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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136514

Fecha:

1/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

FORNESI DIEGO ERNESTO C/ COPETRO S.C. S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Soria-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - LA PLATA (TT0300 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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FORNESI DIEGO ERNESTO C/ COPETRO S.C. S/ DESPIDO.

 

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:

I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por el señor Diego Ernesto Fornesi y, en consecuencia, condenó a Copreto S.C. a pagar la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de linaje laboral (v. pronunciamiento de fecha 16-V-2025).

Para así decidir, juzgó -en esencia- que la falta de contemporaneidad tornó injustificado el distracto.

II. Contra dicha decisión, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 3-VI-2025), el que fue concedido por el tribunal de grado (v. resol. de fecha 9-VI-2025).

En su presentación relata los antecedentes de la causa. En lo sustancial, por un lado, con denuncia de absurdo, cuestiona que el sentenciante consideró que el principal consintió la conducta endilgada al trabajador y que no existió contemporaneidad entre la injuria y la sanción. En este marco, sostiene que el tribunal violó el principio de congruencia.

Por otra parte, se agravia de la condena a pagar de la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 23.545).

III. El recurso no prospera.

III.1. Cuestiones de orden metodológico imponen examinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, particularmente en lo que respecta al valor del litigio.

En el caso, los cuestionamientos traídos versan sobre pretensiones independientes deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva), constatándose que -en el caso- ninguna de ellas supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según resolución 1.840/2024. En consecuencia, el tratamiento de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en el citado precepto legal (causa L. 132.789, "Testone", resol. de 20-IX-2024).

De suyo, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023; L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023 y L. 136.253, "Martínez", resol. de 26-XI-2025; e.o.).

III.2. Realizado el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, se observa que - con relación al primer cuestionamiento- la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que mediante la denuncia de doctrina legal, la impugnante trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las prueba, así como al supuesto absurdo en que habría incurrido el tribunal de grado al meritar las circunstancias probatorias de la litis, asuntos detraídos de la revisión en el acotado carril por el que transita el recurso (causas L. 117.894, "Silvero López", resol. de 10-XII-2014; L. 118.681, "Núñez", resol. de 1-VII-2015; L. 121.975, "Mansilla", resol. de 5-VI-2019; L. 125.287, "Seguel", resol. de 13-XI-2020; L. 126.743, "Ricardini", resol. de 6-VIII-2021, L. 127.150, "Romano", resol. de 17-IV-2023 y L. 134.324, "Mena", resol. de 28-X-2025).

No mejora la suerte de la impugnación la mención de las doctrinas referidas al vicio de absurdo, en tanto no resultan idóneas a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto mencionado (causas L. 118.068, "Gudiño", resol. de 20-11- 2014 y L. 118.239, "González", resol. de 19-II-2015).

III.3. Luego, respecto a la denuncia de violación de doctrina legal vinculada al principio de congruencia, debe señalarse que esta Corte tiene dicho que su examen se encuentra marginado de la instancia extraordinaria en el marco de la excepción enunciada (causas L. 111.776, "Vanetti", sent. de 25-II-2015; L. 123.315, "Prado", resol. 26-XII-2019; L. 124.106, "Bucci", resol. de 23-IX-2020; L. 126.656, "Núñez", resol. de 17-XI-2021; L. 129.117, "García", resol. de 10-V-2023 y L. 132.970, "Domínguez", resol. de 1-VII-2025).

III.4. Finalmente, es dable recordar que esta Corte tiene dicho que la doctrina legal es la que emana de sus propios fallos y no la que deriva de la opinión de los autores o de los pronunciamientos de otros tribunales de justicia (causas L. 121.094, "Quinteros", resol. de 13-IX-2017; L. 121.630, "Quintana", resol. de 5-XII-2018; L. 123.659, "Ovejero", resol. de 25-IX-2019; L. 125.485, "Morales", resol. de 4-II-2021 y L. 130.296, "Juárez", resol. de 20-IX-2023).

IV. Por otro lado, respecto a las objeciones dirigidas a cuestionar la multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, tampoco se observa la concurrencia del citado supuesto excepcional, desde que no ha denunciado como vulnerada doctrina legal alguna de esta Suprema Corte sobre dicho tópico, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por conducto de la presente vía de impugnación (causas L. 121.181, "Castillo", resol. de 21-II-2018; L. 122.019, "Soria", resol. de 10-IV-2019; L. 124.359, "Sánchez", resol. de 29-VI-2020; L. 125.162, "Navarro", resol. de 12-II-2021 y L. 132.714 "Dávalos González" resol. de fecha 27-III-2025).

La señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar, en relación a lo indicado en el punto III.1. que, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.) -y dejando a salvo mi opinión expuesta en las causas L. 97.082, "Santisteban" (sent. de 30-III-2011) y L. 108.498, "Carabajal" (sent. de 22-V-2013); entre otras-, acompaño lo decidido en los apartados III.2., III.4 y IV. del voto que antecede.

Luego, en lo tocante a lo resuelto en punto III.3., en lo concerniente a la denunciada violación del principio de congruencia, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de formas (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005 y L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño -como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 125.904, "Almada", resol. de 1-IX-2021; L. 124.100, "Goncálves", sent. de 20-X-2021 y L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-2021).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/05/2026 17:15:04 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/05/2026 09:05:10 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:41:12 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 29/05/2026 15:58:20 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2026 08:28:35 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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244400292006545682


 

SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/06/2026 12:09:07 hs. bajo el número RR-1012-2026 por DI TOMMASO ANALIA.