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DATOS DEL FALLO

Materia:

Contencioso Administrativa

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 69321

Fecha:

27/8/2008

Nro Registro Interno:

Caratula:

Bellia Munzón, Gastón Federico y otro c/Municipalidad de San Isidro s/Amparo

Caratula Publica:

Bellia Munzón, Gastón Federico y otro c/Municipalidad de San Isidro s/Amparo

Magistrados Votantes:

Kogan-Genoud-de Lázzari-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - SAN ISIDRO (CC0001 SI)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.321, "Bellia Munzón, Gastón Federico y otro contra Municipalidad de San Isidro. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo que había rechazado la acción de amparo.

Contra el aludido decisorio los accionantes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Brevemente relatados, los hechos relevantes de la causa son los que siguen:

1. Los doctores Gastón F. Bellia Munzón y Esteban S. Gallino dedujeron acción de amparo contra la Municipalidad de San Isidro solicitando se ordene el cese de "las vías de hecho por omisión discriminatoria y de violencia laboral" y la reincorporación en sus cargos de Médicos de Guardia y de Planta en el Hospital Materno Infantil dependiente del aludido municipio. Denunciaron haber sido víctimas de las conductas descriptas en la ley 23.592 y Convenio 111 de la O.I.T. (fs. 79/95).

2. El juez a quo rechazó la demanda con los siguientes fundamentos: a) existían otras vías administrativas y judiciales más aptas, tanto para el juzgamiento de la vía de hecho denunciada como para el logro del fin perseguido (reincorporación en sus puestos) y b) no surgía en forma palmaria que el accionar administrativo hubiere conculcado derechos y garantías constitucionales en tanto los actores habían sido designados en cargos de planta temporaria (fs. 138/142).

3. Contra tal pronunciamiento se alzaron los amparistas esgrimiendo los siguientes argumentos: a) el a quo omitió pronunciarse acerca de la aplicabilidad al caso de la ley 23.592; b) violación del "principio de estabilidad de los trabajadores públicos" y del art. 7 de la ley 11.757; c) omisión de producción de la prueba ofrecida en la demanda en contravención a lo normado en los arts. 11 de la ley 7166 y 18 de la Constitución nacional; d) cuestionamiento a la conclusión del fallo relativa a la existencia de otras vías (fs. 148/155).

4. La Cámara actuante confirmó la sentencia apelada (fs. 165/169).

Para así decidir tuvo por acreditado -con la prueba documental agregada- que los actores habían sido designados como agentes de planta temporaria por el período comprendido entre el 1-I-2006 y el 31-XII-2006, lo que implicaba que carecían de estabilidad en el cargo y que sus designaciones podían ser limitadas por razones de servicio.

Por otro lado, tuvo por demostrado que la demandada había decidido convocar a profesionales para ocupar cargos en el aludido nosocomio, no a través de una contratación directa, sino mediante un llamado abierto a médicos.

Concluyó que no se advertía que la actuación de la comuna (designación temporaria y posterior llamado abierto a cubrir vacantes) configurara un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, ni produjera una violación flagrante y evidente de derechos constitucionales.

Respecto a la alegada discriminación y violencia laboral, estimó que tales alegaciones se hallaban fuera del marco cognoscitivo de la acción de amparo.

II. Contra dicho pronunciamiento los accionantes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 172/188) por las causales de violación de la ley o doctrina legal y arbitrariedad.

III. Adelanto que el aludido recurso no puede prosperar en tanto la defectuosa técnica utilizada por el recurrente lo hace improcedente.

Luego de desarrollar los antecedentes de la causa y reproducir los términos del recurso de apelación, los recurrentes se explayan acerca de los cuestionamientos que les merece la decisión recurrida.

1. En primer lugar, transcriben en todo o en parte, según el caso, los arts. 43 de la Constitución nacional, 20 inc. 2 de la provincial, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º de la ley 23.592, para concluir que se impone admitir la vía del amparo contra cualquier forma de discriminación solicitando el cese del acto o hecho discriminatorio. Ello de ninguna manera implica el debido cumplimiento de la carga que supone la demostración de la forma en que se materializa la infracción a las normas transcriptas por el fallo atacado en los términos del art. 279 in fine del Código Procesal Civil y Comercial.

Quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador (doct. causas Ac. 85.863, sent. del 6-VII-2005; Ac. 94.259, sent. del 15-III-2006; Ac. 89.884, sent. del 11-IV-2007).

