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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 78718

Fecha:

13/4/2026

Nro Registro Interno:

RSD-24-2026

Carátula Pública:

Natale, Roberto Mario c/ Poder Judicial s/ Legajo de Apelación. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

Magistrados Votantes:

Torres-Maidana-Carral-Violini

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA I- LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.718, "Natale, Roberto Mario c/ Poder Judicial s/ Legajo de Apelación. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Maidana, Carral, Violini.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado e hizo lugar al deducido por la parte actora. En consecuencia, modificó la condena en materia de intereses, estableciendo la aplicación de una tasa del 6% anual sobre el haber actual —correspondiente a la categoría del actor para la determinación del monto porcentual— hasta la fecha de la sentencia y, de allí en más, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent. de 10-II-2022).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 4-III-2022, 10:33:12 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2023.

Dictada la providencia de autos para resolver, agregada la memoria presentada por la parte actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado e hizo lugar al deducido por la parte actora. En consecuencia, modificó la condena en materia de intereses, estableciendo la aplicación de una tasa del 6% anual sobre el haber actual —correspondiente a la categoría del actor para la determinación del monto porcentual— hasta la fecha de la sentencia y, de allí en más, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent. de 10-II-2022).

Para así decidir —y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa— el Tribunal de Alzada, luego de sintetizar los agravios esgrimidos por ambas partes, consideró:

I.1. En primer lugar, que el recurso de apelación interpuesto por la demandada adolecía de la crítica a los fundamentos centrales del fallo impugnado (arts. 56 inc. 3, CCA y 260, 261 y concs., CPCC).

En ese sentido, refirió que el pronunciamiento de grado había resuelto: i) declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 10.999; ii) anular la resolución 1.018 de fecha 21-VI-2018, dictada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires; iii) reconocer a favor del actor los años de ejercicio de la profesión de procurador, por el período 13-III-1972 al 5-VI-1975, a los efectos del cómputo de la bonificación por antigüedad liquidada en los haberes que percibe como funcionario de la Suprema Corte; como así también con relación a las otras bonificaciones sobre las que incida dicho suplemento por antigüedad y iv) condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales devengadas desde el día 25 de abril 2012, por aplicación del plazo quinquenal del art. 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Frente a ello, indicó que los agravios planteados por la Fiscalía de Estado se dirigían: i) por un lado, a postular la prescripción de la acción tendiente a cuestionar leyes que redujeron el porcentaje (3%) de la bonificación por antigüedad, materia —que indicó— resultaba ajena al objeto litigioso y a los términos de la sentencia recurrida y ii) por otro, a formular alegaciones sobre un plazo de prescripción de las diferencias salariales retroactivas distinto al aplicado por el magistrado de grado.

En ese contexto, advirtió que la queja no abordaba el núcleo de la sentencia de mérito que autorizara a considerar la presencia de una crítica razonada, motivo por el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y firme la sentencia a su respecto (arts. 260, 261 y concs., CPCC).

I.2. Luego, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y modificó la sentencia de grado en lo atingente a la condena en materia de intereses. En consecuencia, aplicó una tasa del 6% anual sobre el haber actual —correspondiente a la categoría del actor para la determinación del monto porcentual— hasta la fecha de la sentencia y, de allí en más, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

II. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 4-III-2022) en el que denuncia la violación de los arts. 2.562 inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación y 7 y 10 de la ley 23.928. Asimismo, plantea la vulneración de la doctrina legal que cita.

II.1. Primeramente, se agravia de lo resuelto por el Tribunal de Alzada en cuanto juzgó aplicable al sub examine el plazo de prescripción quinquenal (art. 2.560, Cód. Civ. y Com.), en lugar del bianual (art. 2.562 inc. "c", Cód. Civ. y Com.), habilitando de ese modo el cobro de diferencias salariales que se encontraban prescriptas.

Alega que si bien no hay una norma especial que regule el plazo de prescripción para un reclamo como el de autos en la normativa provincial —y que eso obliga a recurrir al Código Civil—, una vez allí considera que debe acudirse a la norma más ajustada a la naturaleza de la obligación salarial, que a su entender es la que regula las obligaciones periódicas.

II.2. Posteriormente, cuestiona que la Cámara haya modificado la sentencia de grado al estimar la condena a valores actuales, aduciendo que vulnera la prohibición de indexar establecida en la ley 23.928 y su modificatoria 25.561, como así también, la doctrina legal de esta Suprema Corte y de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita.

Remata diciendo que cualquier liquidación por créditos salariales debe practicarse sobre la base de los valores nominales que históricamente hubiera correspondido percibir (doctr. art. 619, Cód. Civ.), resultando improcedente el intento de fomentar una indexación encubierta de la obligación dineraria.

