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GUERRA REYNALDO MARTÍN C/ COOPERATIVA AGRICOLA DE RAMALLO LTDA. S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Kohan dijeron:
I. El Tribunal de Trabajo n°1 del Departamento Judicial de San Nicolás decretó la caducidad de la instancia en la causa iniciada por el señor Reynaldo Martín Guerra contra Cooperativa Agrícola de Ramallo Ltda. en concepto de indemnización por despido y otros rubros de linaje laboral (v. pronunciamiento de fecha 11-VI-2025).
Para así resolver, juzgó que, en el caso, se encontraban configurados los presupuestos legalmente establecidos a los fines de declarar la procedencia del mencionado instituto.
II. Contra dicha decisión, el legitimado activo dedujo revocatoria (v. presentación de fecha 17-VI-2025) y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 30-VI-2025). La reposición fue desestimada (v. resol de fecha 18-VI-2025) y el remedio extraordinario fue concedido por el a quo (v. pronunciamiento de fecha 14-VII-2025).
En su presentación, el impugnante relata los antecedentes del caso. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En sustancia, cuestiona la decisión de grado que decretó la perención de instancia.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone señalar que, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario, según resolución SCBA 1.840/2024.
III.2. En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto ritual laboral (cfr. causa L. 132.789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
De suyo, entonces, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023 y L. 131.809, "Girardi", resol. de 20-IX-2024).
III.3. En ese contexto, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado, toda vez que las citas jurisprudenciales efectuadas por el recurrente remiten a una cuestión estrictamente procesal, como lo es la referida al instituto de la caducidad de instancia, y, como tal, detraída de revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el ya citado precepto adjetivo (causas L. 127.957, "Tecera", resol. de 7-IV-2022; L. 131.000, "Gómez", resol. de 8-IV-2024; L. 132. 724, "Catania", resol. de 27-III-2025, e.o.).
Finalmente, es dable recordar que esta Corte tiene dicho que la doctrina legal es la que emana de sus propios fallos y no la que deriva de la opinión de los autores o de los pronunciamientos de otros tribunales de justicia (causas L. 121.094, "Quinteros", resol. de 13-IX-2017; L. 121.630, "Quintana", resol. de 5-XII-2018; L. 123.659, "Ovejero", resol. de 25-IX-2019; L. 125.485, "Morales", resol. de 4-II-2021 y L. 130.296, "Juárez", resol. de 20-IX-2023).
La señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero a las consideraciones vertidas por los colegas preopinantes. Sólo me permito aclarar que, si bien participo de la opinión que la doctrina legal aprehendida por la hipótesis de excepción bajo examen, resulta comprensiva de aquella elaborada en orden a la hermenéutica de normas tanto de carácter sustancial como las adjetivas o de forma (conf. mi voto en las causas L. 82.176, "Giménez", sent. de 30-XI-2005 y L. 87.476, "Pardo", sent. de 29-VIII-2007 y muchas otras más recientes), cierto es, que resultando que uno de los objetivos del recurso de inaplicabilidad de ley es mantener y unificar la jurisprudencia, ante la reiteración de pronunciamientos habidos en el tema, siendo la postura que sustento minoritaria, dejo a salvo mi opinión y, a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827, y modif., acompaño -como lo anticipé- lo decidido por los colegas que me preceden en la votación (causas L. 125.904, "Almada", resol. de 1-IX-2021; L. 124.100, "Goncalves", sent. de 20-X-2021; L. 123.841, "Tossi", sent. de 29-X-2021 y L. 126.656, "Núñez", resol. de 17-XI-2021).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 17:15:07 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/05/2026 09:05:17 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:41:13 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 15:58:22 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2026 08:28:37 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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254100292006545698
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/06/2026 12:09:10 hs. bajo el número RR-1015-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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