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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.482, "Lema, Gabriel Esteban contra PVC Tecnocom S.A. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de General San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de 27-II-2023).
Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 14-III-2023), los que fueron concedidos por el órgano de grado (v. auto de fecha 21-III-2023).
Asimismo, las codemandadas interpusieron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 14-III-2023), habiendo sido concedido por el órgano jurisdiccional de grado solo el primero de los nombrados (v. resolución de 12-V-2023), el que, luego, fue declarado mal concedido por este Tribunal (v. pronunciamiento de fecha 1-VIII-2023).
Oído el señor Procurador General (v. dictamen electrónico de 29-XII-2023), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de inconstitucionalidad?
En su caso:
3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por el señor Gabriel Esteban Lema y condenó solidariamente a PVC Tecnocom S.A. y a Tecnocom San Luis S.A. al pago de las sumas que especificó en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario, salarios adeudados y comisiones devengadas; de las indemnizaciones derivadas del despido; del recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y de las multas de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, ordenó la entrega de los certificados de servicios y cese de la relación laboral previstos en el último precepto indicado y en el art. 12 inc. "g" de la ley 24.241. En cambio, en lo que resulta de interés, rechazó el reclamo por el que se procuraba el agravamiento del art. 8 de la ley 24.013, la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, el daño moral y la sanción por temeridad y malicia (v. vered. y sent. de fecha 27-II-2023).
Para así resolver, tuvo por cierto que el demandante ingresó a trabajar para la accionada PVC Tecnocom S.A. el día 10 de octubre de 2002, siendo su calificación profesional la de gerente comercial, fuera de convenio; también que la mencionada firma conforma con Tecnocom San Luis S.A. un grupo económico.
Asimismo, tras analizar el intercambio telegráfico habido entre las partes, concluyó que la relación laboral finalizó por el despido dispuesto por el accionante en fecha 23 de diciembre de 2013, a raíz de la actitud de la demandada de no reconocer su real remuneración percibida en forma clandestina y de rechazar el pedido de debido registro laboral solicitado, todo lo que —según estimó el juzgador— constituye injuria que justifica tal proceder.
Ya en la sentencia, con sustento en lo acreditado en el fallo de los hechos, el juzgador de grado estableció que la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el actor —fuera de convenio— durante el último año de prestación de servicios ascendía a $170.392,26. Determinó también que el tope establecido por el convenio colectivo de aplicación (CCT 419/05) era —al momento del despido— de $22.485.
Luego de verificar que el referido límite convencional implicaba una reducción ampliamente superior al 33% del salario devengado, procedió a declarar la inconstitucionalidad del tope establecido en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por entender que resulta confiscatorio y también violatorio de derechos y garantías constitucionales.
A continuación, con cita de la doctrina emanada de los precedentes de esta Corte L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. de 28-VI-2006) y L. 116.947, "Soriano" (sent. de 25-VI-2014), fijó la base de cálculo en un 67% de la remuneración devengada por el reclamante, a la que luego, adicionó la incidencia mensual del sueldo anual complementario, conformando la base salarial en el monto de $123.676,38.
Definida tal cuestión, procedió a determinar la indemnización derivada del despido y la procedencia de los restantes rubros salariales reclamados.
En lo tocante al resarcimiento pretendido en concepto de daño moral y material, lo rechazó por no haberse comprobado otras inconductas que los incumplimientos en el marco de la relación contractual, ni la existencia de los perjuicios alegados.
Seguidamente, desestimó la sanción por temeridad y malicia solicitada por el actor en el alegato, en tanto consideró que la actitud procesal de la demandada no excedió los límites del ejercicio de defensa en juicio.
Por último, en cuanto a la solicitud de aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dispuso que en virtud de la doctrina legal emanada de los precedentes de esta Corte L. 108.164, "Abraham" (sent. de 13-XI-2013) y B. 62.488, "Ubertalli Carbonino" (sent. de 18-V-2016), deben adicionarse al capital de condena los intereses calculados según la tasa que paga la referida entidad bancaria en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, desde la fecha del distracto hasta su efectivo pago.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo deduce recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 14-III-2023).
En la vía extraordinaria de nulidad denuncia transgresión del art. 168 de la Constitución provincial (v. rec., págs. 16/18).