2. Asimismo, reproducen diversos sumarios de fallos de esta Corte, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales inferiores relativos a la procedencia del amparo y su relación con los procedimientos ordinarios administrativos y judiciales, así como la opinión doctrinaria de reconocidos autores.

Nuevamente el recurso en tratamiento incumple con la carga técnica que supone esta instancia extraordinaria.

En primer lugar, debe señalarse que, tal como ha dicho en forma reiterada este Tribunal, la única doctrina que puede invocarse a los fines del recurso en tratamiento es aquélla que surge de los precedentes de este Tribunal, no considerándose tal a estos fines la que surge de casos fallados por otros tribunales, ni la que dimana de la opinión de especialistas de la materia de que se trate (doct. causas Ac. 46.606, sent. del 31-III-1993; L. 77.290, sent. del 4-VI-2003; Ac. 93.927, sent. del 3-V-2006).

Por lo demás debe demostrarse que existe una correspondencia o similitud entre la cuestión debatida en las causas cuya doctrina se reputa como violada y la abordada en la sentencia cuestionada, así como la explicitación de la forma en que el fallo quebranta la referida doctrina legal (art. 279 in fine del Código ritual). Tales recaudos de fundamentación se encuentran ausentes en el recurso en tratamiento.

La única reflexión que acompaña la trascripción de párrafos de doctrina refiere a lo que el recurrente denomina "impedimento en la producción de la prueba", lo que, a su juicio, implica violación de los arts. 18 y 43 de la Constitución nacional. Mas tal impedimento probatorio tiene su sustento en las normas que rigen el recurso de apelación en la acción de amparo (arts. 243, 246 y 270 del C.P.C.C. y 18 de la ley 7166), circunstancia acerca de la cual no formula manifestación alguna.

3. Continúan los recurrentes con la crítica al fallo por haberse omitido la apreciación de determinada prueba documental arrimada a la causa. En este punto el recurso resulta asimismo insuficiente.

En efecto: es facultad de los tribunales de las instancias de grado seleccionar el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, sin necesidad de expresar la valoración que le merecen todas y cada una de ellas. De allí que, a los fines de que se admita la revisión de tal actividad en la instancia extraordinaria, es necesario invocar y demostrar que existió absurdo, configurado por un error grave y grosero, lo que no queda evidenciado con la mera exposición de un criterio discordante con el del juzgador (doct. causas Ac. 90.783, sent. del 15-III-2006; Ac. 93.244, sent. del 14-II-2007; Ac. 96.293, sent. del 12-IX-2007).

4. Por otra parte, los recurrentes entienden que el tribunal a quo ha partido de una premisa errada al considerar que en autos se cuestiona un acto administrativo, desconociendo que la denuncia recae sobre una vía de hecho. Tal conclusión obedece a una lectura parcial del fallo, el que claramente se pronuncia por la conformidad con el derecho de la actuación municipal consistente en la contratación por tiempo determinado de los agentes y el posterior llamado público y abierto para la cobertura del cargo. Esta decisión del juzgador -que al pronunciarse por la legalidad del actuar administrativo descarta la existencia de una vía de hecho (conf. doct. B. 64.200, sent. del 27-XI-2002)- ha quedado inatacada.

5. Puntualizan que el juez de primera instancia y la Cámara -al confirmar la sentencia por aquél dictada- han resuelto extra petita, en tanto prescindieron del agravio referido a la existencia de violencia laboral y discriminación, en razón de considerar que requería la producción de prueba oportunamente ofrecida.

Nuevamente los recurrentes efectúan una lectura parcial del fallo, el que en su último considerando expresa que las supuestas discriminación y violencia laboral se encuentran fuera del marco cognoscitivo de la acción de amparo en los términos de los arts. 1º y 2º de la ley 7166. Tal argumento no mereció réplica alguna por parte de los interesados, incumpliéndose así con la carga de rebatir todos y cada uno de los argumentos que dan sustento a la decisión cuestionada.

Por otra parte no se advierte violado el principio de congruencia dado que media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa, resolviendo -en función propia de la judicatura- el encuadre jurídico del caso (doct. causas Ac. 36.870, sent. del 2-VI-1987; Ac. 61.338, sent. del 18-XI-1997).

