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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 132969

Fecha:

26/5/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Nivayuolo, Jorge Ricardo contra Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A. y otro/a. Despido

Magistrados Votantes:

Soria-Torres-Kogan-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - QUILMES (TT0100 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.969, "Nivayuolo, Jorge Ricardo contra Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida e impuso las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 23-V-2024).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 5-VI-2024).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de grado desestimó la demanda promovida por Jorge Ricardo Nivayuolo contra Prestaciones Médicas SM S.R.L. y Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A. por la que pretendía el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo que —según sostuvo— hubo de vincularlo con la primera de las sociedades mencionadas (v. vered. y sent. de fecha 23-V-2024).
Para así decidir, partiendo de que el accionante denunció haber trabajado como médico en relación de dependencia en la "clínica" explotada por Prestaciones Médicas SM S.R.L., ponderó que, si bien al contestar la demanda dicha accionada sólo efectúo ciertas negativas, en el intercambio telegráfico admitió la prestación de servicios por parte del actor, pero bajo la figura de una locación de servicios profesionales. En ese marco, consideró que recaía en dicha demandada la carga de probar esta última hipótesis, conforme lo dispuesto en los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 63 de la ley 11.653 y la doctrina legal que citó.
Luego, en lo fundamental, tras valorar la prueba testimonial, desentrañando las características del vínculo, concluyó que el demandante se encontró unido a la demandada por una relación comercial de locación de servicios, debiendo descartarse la existencia de la relación laboral, en tanto surgía de la prueba rendida en autos que no existió entre aquel y Prestaciones Médicas SM S.R.L. dependencia técnica, ni jurídica ni económica. 
Con tal basamento, dispuso el rechazo de la demanda.
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación de los arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; 3, 10, 12, 36 y 39 de la Constitución provincial; 9, 23, 55, 103, 104, 232, 233, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 362, 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 34, 39, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; y de la doctrina legal que identifica (v. presentación electrónica de fecha 5-VI-2024).
Cuestiona que en el pronunciamiento se haya tenido por no acreditada la relación laboral invocada al demandar, pues afirma que el a quo incurrió en absurdo y arbitrariedad, violando las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y las normas que determinan a favor del actor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo. 
Alega que el sentenciante soslayó considerar gran parte de las pruebas producidas, en particular, la absolución de posiciones en rebeldía al representante legal de la accionada; a la par, critica la valoración de las declaraciones testimoniales
Entre sendas consideraciones referidas a las sumas percibidas por el accionante y argumentos situados en los arts. 103 y 104 de la Ley de Contrato de Trabajo, alega que era la demandada quien debía acreditar que el pago de haberes respondía a una figura contractual extraña al orden público laboral, de conformidad con la presunción contenida en el art. 23 del referido cuerpo legal y que, además, en caso de duda, debió resolver a favor del trabajador como prevé el art. 9 del mismo plexo normativo.
En su continua crítica a la ponderación de la prueba oral, también sostiene que la sentencia vulnera la doctrina legal que indica, en tanto el tribunal no hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a la accionada en los términos del art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial, pese a no haber cumplido con la intimación ordenada a aportar los registros horarios.
Insiste que, pese al reconocimiento de la dirección y organización del establecimiento por parte de la empresa demandada, el tribunal nuevamente omitió aplicar la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo e incurrió en arbitrariedad al pasar por alto la prueba confesional.
Por último, rebate por "subjetiva, parcial y opinable" la conclusión efectuada por el juzgador de origen que pone de relieve en torno al tiempo de trabajo que el legitimado activo adujo cumplir.
III. El recurso no puede prosperar.
III.1.a. Es doctrina de esta Suprema Corte que la evaluación del material probatorio, como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren para establecer si entre las partes medió —o no— un contrato de trabajo, corresponde privativamente a los magistrados de los tribunales de trabajo, siendo su decisión irrevisable en esta Sede extraordinaria salvo la demostración de absurdo (causas L. 119.927, "Olivera", sent. de 19-IX-2018; L. 119.705, "Molinaro", sent. de 10-X-2018; L. 120.468, "Ferreyro", sent. de 18-VIII-2020 y L. 124.828, "Rodríguez", sent. de 6-XII-2021).
III.1.b. Bajo tales directrices, la crítica traída luce inhábil para evidenciar que la solución adoptada por el sentenciante adolezca de la extrema y grave anomalía que se le imputa.
A las conclusiones sentadas por el a quo el interesado se limita a oponer su propia interpretación sobre los hechos y las pruebas de la causa, ignorando que la mera exhibición de un criterio discrepante o la crítica basada sólo en razones de preferencia o conveniencia personal, no resultan idóneas para demostrar la configuración de aquel grave vicio (causas L. 122.965, "Juárez", sent. de 23-II-2021; L. 124.119, "Álvarez", sent. de 14-III-2023; L. 130.633, "Sixto", sent. de 17-IX-2025 y L. 131.496, "Ferreyra", sent. de 15-X-2025).