En sustancia, aduce que el tribunal de grado omitió abordar la pretensión formulada en el escrito de inicio —según indica, expresamente requerida en el capítulo II titulado "Objeto de la demanda", reiterada luego en el petitorio y oportunamente incluida en la pieza postal del día 17 de diciembre de 2013 que identifica glosada en el expediente iniciado por diligencias preliminares— dirigida a que se condene a los demandados a integrar los aportes y sumas debidas al sistema de seguridad social a tenor de las verdaderas retribuciones efectivamente percibidas por el trabajador, incurriendo en una nulidad parcial que no afecta al resto del pronunciamiento.
Alega que, habiéndose acreditado pagos en negro, el juzgador debió condenar a la demandada PVC Tecnocom S.A. a realizar los aportes de ley sobre dichos montos, aun cuando —como se decidió— no corresponda aplicar la sanción por retención de aportes, ya que estos no se retuvieron, sino que se omitieron.
III. A diferencia de lo dictaminado por el señor Procurador General, considero que el medio de impugnación bajo examen debe prosperar.
III.1. Es menester recordar que el recurso extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en la carencia de fundamentación legal, en la inobservancia de la forma de acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de mayoría de opiniones en la decisión (arts. 168 y 171, Const. prov.; causas L. 122.013, "Vitale", sent. de 4-III-2020; L. 125.466, "Fraccaro", sent. de 3-V-2023; L. 131.725, "Reginald Lee S.A.", sent. de 14-VII-2025; e.o.).
III.2. Sentado lo anterior, es dable advertir que el tema que se denuncia preterido fue sometido a conocimiento del tribunal de grado.
En efecto, tal como surge del escrito liminar, el accionante solicitó —entre otras pretensiones— que se condene a los demandados a integrar los aportes y sumas debidas al sistema de seguridad social de acuerdo con las verdaderas retribuciones efectivamente percibidas por el trabajador (v. fs. 237 vta./260). Sin embargo, de la lectura de la sentencia no se advierte que tal reclamo haya sido abordado.
De lo expuesto se desprende que el juzgador omitió dar respuesta a dicho planteo, lo que importa considerar configurada la infracción del art. 168 de la Constitución local. Es que, tan grave descuido, sin expresión alguna que concretamente lleve a comprender el motivo por el cual no fue tratada la cuestión, denota la presencia —en el caso— de una incongruencia por omisión que conlleva a la nulidad de la sentencia de grado en el aspecto aquí mencionado (causas L. 119.503, "Barreiro", sent. de 21-II-2018; L. 127.046, "Báez", sent. de 17-IV-2023; L. 130.293, "Jardinez", sent. de 1-IX-2025; e.o.).
III.3. Con relación a los alcances de la nulidad que aquí propongo, cabe recordar que, tal como se resolvió en la causa L. 80.137, "Garín" (sent. de 6-IX-2006), verificándose una acumulación objetiva de pretensiones, la omisión del tribunal respecto de una de ellas —no vinculada a las restantes por relación de continencia, accesoriedad ni subsidiariedad— permite la anulación parcial de la decisión exclusivamente con relación a dicho reclamo (causas L. 117.387, "De León", sent. de 22-IV-2015; L. 125.758, "Saravia", sent. de 26-IV-2022; L. 131.546, "Mendoza", sent. de 1-IX-2025; e.o.).
Al igual que se señaló en dicho precedente y en los demás citados, declarar la nulidad de los restantes fragmentos de la decisión deviene innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional, que afectaría el normal desenvolvimiento del servicio de administración de justicia.
IV. En definitiva, si mi opinión fuera compartida corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad traído y, en consecuencia, disponer la anulación parcial del pronunciamiento en crisis en cuanto en él se omitió el tratamiento de la pretensión antes indicada que fuera introducida en la demanda.
La causa deberá remitirse al tribunal de origen para que, con diferente integración, dicte pronunciamiento respecto del tópico individualizado (art. 298, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Contra el fallo de grado, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. presentación electrónica de fecha 14-III-2023, págs. 38/54).