6. En relación a la denuncia de existencia de arbitrariedad los recurrentes se explayan acerca de tal instituto como causal para la apertura de la vía extraordinaria en el marco del art. 14 de la ley 48 y denuncian que en el caso se configuran los siguientes supuestos:

 

a) apartamiento de las constancias de la causa y afirmaciones dogmáticas;

b) excesivo rigor formal que se manifiesta, aducen, en un impedimento de producción de la prueba, en base a una serie de presunciones inaplicadas al caso y en una interpretación que realiza el sentenciante del art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial;

c) prescindencia de prueba conducente para la resolución de la causa, por haberse omitido la producción de la prueba ofrecida y no rechazada;

d) trascendencia de la cuestión.

En primer lugar, habrá de advertirse que constituye un error la invocación de la doctrina de la sentencia arbitraria para habilitar la vía recursiva local ya que, tal como ha sido planteada por los litigantes, se refiere más a aquélla que posibilita la apertura de la instancia extraordinaria federal cuando no se presenta "cuestión federal" en los términos del art. 14 de la ley 48 (doct. causa A. 94.618, sent. del 11-IV-2007), que al absurdo, entendido como causal heterodoxa creada pretorianamente por este Tribunal -a imagen de la citada doctrina de la arbitrariedad del Superior Tribunal nacional- a los fines de descalificar lo atinente a la apreciación de la prueba y los hechos y no a la interpretación de las normas.

Sin perjuicio de ello, y para evitar caer en exceso de rigor formal, habrán de considerarse aquellos argumentos del planteo que se refieren a cuestiones de hecho y prueba, únicos que corresponde abordar por la teoría del absurdo ya referida. Y en tal sentido, los argumentos de los interesados no hacen más que reproducir lo ya dicho en capítulos anteriores del recurso, a los que se ha dado tratamiento en los puntos II.2 y II.3 más arriba desarrollados.

Los fundamentos esgrimidos por la parte actora no alcanzan a conmover los cimientos del fallo, ya que la mera denuncia de arbitrariedad o absurdo no es suficiente para habilitar esta instancia extraordinaria local, sino que es necesario demostrar que la decisión en crisis está afectada por un error grave y manifiesto que deriva en conclusiones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa (doct. causas Ac. 94.316, sent. del 21-VI-2006; Ac. 94.618, sent. del 11-IV-2007), carga incumplida en la especie.

7. Por último, habrá de desestimarse la solicitud de designación como amicus curiae del Centro de Estudios Legales y Sociales, ello en razón de que no se advierte que la decisión sobre el tema en debate genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella (doct. causa I. 68.116, res. del 16-III-2005 y arg. Acordada de la C.S.J.N. nº 28/04).

IV. Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

Voto por la negativa.

Costas al recurrente (arts. 289 del C.P.C.C. y 25 de la ley 7166).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. 1. Los actores promovieron acción de amparo procurando se ordenara al municipio de San Isidro el cese de lo que denominaron "vías de hecho por omisión discriminatoria y violencia laboral", como así también se lo condenase a la reincorporación a sus cargos médicos en el Hospital Materno Infantil de la comuna mencionada.

2. El magistrado de primera instancia, para denegar la acción interpuesta consideró la existencia de otros carriles procesales idóneos para debatir la cuestión, como también la ausencia -en los términos exigidos por el art. 1 de la ley 7166- de afectación de los derechos constitucionales de los amparistas (fs. 138/142).

3. Por su parte, la alzada, consideró -para obstar a la pretensión actoral- el carácter de personal temporario de los demandantes como también de la falta de una conducta notoria e indubitable imputable al proceder comunal con características de arbitrariedad (fs. 165/169).

4. El recurso presentado ante estos estrados, si bien se hace cargo del argumento medular de los pronunciamientos registrados en las instancias anteriores, no logra ser suficiente para controvertirlo.

En efecto, ambas sentencias de grado, escuetamente coincidieron en que no se presentaba un comportamiento palmariamente arbitrario atribuible a la accionada, desprendido de la falta de renovación de las designaciones temporarias de los actores como empleados del nosocomio comunal.

Las alegaciones respectivas, expresadas en la pieza recursiva, aparecen con carácter genérico inhábil para concretar una crítica suficiente.

Así, invocaciones a normas supranacionales y a precedentes de este Tribunal, imputaciones de ritualismos y arbitrariedad sin relacionarlos de manera puntual y específica con los hechos que informan el conflicto no resultan aptos para viabilizar la protesta.

Tampoco la denuncia de violación al principio de congruencia, puede tener andamiaje desde que la temática relacionada con la alegada discriminación laboral ha quedado desplazada por virtud del contenido de las sentencias, brevemente, referenciadas.

