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C. 126.858 "DI PIETRO LUCAS EZEQUIEL C/ MAENZA WALTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"
AUTOS Y VISTOS:
I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°11 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, promovida por Lucas Ezequiel Di Pietro contra Walter Daniel Maenza, a quien condenó a pagar al primero la suma de $4.467.201, con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (v. sent. de fecha 30-XI-2022).
A su turno, y en lo que aquí importa destacar, la Sala II de la Cámara de Apelación del fuero departamental hizo lugar al recurso deducido por la aseguradora, y tras acoger la defensa de exclusión de cobertura opuesta, rechazó la demanda a su respecto, con costas al actor por haberla citado a juicio (v. fallo de 29-VI-2023).
Frente a dicho pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se agravia únicamente por la exclusión de la cobertura de la citada en garantía. El mismo fue concedido (v. escrito electrónico de 14-VII-2023 y resol. de 8-VIII-2023).
II. Pasando a considerar los requisitos de admisibilidad del recurso que viene otorgado, cabe señalar que el valor del agravio -a los fines de dar cumplimiento con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial-, está representado en el caso por el importe de la condena reconocida a favor del accionante en la sentencia de primera instancia ($4.467.201, v. sent. de 30-XI-2022), y cuya extensión a la citada en garantía persigue (conf. doctr. causas C. 115.998, "Astrada", resol. de 12-X-2011; C. 119.873, "Houtre de Heguy", resol. de 2-III-2016; C. 124.081, "Granado", resol. de 18-II-2021; C. 123.401, "Jira Guerrero" y C. 121.974, "Luongo", ambas resols. de 18-V-2021; C. 126.055, "B. C.", resol. de 31-V-2023).
Tal importe no alcanza el mínimo fijado en el mencionado art. 278 del Código de forma local, según ley 14.141 y Acordada 4108/23 vigente al momento de la articulación de la vía extraordinaria, sin que corresponda actualizar dicha suma, tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente en el marco del examen de admisibilidad que le corresponde como único juez del recurso y al solo fin de analizar el cumplimiento del recaudo en cuestión (art. 7 y concs. de la ley 23.928 -texto según ley 25.561-; doctr. causas C. 122.786, "Poceiro de Dieguez", resol. de 7-III-2019; C. 122.757, "Cardano", resol. 26/II/2020; C. 122.699, "Vallejos", resol. de 26-II-2020; C. 123.975, "Colman", resol. de 2-IX-2020 y C. 125.864, "Filippelli", resol. de 19-XII-2022).
Asimismo, deviene pertinente resaltar que esta Corte ha sostenido en numerosos precedentes que las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios, y en particular el monto mínimo para recurrir, se rigen por la ley vigente al momento de su interposición (conf. doctr. causas C. 123.150, "Bugallo", resol. de 19-IV-2021; C. 122.495, "Feal", resol. de 29-V-2019; C. 124.663, "Montenegro", resol. de 18-XI-2021; C. 125.105, "Reynals", resol. de 11-III-2022 y C. 125.584, "Sanchez", resol. de 11-VII-2022).
En ese marco, cabe señalar que no puede ser atendido el argumento expuesto en el recurso (v. apdo. III del escrito de 14-VII-2023) de considerar otro valor de la unidad arancelaria para tener por superado el requisito en consideración (conf. doctr. causas C. 124.363, "Rosati Bruno", resol. de 21-XII-2020; C. 124.371, "Gutierrez", resol. de 18-V-2021; C. 123.981, "Oviedo", resol. de 29-VI-2021 y C. 124.910, "T., R. P.", resol. de 24-VIII-2021 y C. 125.584, cit.).
Finalmente cabe agregar que tampoco se advierte en los presentes, en principio, la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se alega la supuesta afectación de distintas garantías constitucionales, en la decisión impugnada se resuelven cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal, sin que en el remedio extraordinario se haya demostrado a este respecto que se encuentre involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. causas C. 122.590, "Lemos", resol. de 22-VIII-2018; C. 122.991, "Álvarez", resol. de 29-VII-2020; C. 125.505, "Burgos", resol. de 30-XI-2022).
En tales condiciones, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido resulta inadmisible (art. 278, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 278 CPCC), con costas.
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t. o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 14:38:26 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/12/2025 14:52:49 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/12/2025 13:19:56 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:39:27 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 15:10:11 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
234200289006090216
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 12/12/2025 12:13:56 hs. bajo el número RR-972-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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