I.1. Por un lado, reedita el planteo formulado en la demanda relativo a la invalidez constitucional del tope indemnizatorio previsto en los párrafos segundo y tercero del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 253 vta./254 vta.), solicitando se calcule la indemnización por despido incausado del actor considerando la totalidad del salario devengado.
Aduce que, si bien la sentencia reconoció la inconstitucionalidad del precepto impugnado con apoyo en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzotti" al determinar que dicho tope solo podría aplicarse hasta el 33% de la mejor remuneración normal, mensual y habitual, luego "derogó parcialmente la norma y dictó una distinta en sustitución" asumiendo una facultad que no le es propia (conf. art. 75 inc. 12, Const. nac.), consagrando —además— una situación contraria a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y de acceso a la tutela judicial efectiva del trabajador del art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial.
I.2. Desde otro ángulo, plantea la inconstitucionalidad de la tasa pasiva aplicada en la sentencia, por resultar —según postula— violatoria de los arts. 31 y 39 inc. 1 de la Constitución provincial, al privar al actor de una justa retribución.
En sustancia, remite a los cuestionamientos que sobre dicho tópico introdujo la parte al interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuestionando la doctrina legal citada en el pronunciamiento a los fines de imponer la tasa moratoria en materia de obligaciones laborales.
II. En línea con lo dictaminado por el señor Procurador General, opino que el recurso es inadmisible.
II.1. Ante todo, me permito recordar que esta Suprema Corte ha señalado que el carril extraordinario de inconstitucionalidad regulado en el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial solo procede cuando en la instancia ordinaria se ha controvertido y resuelto la validez de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución local, y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema (causas L. 93.212, "D., C. L. y o.", sent. de 11-IV-2012; L. 117.832, "Campos Dure", sent. de 2-XI-2016; L. 117.514, "Tissier", sent. de 11-VII-2018; L. 120.947, "Centauro S.A.", sent. de 15-IX-2021; e.o.).
II.2. No observo configurada esa situación en la especie.
De un lado, el recurrente cuestiona el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en su versión aplicable al caso. En esta línea, ha dicho este Tribunal que el supuesto previsto en el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial no se verifica cuando, como aquí acontece, el pronunciamiento atacado se refiere a la aplicabilidad de normas nacionales, materia extraña al recurso extraordinario de inconstitucionalidad contemplado en la citada cláusula y propia del de inaplicabilidad de ley (causas L. 116.729, "Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de La Plata", sent. de 10-XII-2014 y L. 120.947, cit.).
Del otro, objeta la tasa de interés empleada por el juzgador de origen, remitiendo al agravio desarrollado al interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sin explicitar cuál sería el planteo efectuado en demanda de la validez legal de una normativa provincial y el consecuente pronunciamiento, lo que descarta de plano el supuesto que habilita la presente vía.
III. En consecuencia, corresponde rechazar, por inadmisible, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad intentado, con costas (art. 303, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Contra la decisión de mérito, también se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 14-III-2023, págs. 18/38).
I.1. En primer lugar, objeta la tasa de interés moratorio aplicada en el fallo.
En sustancia cuestiona la doctrina legal que fluye de los precedentes de esta Corte, L. 108.164, "Abraham", sentencia de 13-XI-2013 y B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sentencia de 18-V-2016 (v. rec., pág. 19) que fueron citados por el pronunciamiento en crisis al momento de indicar que el cálculo de dichos intereses debía realizarse según la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Afirma que por la vía intentada es posible corregir o enmendar la doctrina legal de esta Corte, la cual —postula— si bien tiene fuertes efectos respecto de las demás instancias, no excluye un razonable margen de decisión para que los tribunales inferiores puedan resolver de modo diverso, prerrogativa que queda condicionada a que existan motivos fundados para así hacerlo.
Indica que, en el caso, la determinación de la tasa pasiva elegida fue producto de una aplicación automática de la doctrina y no de un análisis y deliberación del tribunal de grado de la idoneidad de aquella para el caso dado, por lo que no resultó una decisión producto de la prudencia judicial a la que remite el art. 622 del Código Civil vigente a la época del distracto, ni tampoco por aplicación de la tasa establecida por el actual art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Agrega que la referida doctrina de esta Corte se opone al texto expreso de la ley de fondo, arrogándose una competencia que carece, siendo el juez quien debe fijar a su arbitrio y prudencia la tasa más apropiada al caso (conf. art. 2, Cód. Civ. y Com.) según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina.