A ello debe añadirse que no surgen -en los pronunciamientos anteriores o acreditado en esta instancia- la relación necesaria entre la falta de renovación de las designaciones y la supuesta segregación que se alega como sufrida.

En definitiva, los sentenciantes de grado no encontraron probada la existencia de un comportamiento puramente material, con notas de ilegalidad vinculado a las supuestas protestas de los accionantes o que el mismo respondiera a una actitud censuradora de parte de la Administración. Simplemente se señaló que el municipio había actuado dentro del marco de legalidad al no renovar las designaciones temporarias de los actores, sin que en esta instancia aparezca controvertida suficientemente tal premisa o se pueda apreciar -desde este mirador- la presencia de un abordaje arbitrario o irrazonable de la contienda.

5. Por lo demás, debo recordar que el pleito encuentra su fundamento en la vinculación de los amparistas con la demandada, ello es el carácter temporario de sus designaciones, siendo que a tal fin este Tribunal ha señalado los alcances de dicha relación de empleo (vgr. B. 57.551, "Portillo", sent. del 19-IX-2007, entre muchas otras).

II. Finalmente, no corresponde acceder a la petición de designación de amicus curiae del Centro de Estudios Legales y Sociales, pues no advierto que la presente causa suscite un interés que trascienda a las partes y proyecte consecuencias a la comunidad o a ciertos sectores o grupos de la misma (doctr. causa I. 68.116, res. del 16-III-2005).

III. Por lo expuesto, y en cuanto resulta concordante con lo expresado por la señora Jueza doctora Kogan, voto por la negativa.

Costas al recurrente vencido (arts. 289, C.P.C.C. y 25, ley 7166).

El señor Juez doctor de Lázzari, por los fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud, sin perjuicio de efectuar, a mayor abundamiento, las siguientes consideraciones adicionales.

a. En el sub lite se debate si la Administración municipal pudo válidamente no continuar contratando a los actores con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la Resolución SSP 33/06 (vide fs. 47/50). Los amparistas interpretan que tal omisión constituye una vía de hecho.

Pues bien, más allá de la insuficiencia que presenta el recurso, cuestión que ha sido puesta de manifiesto por los ministros que me preceden en la votación, he de destacar que la vía de hecho evidencia una actuación de suyo irregular -como lo ha recordado esta Suprema Corte en las causas B. 64.200, "Chacur", sent. de 27-XI-2002; B. 65.932, "Curone", sent. de 3-V-2006; B. 65.045, "Percario de Balsategui", sent. de 30-VIII-2006, entre otras- que desborda las atribuciones que legítimamente ejerce la autoridad administrativa y, en tal carácter, mal puede ser reconocida como la aplicación o derivación de un texto legal o reglamentario (conf. González Varas, Santiago, "La vía de hecho administrativa", Madrid, 1994, p. 25).

A la par que desprovisto de título jurídico que lo justifique, es un obrar que afecta o vulnera derechos individuales (o de "los particulares", como refiere el art. 109 del dec. ley 7647/1970). En ello radica su condición esencial: una actuación administrativa material y ofensiva, realizada sin los necesarios soportes jurídico formales (conf. López Menudo, Francisco, "Defensa del administrado contra la vía de hecho" en V.A. "El procedimiento administrativo y el control judicial de la administración pública", Madrid 2001, págs. 230, 232).

b. En la decisión adoptada por la Municipalidad de San Isidro -no renovar el vínculo con los actores y convocar a profesionales para ocupar cargos en el aludido nosocomio mediante un llamado abierto- no hay indicio alguno que evidencie la configuración de un obrar irregular o ilegítimo -por discriminatorio, en los términos que plantean sus agravios los actores- sino más bien el ejercicio regular de una potestad discrecional, en el marco de los estrictos límites que le impone el ordenamiento jurídico (conf. leyes 11.757 y 10.471 -vide art. 2º del acto de designación- y la doctrina de este Tribunal en las causas B. 57.741, "Iori", sent. del 18-II-2004; B. 57.235, "De la Faba", sent. del 2-XI-2005; B. 57.551, "Portillo", sent. del 19-IX-2007 y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 310:195, 1390; 312:245 y causa C. 567 XXXIV, "Castelluccio", sent. del 5-X-1999).

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto.

Costas al recurrente (arts. 289 del C.P.C.C. y 25 de la ley 7166).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 











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