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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 132296

Fecha:

26/5/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Cuevas, Juan José contra Pastelera Tecomar S.A. Despido

Magistrados Votantes:

Torres-Kogan-Soria-Budiño

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 5 - MAR DEL PLATA (TT0500 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 132.296, "Cuevas, Juan José contra Pastelera Tecomar S.A. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Mar del Plata, admitió parcialmente la demanda promovida e impuso las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 3-IV-2024).
Se dedujeron, por el síndico de la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 16-IV-2024), siendo concedido solamente este último por el órgano de grado (v. pronunciamientos de fechas 22-IV-2024 y 6-XI-2024).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Juan José Cuevas contra la firma Pastelera Tecomar S.A. (hoy su quiebra), por la que pretendía el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios derivados del despido, con más la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto conf. art. 43, ley 25.345).
II. Contra dicho pronunciamiento, el síndico interviniente en la quiebra de la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 2 de la ley 25.323; 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d", 47 y 48 de la ley 11.653; 770 del Código Civil y Comercial de la Nación; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que identifica (v. presentación electrónica de fecha 16-IV-2024).
Señala que únicamente tres cuestiones (con su incidencia en la regulación de honorarios) motivan el presente embate, encontrándose fuera de discusión lo decidido respecto de las circunstancias de la relación laboral y la forma en que la misma fue extinguida. En este sentido, plantea los siguientes agravios:
II.1. Cuestiona la procedencia del agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
Alega que la relación laboral se extinguió el 3 de julio de 2018 y que el actor intimó fehacientemente en los términos de la aludida norma recién el 13 de julio de 2018, cuando la empresa demandada ya había presentado su concurso preventivo (10-VII-2018). 
Sostiene que, al momento en que se produjo el referido requerimiento, la empleadora estaba legalmente impedida de abonar créditos por causa o título anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo, quedando los mismos incluidos en el régimen del concurso.
Aduce que debe entenderse por "causa" el hecho, acto o relación jurídica fundamental en virtud de la cual se creó el título base del reclamo, ya que este es el sentido de la palabra "causa" en los arts. 21 y 32 de la ley concursal 24.522, refiriéndose específicamente a la "causa fuente" y no a la "causa fin" del negocio jurídico.
Postula que el trabajador debió promover la verificación de su crédito o peticionar el pronto pago, por lo que nunca pudo configurarse válidamente la situación que prevé la norma para darle andamiaje a la multa que se cuestiona.
Aduce que en el caso no media un supuesto de mora por negativa al pago, sino por imposibilidad de cumplimiento.
II.2. Bajo la tesis antes expuesta, refiere que la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, solo se devengó por el período comprendido entre la extinción del vínculo (3-VII- 2018) y la presentación de la accionada en concurso preventivo (10-VII- 2018), pues, a partir de esta fecha, el ingreso de los aportes retenidos no dependía de la voluntad del deudor, sino de que "la tercera acreedora de los mismos (AFIP), promueva el pertinente trámite verificatorio" (v. rec., págs. 6/7).
Insiste en señalar que los créditos cuya causa o título sean anteriores a la presentación concursal (como a la declaración de quiebra), quedan sometidos al ineludible proceso de verificación de créditos, por lo que no media un supuesto de mora por negativa al pago, sino por imposibilidad de cumplimiento.
Sostiene que en autos no se configura la situación que prevé el citado art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (persistencia en la falta de ingreso de aportes por voluntad del empleador) para el progreso de la sanción impugnada.
Peticiona se modifique lo resuelto y se aplique la sanción conminatoria únicamente por los días que van desde la extinción del vínculo (el día 3 de julio de 2018) a la fecha de presentación en concurso preventivo (esto es, el 10 de julio de 2018).
II.3. Se agravia de la capitalización de intereses dispuesta en el fallo con sustento en lo normado por el art. 770 inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación.
Aduce que el citado precepto establece que la capitalización de intereses se producirá desde que el juez manda a pagar la suma resultante (en el caso, el 3 de abril de 2024) y el deudor es moroso en hacerlo. 
Sostiene entonces que el devengamiento de intereses queda supeditado a que el deudor incurra en un eventual incumplimiento de la sentencia, lo que -afirma- no pudo acontecer en el caso de autos, ya que a raíz del estado concursal de la demandada (hoy devenido en quiebra), estaba impedida de realizar desembolsos de dinero en concepto de pagos a fin de no perturbar la par conditio creditorum.
Postula nuevamente que en el caso no media un supuesto de mora por negativa al pago, sino por imposibilidad de cumplimiento.
II.4. Finalmente, solicita que, de hacerse lugar a los agravios planteados, se readecúe la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes según la incidencia que en la liquidación final tengan los rubros rechazados.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, cabe señalar que frente a la acumulación objetiva de pretensiones que se verifica en el caso, el valor del litigio a los fines recursivos debe ser ponderado en función de la naturaleza jurídica de cada una de las pretensiones deducidas en la demanda (causas L. 119.419, "Dolci", sent. de 18-X-2017; L. 119.850, "Benítez", sent. de 3-V-2018; L. 128.807, "D'Andrea", sent. de 20-XI-2024; e.o.).
III.2.a. Conforme lo anterior, efectuando un análisis independiente y diferenciado, debe señalarse que el agravio dirigido a controvertir la procedencia del agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 -vigente al momento del distracto-, no supera la cuantía mínima para recurrir fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141).