Postula que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 han quedado derogados tácitamente, en tanto se han establecido diversos mecanismos de reajuste, actualización, repotenciación de los precios que se esparcen por toda la economía, teniendo conocimiento de ello los jueces.
I.2. Desde otro ángulo, impugna el fallo de grado en cuanto rechazó la pretensión de sancionar la inconducta "desplegada y acreditada de la demandada" conforme lo dispone el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, incurriendo en absurdo al desconocer la prueba incorporada a la causa, sin perjuicio de encontrarse acreditado el supuesto contemplado por el art. 9 de la ley 25.013 (v. rec., pág. 34).
En esa línea, alega que la conducta obstruccionista y dilatoria quedó demostrada con el obrar procesal del accionado, destacando su accionar en el expediente tramitado por diligencias preliminares, en desaires al tribunal actuante al concurrir a las audiencias sin instrucciones, en incidencias y/o defensas sin fundamento, contradictorias con los hechos de fraude acreditados en la sentencia, que en definitiva afectaron al normal desenvolvimiento del proceso y contribuyeron a retardar su decisión.
I.3. Finalmente, reprocha que se hayan desestimado los daños material y moral, los que —postula— surgen acreditados con el intercambio telegráfico postal que identifica.
I.4. Cabe mencionar, que en fecha 26 de junio de 2024, el recurrente presentó un nuevo escrito, solicitando se aplique al caso la doctrina de la causa C. 124.096, "Barrios" (sent. de 17-IV-2024).
II. El recurso no prospera.
Por cuestiones de orden metodológico habré de alterar el orden de los agravios traídos.
II.1. No es atendible la crítica formulada contra el rechazo dispuesto por el tribunal de grado de la sanción reclamada en concepto de temeridad y malicia.
II.1.a. Inicialmente, cabe señalar que el análisis de los presupuestos vinculados a la conducta obstruccionista o dilatoria a los que hace mención el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo —vigente a la época del dictado del fallo de grado—, remite inequívocamente al examen de cuestiones de índole fáctica y probatoria, cuya ponderación resulta privativa de los jueces de grado y ajenas —por regla— a esta casación, salvo denuncia y acreditación de absurdo (causas L. 112.631, "Borchi", sent. de 17-IV-2013; L. 117.358, "Isa", sent. de 26-III-2015; L. 117.464, "Ruggeri", sent. de 20-XII-2017 y L. 125.371, "Pérez", sent. de 5-XII-2022).
II.1.b. En el caso, el juzgador de grado, al analizar el pedimento introducido en el alegato por el accionante, ponderó que la conducta asumida por las demandadas, no excedió los límites del ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Luego, si bien el recurrente cumple con la carga de denunciar el referido vicio, los argumentos que trae no alcanzan para descalificar la decisión antes descripta.
Ello es así, pues, al edificar su crítica a esta parcela del fallo expone una serie de premisas y apreciaciones subjetivas, tratando de sustituir con su propio criterio al juzgador de grado, pero sin lograr demostrar que este hubiera arribado a extremos incompatibles con las constancias objetivas de la causa.
Resulta, entonces, de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 126.767, "Avalos", sent. de 5-XII-2022; L. 125.486, "A., N. B.", sent. de 14-III-2023; L. 126.356, "Atencio", sent. de 27-III-2023; L. 131.556, "Ramírez", sent. de 17-IX-2025; e.o.).
Cabe aquí una vez más recordar que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para juzgar configurado el vicio de absurdo, porque es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que ponga de manifiesto la irracionalidad de las conclusiones establecidas por el tribunal de grado, y que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (causas L. 126.343, "Arias", sent. de 10-VII-2023; L. 127.755, "Herrera", sent. de 3-VI-2024; L. 128.835, "López", sent. de 9-VIII-2024; L. 130.818, "Turnes", sent. de 9-X-2025; e.o.) cometido que —reitero— la recurrente no logra en la especie.
II.2. Igual suerte adversa han de correr los cuestionamientos vinculados al rechazo de los daños pretendidos en la demanda.
