la conducta ilícita atribuida al acusado.

En la denuncia radicada por Jorge Fabián Ojeda, se indicó que en el supermercado “M. A.” se exhibía la mercadería en las góndolas, en bolsas de nailon transparentes, sin los envoltorios originales, presumiendo el denunciante que se extraían para ocultar la fecha de vencimiento.

Sin embargo, del acta de allanamiento realizado en el lugar no surge la constatación del hallazgo de mercadería en las condiciones señaladas en la denuncia.

Por otro lado, respecto de la investigación desarrollada por el funcionario policial Gómez, cabe señalar que entre todas las observaciones que describió en sus distintas declaraciones testificales, sólo una aparece como relevante (volcada en su exposición del 29 de abril de 2024), aunque, por las razones que se desarrollarán a continuación, insuficiente para abastecer los extremos del delito atribuido al acusado.

En efecto, el contexto probatorio que se viene analizando no se ve modificado por las observaciones de orden general sobre las condiciones del establecimiento (cajas en “estado reprobable, rotas con rayones y golpes”; una heladera “sobrecargada y desorganizada”, o un animal felino en una caja que contenía galletitas), al no haberse establecido de qué manera tales circunstancias pudieron relacionarse con alguna de las acciones contempladas en el artículo 201 del código sustantivo.

Lo mismo sucede con la descripción del oficial sobre la existencia de un producto –salchichas- de diferentes marcas, “entre las que se identifica una de la marca Paty Viena de seis unidades, observando a simple vista la aparición de una capa pegajosa que suele aparecer en la superficie de los embutidos cuando el alimento se encuentra en mal estado…”.

En los productos mencionados el funcionario no detectó que estuviera adulterada u oculta la fecha de vencimiento, o alguna otra información vinculada con la calidad del producto, y en cambio, su deficiencia fue advertida a simple vista por el nombrado, lo que revela que, por fuera de la apreciación sobre el carácter nocivo del producto, su disimulación no se verificó.

En lo que hace a la observación sobre los precios de algunos productos, calificados como “sospechosamente bajos” en comparación con otras cadenas de supermercados de primeras líneas, aparece como un indicio de la hipótesis fáctica inicialmente investigada, esto es, que la mercadería se vendería con aquellos precios en virtud de la deficiencia que presentaba en cuanto a las fechas de vencimiento (ya expiradas o próximas a vencer). Por esa razón, no aporta información conducente para la corroboración del elemento exigido por el tipo penal (disimulo del carácter nocivo).  

VI. En la declaración ampliatoria del 29 de abril de 2024, Nicolás David Gómez manifestó que compró en el local “M. A.” ubicado en la calle S. C. xxxx de J. C. P., una leche “La Serenísima larga vida”, y a la vez adquirió el mismo tipo de producto en el supermercado “Coto” de Morón. En la comparación de tales elementos detectó que la fecha de vencimiento del producto adquirido en el local “M. A.” está colocada “con un sello fechador”, a diferencia de lo que observó en el otro producto, en el que los números de ese dato “son grabados”, entendiendo entonces que la fecha de vencimiento de la mercadería que compró en el comercio “M. A.” estaba adulterada.

Ahora bien, si se compara esa información con el resultado de la diligencia de allanamiento realizada en el supermercado, se advierte que en este último caso no se detectó ningún producto que presentara una adulteración de la fecha de vencimiento como la que observó el funcionario policial en el producto descripto.

Se trata entonces, de una sola unidad correspondiente a un único producto, y, en consecuencia, entiendo que resulta insuficiente como para sostener la responsabilidad adjudicada al acusado por la venta del mismo.

Obsérvese, en este punto, que a efectos de tener por comprobada la coautoría adjudicada a F. J. R., se tuvo en cuenta en el veredicto que el nombrado cumplía un rol de gerente y encargado del supermercado, actividad que permitía sustentar su responsabilidad por la intervención en la implementación de una maniobra general y habitual de almacenamiento y venta de productos con las deficiencias señaladas en la imputación.

En esa línea de ideas, se afirmó en el veredicto que el acusado tenía “un conocimiento puntual y expreso de la maniobra disvaliosa aludida, ya sea que los mismos se ofrecían para la venta fuera de los envoltorios originales o con la fecha de vencimiento adulterada”.

Sin embargo, ninguno de las dos modalidades señaladas se constató en el registro del supermercado: no se detectó mercadería ofrecida a la venta fuera de sus envoltorios originales, ni se verificaron adulteraciones en las fechas de vencimiento.

Por lo tanto, no se trata entonces de una ponderación sobre los alcances de un delito de infracción al deber y el ámbito propio de la posición de garante, sino que, por el contrario, lo que está ausente es la base misma del núcleo de la infracción, lo que inhibe de seguir avanzando en el análisis. Por otra parte, al amparo del principio constitucional de legalidad no es posible efectuar una interpretación analógica que abarque el eventual desvalor del hecho, que encuentra tutela en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

De allí que deba concluirse en la insuficiencia de elementos para tener por comprobada una maniobra general y habitual de esas características, y en cambio, al haberse detectado una sola unidad de un solo producto (una leche “La Serenísima Larga Vida”), entonces no es posible considerar la responsabilidad del acusado por la venta de tal objeto, a la luz de los presupuestos exigidos por la norma en la que se enmarcó su conducta (art. 201, Cód. penal).

VII. En definitiva, el fallo impugnado no refleja un correcto análisis crítico de los elementos de prueba disponibles, a la luz de los presupuestos exigidos para la configuración del delito en el que se enmarcó la conducta atribuida al acusado. Así, la imputación formulada por la fiscalía no logró acreditarse con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria.

En orden a las consideraciones formuladas, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver a F. J. R. en el presente proceso, sin costas, disponiendo su inmediata libertad (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h, CADH.; 14.5, PIDCyP; 45 y 201, Cód. Penal; 106, 209, 210, 395, 499, 448, 454, 459, 460 y 463, CPP). VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto por la AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo: Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, sin costas. II. CASAR la sentencia recurrida y, consecuentemente, ABSOLVER a F. J. R. por los hechos que se le atribuyeron en este legajo, sin costas, disponiendo su inmediata libertad, la que deberá ser efectivizada por el tribunal de la instancia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h, CADH.; 14.5, PIDCyP; 45 y 201, Cód. Penal; 106, 209, 210, 395, 499, 448, 454, 459, 460, 463, 530 y 531, CPP).

A la segunda cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:

Que voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente

SENTENCIA

I. HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa, sin costas.

II. CASAR la sentencia recurrida y, consecuentemente, ABSOLVER a F. J. R. por los hechos que se le atribuyeron en este legajo, sin costas, disponiendo su inmediata libertad, la que deberá ser efectivizada por el tribunal de la instancia, previa constatación de la existencia de otras órdenes restrictivas de la libertad.

III. REGULAR los honorarios profesionales del doctor Maximiliano Angeli, letrado defensor del acusado, por la labor desarrollada en esta instancia, en un 30% de la suma fijada en origen.

Rigen los artículos 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional; 8.2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 45 y 201, del Código Penal; 106, 209, 210, 395, 499, 448, 454, 459, 460 463, 530 y 531, del Código Procesal Penal).

Regístrese electrónicamente, notifíquese, y oportunamente, radíquese en el organismo de origen.

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2026 10:00:09 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2026 10:30:02 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2026 10:39:44 - GONZALEZ Pablo Gastón - AUXILIAR LETRADO RELATOR DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

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222801115004204602


 

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/05/2026 10:41:29 hs. bajo el número RH-83-2026 por GONZALEZ PABLO GASTON.
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