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CALDERON AMBROSIA ALEJANDRA C/ ETCHEVERRY CESAR ARIEL Y OTRO/A S/DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño dijeron:
I. En lo que interesa, el Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción promovida por la señora Ambrosia Alejandra Calderón, por la que procuraba el resarcimiento de las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio que sufrió el día 7 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, condenó a Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonar las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11 apartado 4 inc. b y 15 apartado 2 de la ley 24.557, con más intereses en la forma y modo que especificó. Asimismo, entendió que correspondía hacer lugar al pago de las sesiones de terapia y por prestaciones médicas y odontológicas (v. pronunciamiento de fecha 20-X-2023).
En primer lugar, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 en el marco de la demanda promovida con fecha 6 de diciembre de 2013 (v. cargo de fs. 5 vta.).
Luego, tras definir que, como consecuencia del siniestro, la trabajadora padece una incapacidad laboral permanente, total y definitiva del 75,54% del índice de la total obrera, procedió a cuantificar las prestaciones debidas. Puntualmente, con relación al resarcimiento establecido en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557, lo hizo conforme las prescripciones del decreto 669/19.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 8-XI-2023), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de 9-XI-2023).
Se agravia, inicialmente, de la decisión del tribunal de grado en cuanto aplicó las disposiciones del decreto 669/2019. Al respecto, alega vulnerado el principio de congruencia y plantea la inconstitucional del mentado reglamento, en tanto -afirma- transgrede el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional.
Objeta, además, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557. Refiere que si bien la justicia ordinaria local es competente para atender en todos aquellos casos en los cuales se efectúan reclamos sobre consecuencias de accidente o enfermedades derivadas del trabajo, ello es así, siempre y cuando se cumpla con la condición de transitar previamente la instancia administrativa en los plazos estipulados, ajustándose dicho procedimiento a las garantías previstas en la Constitución provincial y en la Carta Magna nacional.
Impugna la forma y modo en que fueron calculados los intereses sobre el capital de condena. Denuncia anatocismo y errónea aplicación del art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial de la Nación.
Alega que el a quo vulneró lo dispuesto en la ley 24.432, modificatoria del art. 505 del Código Civil -ley 340- y el art. 277 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto establece el tope del veinticinco por ciento para la regulación de honorarios. En este sentido, invoca vulnerada la doctrina legal que emana de la causa L. 77.914, "Zuccoli" (sent. de 2-X-2002).
Finalmente, controvierte la condena al pago de las sesiones de terapia, alegando que el tribunal desinterpretó la letra del art. 20 de la ley 24.557 al transformar en dineraria una prestación en especie.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. En primer lugar, resulta prioritario destacar que la impugnante, al mencionar los requisitos de admisibilidad del remedio extraordinario intentado, no estableció cómo estaría representado el valor de lo cuestionado ni cuantificó su importe, incumpliendo de ese modo con la carga procesal de acreditar que el monto del litigio supera el umbral establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto conforme ley 14.141) para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L.125.098, "Leguizamón", resol. de 22-II-2021; L. 129.447, "Beron", resol. de 27-III-2023; L. 130.683, "Escalante", resol. de 4-X-2023 y L. 133.087, "Vega", resol. de 23-V-2025).
Siendo así, el tratamiento de dicho medio de impugnación sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653.
De suyo, entonces, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 117.693, "Medina", sent. de 11-III-2015; L. 129.838, "Saavedra", resol. 17-IV-2023; L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023 y L. 133.597, "Espinoza", resol. de 1-VII-2025; e. o.).
III.2. En ese contexto, y alterando el orden de tratamiento de los agravios por razones de método, cabe indicar que el dirigido a censurar el tramo del fallo que declaró su competencia deviene infructuoso, desde que esta Suprema Corte -en supuestos sustancialmente análogos al presente- a cuyos fundamentos cabe remitirse y darlos por reproducidos (causas L. 75.708, "Quiroga", sent. de 23-IV-2003; L. 81.339, "Sparnochia", sent. de 14-X-2003 y L. 82.688, "Fedczuk", sent. de 14-IV-2004), declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo, sin que las razones ensayadas por la impugnante justifiquen el apartamiento de la doctrina legal allí sentada (causas L. 112.117, "Blanco", resol. de 13-IV-2011; L. 118.609, "Peralta", resol. de 13-V-2015 y L. 128.683, "Ochoa", resol. de 18-VIII-2022; e. o.).
III.3. Luego, el embate dirigido a impugnar la aplicación al caso y la validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia 669/19, halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en las causas L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026) y L. 129.800, "Muzychuk" (sent. de 14-VII-2025), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.).
III.4. En virtud de lo resuelto en el apartado anterior, deviene inoficioso el tratamiento de las críticas dirigidas a objetar los intereses y las costas impuestas por el tribunal de grado.
III.5. Finalmente, con relación a la crítica referida al pago de las prestaciones en especie, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que en este tramo de la pieza recursiva se omite citar como vulnerada doctrina legal de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de los agravios propuestos en la presente vía de impugnación (causas L. 127.799, "Avellaneda", resol. de 29-VI-2022; L. 129.118, "Taha Taha", resol. de 4-X-2022; L. 131.004, "Dorronzoro", resol. de 26-II-2024 y L. 131.731, "Mosquera", resol. de 30-IV-2026).
Para más, dable es señalar que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas L. 125.062, "Serravalle", resol. de 21-XII-2020; L. 126.246, "Dieguez", resol. de 22-IX-2021; L. 130.081, "Torres", resol. de 27-III-2023 y L. 139.030, "Jiménez", resol. de 9-IV-2026).
El señor Juez doctor Soria dijo:
A tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 128.977, "Chocobar" (sent. de 13-III-2026), respecto del embate dirigido a cuestionar la aplicación al caso y la validez constitucional del decreto 669/2019, acompaño lo resuelto por mis colegas que me preceden en la votación.
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara; y rechazarlo en relación a que el planteo analizado en el punto III.1 ha sido desestimado en casos sustancialmente análogos y el abordado en el punto III.5 no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa aplicable (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 09:56:25 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2026 17:17:48 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/05/2026 11:29:40 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 15:59:45 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2026 08:50:13 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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235400292006555242
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/06/2026 12:10:25 hs. bajo el número RR-1042-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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