En efecto, la personal apreciación del impugnante acerca del valor e idoneidad que cabría asignar a las declaraciones testimoniales —ponderadas en el fallo, aunque con un alcance distinto al pretendido—, sumada a la entidad probatoria que le confiere a la prueba confesional que indica y a la circunstancia de no haber exhibido la accionada las planillas horarias, no alcanza para descalificar el razonamiento que de manera integral condujo al tribunal a juzgar no acreditada la relación laboral invocada por su parte y aceptar el relato esgrimido por la contraria.
En cuanto a los cuestionamientos vinculados con la prueba testimonial, cabe recordar que su valoración queda reservada a los jueces de grado, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de "apreciación en conciencia" aplicable al caso conforme el régimen previsto en la ley 11.653 —y no el de la sana crítica invocada—, tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (causas L. 128.642, "Municipalidad de San Cayetano", sent. de 27-II-2024; L. 128.464, "Supermercados Mayoristas Makro S.A.", sent. de 30-IV-2024 y L. 131.241, "Copetro Sociedad Colectiva", sent. de 19-XII-2025). 
Ya en lo tocante a la alegada preterición en la valoración de ciertas pruebas y comportamiento de las partes que se divisa como argumento del impugnante, ha de recordarse que los jueces del trabajo no están obligados a referirse necesariamente a todos los elementos de juicio que le propongan a su consideración, sino únicamente a los que a su criterio fueren decisivos, pues al prevalecer la apreciación en conciencia, están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios, pudiendo preferir unos elementos de tal naturaleza a otros, sin que su opinión pueda revisarse en la instancia extraordinaria (causas L. 125.955, "Claramunt", sent. de 3-XI-2022; L. 129.635, "Cabaretta", sent. de 3-VI-2024 y L. 131.343, "Fratelli", sent. de 15-IV-2025); ello, salvo que se evidencie el absurdo, hipótesis que —como se adelantó— no se observa. 
Al cabo, en el contexto del análisis integral que llevó al tribunal a descartar la tesis actoral, se advierte que al señalar ciertas pruebas y conductas procesales que a su juicio resultarían demostrativas de la existencia de un vínculo de linaje laboral, el recurrente sólo revela su subjetiva versión, un mero intento de disputarle al juzgador el uso de facultades que por regla le son privativas, técnica reiteradamente calificada como inhábil para evidenciar el vicio de absurdo (causas L. 111.695, "Villanueva", sent. de 8-IV-2015; L. 119.696, "Scarelli", sent. de 3-V-2018; L. 122.554, "Marinado", sent. de 9-II-2021; y L. 131.025, "Blatte", sent. de 28-XII-2024; e.o.).
Todavía, en lo puntualmente referido a la falta de exhibición de las planillas horarias y las consecuencias que el recurrente aduce omitidas, dable es poner de relieve que el juzgador de origen expresamente refirió de manera liminar que "...no encontrándose acreditada aún la alegada existencia de una relación laboral..." no resulta operativa la presunción contenida en el primer párrafo del art. 39 de la ley 11.653 de aplicación al caso (v. vered. pág. 6), apreciación que —en definitiva— no mereció una objeción directa y frontal en el recurso.
Aunque debilitada la impugnación, no está demás mencionar que en lo tocante a aquellos planteos vinculados con los pagos percibidos por el señor Nivayuolo y a las facultades de dirección y control atribuidas a la empresa, el impugnante soslaya controvertir las medulares conclusiones que brindó el a quo para resolver de modo adverso al pretendido, incumpliendo una vez más con la carga de arrimar una crítica idónea (causas L. 123.921, "Cimalando", sent. de 15-II-2022; L. 120.086, "Magallanes", sent. de 7-III-2022; L. 124.690, "FATE S.A.I.C.I.", sent. de 26-IV-2022; y L. 131.409, "López", sent. de 9-X-2025).
Con todo, corresponde recordar una vez más que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (causas L. 126.591, "D'Onofrio", sent. de 27-III-2023; L. 127.042, "L., M. L.", sent. de 27-VI-2023; L. 130.432, "López", sent. de 30-IV-2024 y L. 130.091, "Moreno", sent. de 9-X-2025), extremo que no ha logrado evidenciar el quejoso. 
III.2. Tampoco resulta atendible la denunciada infracción de los arts. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo —en la versión aplicable al caso— y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina legal.
Esta Corte tiene dicho que queda desvirtuada la presunción iuris tantum que surge del primero de los preceptos legales mencionados, si la prueba producida demuestra que las labores prestadas por el actor no lo fueron en relación de dependencia (causas L. 120.081, "Mercuri", sent. de 25-IV-2018; L. 125.637, "Barragán", sent. de 3-XI-2022 y L. 131.610, "Velazco", sent. de 15-X-2025), tal como aconteció en el caso a tenor de las definiciones que contiene el pronunciamiento de grado y que no han podido ser derribadas. 
Y, a partir de ello es que no queda margen para analizar la pretendida infracción del art. 375 del citado digesto adjetivo.
III.3. Finalmente, dable es señalar que la duda a la que alude el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo —según texto aplicable al sub examine— es un estado de ánimo que se produce —o no— en el juzgador al tiempo de dictar sentencia; por lo tanto, no resulta de aplicación la regla contenida en dicha norma si, como en el caso, los señores jueces manifestaron su plena convicción, sin evidenciar ninguna duda en el pronunciamiento (causas L. 123.427, "Argañaraz", sent. de 14-XII-2020; L. 125.306, "Jacobo", sent. de 22-XI-2022; L. 126.682, "Mocherniuk", sent. de 11-VII-2023 y L. 131.610, "Velazco", sent. de 15-X-2025). 
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído. Con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa. 
El señor Juez doctor Torres y las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 15:12:23 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/05/2026 11:47:44 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2026 10:39:54 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 11:24:11 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 12:59:14 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 26/05/2026 14:34:19 hs. bajo el número RS-54-2026 por DI TOMMASO ANALIA.