II.2.a. De un lado, sabido es que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende de circunstancias de hecho que el juzgador pondera, siendo su apreciación irrevisable en casación salvo absurdo (conf. causas L. 111.621, "Delia", sent. de 30-IX-2014; L. 121.158, "Lagos", sent. de 14-VII-2020; L. 129.398, "Contreras", sent de 30-IV-2024; L. 130.796, "Arenas", sent. de 1-IX-2025; e.o.) vicio que el quejoso no acredita.
En rigor, en la crítica expuesta en este tramo del recurso, el interesado solo se limita a exteriorizar la pretensión de disputarle al juez de grado el ejercicio de las facultades que —por regla— le resultan privativas, la objeción refleja —en definitiva— el propósito de llevar a cabo un nuevo análisis de la prueba —en concreto, del intercambio postal que identifica— según el personal criterio valorativo del impugnante, ese intento configura una técnica carente de idoneidad para demostrar el absurdo (causas L. 122.771, "Pécora", sent. de 11-V-2021; L. 125.848, "Fernández", sent. de 22-XII-2022; L. 126.076, "Benítez", sent. de 27-VI-2023 y L. 129.976, "Balutt", sent. de 20-XI-2024).
II.2.b. Del otro, vinculado al daño material pretendido, cabe señalar que el recurrente insiste en aquel pedimento efectuado en el escrito de inicio por "la suma razonable de $1.740" (v. rec., pág. 38).
Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían realizarse al efecto, referidas a la trascendencia de esta parcela de la impugnación en atención al exiguo monto económico indicado, lo cierto es que el agravio se revela insuficiente por los mismos motivos señalados en el anterior apartado, por cuanto solo traduce una mera opinión, contraria a lo meritado por el órgano de grado, inhábil para modificar lo resuelto.
II.3. Tampoco prospera el embate contra la tasa de interés que el juzgador de grado declaró aplicable sobre el monto de capital adeudado.
II.3.a. Se advierte que la impugnación formulada en esta parcela del recurso, afincada en cuestionar la aplicación de la doctrina legal citada por el órgano de grado como fundamento de su decisión, en rigor, intenta imponer la tasa de interés activa pretendida en demanda, sin cumplir acabadamente con la carga prevista en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
II.3.b. Al respecto —y sin perjuicio de otras consideraciones que podrían efectuarse sobre el fondo del planteo— es dable apuntar que el desarrollo argumental formulado en el recurso dirigido a evidenciar que debe utilizarse una tasa de interés diferente, no fue efectuado en el escrito de inicio con el mismo alcance ni con apoyo en las mismas normas jurídicas, ni —más allá de los reparos que merezca— tampoco en el alegato, donde el actor incluso solicitó la actualización del crédito en base a otros mecanismos.
De ahí que resulte aplicable la doctrina legal de esta Corte en orden a que no resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria el argumento novedoso, que no fue sometido a conocimiento del tribunal de grado en el momento oportuno (causas L. 123.427, "Argañaraz", sent. de 14-XII-2020; L. 122.586, "Jurao", sent. de 30-XII-2021; L. 124.142, "Bermúdez", sent. de 6-II-2023 y L. 130.315, "Carrera", sent. de 3-IV-2025).
II.4. Resta señalar, en relación a la presentación efectuada por el accionante en fecha 26 de junio de 2024, que la potestad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 125.848, "Fernández", sent. de 22-XII-2022; L. 127.102, "Cruzzetti", sent. de 23-VIII-2023; L. 128.793, "Ferreyra", sent. de 26-II-2024; L. 131.681, "Gaspari", sent. de 14-VII-2025; e.o.).
III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la tercera cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de nulidad traído y se anula parcialmente la sentencia de grado con el alcance indicado en el punto IV del voto emitido en primer término a la primera cuestión planteada. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, dicte el pronunciamiento que corresponda (art. 298, CPCC).
Asimismo, se rechazan los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley deducidos, con costas (arts. 289 y 303, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 15:12:22 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/05/2026 11:47:40 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2026 10:39:53 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 11:24:10 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 12:59:13 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰6zè=4&T7@XŠ
229000292006522332
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 26/05/2026 15:00:42 hs. bajo el número RS-59-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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