Y, en lo que concierne al escueto reproche referido a la capitalización de intereses, se observa que el interesado ha omitido dar cumplimiento a la carga procesal destinada a acreditar eventualmente que el monto del litigio supere el umbral establecido en la citada norma para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por lo tanto, aquel quedará inmerso en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo de la ley 11.653 -aplicable al caso-(causas L. 126.059, "Muñoz", resol. de 17-V-2021; L. 128.413, "Núñez", resol. de 7-VI-2022; L. 127.067, "Splett", sent. de 4-X-2023; L. 126.809, "Núñez Cervantes", sent. de 4-XII-2025; e.o.).
III.2.b. En tales condiciones, el abordaje del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley solo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo parte final de la ley 11.653 -aplicable al caso-. 
La función revisora de este Superior Tribunal queda entonces circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando se ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 127.103, "Borba", sent. de 27-VI-2023; L. 129.677, "Morgan", sent. de 3-VI-2024; L. 130.293, "Jardinez", sent. de 1-IX-2025; e.o.).
Luego, la exclusión de la hipótesis habilitante se impone nítida pues la interesada omite denunciar la eventual violación de doctrina legal relacionada con los tópicos que impugna, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por conducto de la vía de impugnación examinada (causas L. 124.037, "López", sent. de 31-V-2021; L. 127.286, "Riveros", sent. de 7-IX-2023; L. 131.031, "M., E.A", sent. de 28-XI-2024 y L. 131.431, "Vivone", sent. de 27-II-2026). 
III.3.a. Sentado lo expuesto, corresponde destacar que arriba firme a esta instancia -por falta de impugnación- la decisión del juzgador de grado en lo concerniente a la procedencia de la penalidad prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345).
Aclarado ello, el cuestionamiento formulado al respecto debe juzgarse como de monto indeterminado (causas L. 122.013, "Vitale", sent. de 4-III-2020 y L. 123.665, "Martínez", sent. de 7-III-2022), pues el citado precepto establece que la sanción equivale al importe de la remuneración que se devengare mensualmente a favor del trabajador, con igual periodicidad a la del salario, hasta que el empleador acredite de modo fehaciente el ingreso efectivo de las retenciones efectuadas (conf. causas L. 125.949, "Rana", sent. de 31-VIII-2022; L. 123.153, "Páez", sent. de 27-II-2023 y L. 128.299, "Molina", sent. de 30-IV-2024).
III.3.b. En este marco, la crítica afincada en que el sentenciante debió limitar la extensión de la mentada sanción únicamente al período comprendido entre la fecha de extinción del vínculo y la de presentación del concurso preventivo de la accionada, no ha de tener favorable acogida.
En efecto, la impugnante se limita a exteriorizar su personal visión acerca del modo en que debieron ponderarse las circunstancias fácticas de la causa para restringir temporalmente la aplicación de la sanción contenida en la evocada norma, sin hacerse cargo de denunciar ni evidenciar que la decisión objetada resulte fruto de una absurda valoración de los escritos constitutivos de la litis o de los elementos probatorios incorporados al proceso, así como tampoco de una equívoca interpretación del precepto en cuestión.
En este orden, se advierte además que la argumentación sustentada en la pretendida aplicación al caso de la normativa concursal (ley 24.522) ha sido introducida recién en esta instancia, por lo que no puede ser -como tal- abordado por este Tribunal, más allá de su acierto o desacierto sustancial.
Es que, ante el resultado adverso del fallo de grado no puede el recurrente rediseñar en casación un nuevo enfoque introduciendo un argumento que nunca fue puesto a consideración del sentenciante, y que por ello no resulta susceptible de ser evaluado ante la instancia extraordinaria (causas L. 123.427, "Argañaraz", sent. de 14-XII-2020; L. 122.586, "Jurao", sent. de 30-XII-2021; L. 124.142, "Bermúdez", sent. de 6-II-2023 y L. 127.248, "Gómez", sent. de 15-IV-2024).
III.4. Finalmente, ante el fracaso del embate traído, pierde virtualidad la petición formulada en orden a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, solicitada para el supuesto de que prosperara el recurso deducido.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 289, CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero al voto de mi distinguido colega, doctor Torres.
Aun así, considero necesario introducir ciertas consideraciones en torno al examen de admisibilidad practicado en el voto inaugural.
Como he hecho referencia, entre otras, en las causas L. 97.982, "Santisteban" (sent. de 30-III-2011); L. 108.498, "Carabajal" (sent. de 22-V-2013) y L. 111.996, "Centurión" (sent. de 4-XII-2013) -y, más recientemente, al emitir mi voto en primer término en la causa L. 119.148, "Ferreira de Jesús" (sent. de 20-XII-2017)-, a fin de examinar la concurrencia de tal requerimiento, entendí necesario el análisis de la normativa vigente y así determinar si resultan pasibles de discriminar las distintas pretensiones, sumando por separado los montos que son motivo de recurso en una acumulación objetiva de pretensiones, como la de autos, precedentes a los cuales remito en honor a la brevedad.
La decisión que propuse en dichos precedentes ha sido minoritaria, y puesto que uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es no solo mantener sino -y especialmente- procurar la unidad en la jurisprudencia, ante la reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema y a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5.827 y modificatorias (dejando siempre a salvo mi opinión al respecto), acompaño el tratamiento que mi colega le ha brindado al recurso (v. punto III.1. del voto inaugural) y la solución propuesta.
II. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, así lo voto.
El señor Juez doctor Soria y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/05/2026 11:05:19 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/05/2026 18:03:45 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/05/2026 14:31:15 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 11:17:30 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 12:49:21 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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230100292006483121


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 26/05/2026 14:34:09 hs. bajo el número RS-49-2026 por DI TOMMASO ANALIA.