III. Adelanto que el recurso no puede prosperar atento la insuficiencia técnica que porta (art. 279, CPCC).

III.1. Inicialmente he de recordar que es requisito de ineludible cumplimiento para la recurrente en instancia extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja incólume la decisión que se controvierte. Deficiencia que se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal (doctr. causas A. 78.027, "Beneitez", sent. de 29-IV-2024; A. 75.632, "Cristalux S.A.", sent. de 30-V-2024; e.o.).

En la especie, la recurrente omite rebatir el fundamento central del fallo, esto es, la declaración de deserción de la pieza recursiva (cfr. art. 279, CPCC).

En efecto, conforme surge del relato de antecedentes, la Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, al advertir que los agravios esbozados se dirigían a cuestionar leyes ajenas al objeto litigioso y a los propios términos de la sentencia, como así también, que las alegaciones concernientes a la prescripción de las diferencias salariales retroactivas aludían a un plazo distinto al aplicado en el fallo.

A partir de allí, juzgó que la queja no cumplía con la crítica razonada de los fundamentos del decisorio, motivo por el cual declaró desierto el recurso y, consecuentemente, firme el pronunciamiento a su respecto.

Empero, como se adelantara, en el recurso extraordinario bajo análisis no se cuestiona tal declaración, al punto que ni siquiera se mencionan los preceptos actuados por el a quo para desestimar la apelación ordinaria, a saber, arts. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

Y ello sin perjuicio de recordar que esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la apreciación de la suficiencia del escrito de expresión de agravios constituye una típica cuestión de hecho, ajena, en principio, a su conocimiento y solo susceptible de ser revisada mediante denuncia y demostración de absurdo (doctr. causas A. 75.692, "Aguas de la Costa S.A.", sent. de 31-VIII-2021; A. 72.290, "Galland", sent. de 18-VI-2025; e.o.)

En suma, pese a que la misión de la impugnante consistía en alegar —y demostrar— el desvío lógico de lo que fuera determinante en la decisión puesta en entredicho en este aspecto, así como la suficiencia del recurso ordinario que oportunamente interpusiera, esbozó similares fundamentos a los vertidos al formular su apelación ordinaria, centrando su enfoque en cuestionar el plazo de prescripción de las diferencias salariales retroactivas, sin criticar la conclusión del sentenciante respecto a los defectos de la técnica argumentativa desplegada que motivara la declaración de deserción del recurso.

Ha dicho este Tribunal que para tener éxito en el intento de revisión de una sentencia que declara desierta la apelación oportunamente deducida, es menester identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisar las parcelas de la expresión de agravios que permiten derribar dichos argumentos dirimentes y finalmente acreditar que la conclusión de la Cámara sobre el punto es fruto de un razonamiento absurdo, única hipótesis en la que puede esta Corte entrar a conocer en agravios vinculados a tales cuestiones.

Para más, el desarrollo de los agravios a la luz de los arts. 56 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y 260 del Código Procesal Civil y Comercial supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia —punto por punto— y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (doctr. causa A. 75.692, cit.).

Lo expuesto pone de manifiesto la imposibilidad de esta Corte para ingresar en el análisis del planteo ahora ensayado, circunstancia que resulta suficiente para justificar el rechazo de esta parcela recursiva, lo que implica confirmar la sentencia de Cámara en lo que fue materia de agravio (cfr. arts. 279, CPCC).

III.2. Finalmente, en cuanto al otro aspecto de la queja fundada en la estimación de la indemnización debida a valores actuales y con una tasa de interés puro del 6% anual, con el argumento de que ello violaría la regla del nominalismo y la prohibición de indexación de deudas (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 —texto según ley 25.561— y 772 y concs., Cód. Civ. y Com.), corresponde su desestimación en los términos del art. 31 bis primer párrafo de la ley 5.827 —texto según ley 13.812—, pues plantea agravios ya desestimados en casos análogos (conf. causas A. 78.351, "Carrillo", sent. de 30-V-2024; A. 78.353, "Leguero", sent. de 20-XI-2024; A. 79.215, "Vera", sent. de 17-VII-2025; e.o.).

IV. Por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279, CPCC y 31 bis primer párr., ley 5.827 —texto según ley 13.812—).

Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párr. y 289 in fine, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Maidana, Carral y Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279, CPCC y 31 bis primer párr., ley 5.827 —texto según ley 13.812—).

Las costas de la instancia extraordinaria se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 primer párr. y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac SCBA 3971/20). 
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/04/2026 14:17:56 - MAIDANA Ricardo Ramon - JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2026 09:07:53 - VIOLINI Victor Horacio - JUEZ

Funcionario Firmante: 06/04/2026 10:29:08 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2026 12:09:00 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ

Funcionario Firmante: 13/04/2026 21:33:41 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 13/04/2026 21:34:02 hs. bajo el número RS-24-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.