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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 76781

Fecha:

14/5/2026

Nro Registro Interno:

RSD-42-2026

Carátula Pública:

Azcune, Mario Marcos y otros C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley

Magistrados Votantes:

Kogan-Soria-Torres-Mancini

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SAN NICOLAS (CA0000 SN)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.781, "Azcune, Mario Marcos y otros C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac.2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Mancini.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, rechazó los recursos de apelación planteados por la actora y la demandada y, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hiciera lugar a la acción de expropiación inversa promovida; fijara el monto indemnizatorio con criterio de actualidad; estableciera los intereses desde la desposesión a la tasa pasiva digital; utilizara el dólar estadounidense como parámetro de referencia para determinar el valor de la unidad y reconociera el rubro desvalorización del remanente. Por último, impuso las costas de la alzada al Fisco en su condición de vencido (v. sent. de fecha 8-X-2020).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de fecha 27-X-2020, 12:20:58 hs.) el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2020.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Junín, hizo lugar a la pretensión de expropiación inversa promovida por los señores Mario, Osvaldo y Marcos Azcune contra la Provincia de Buenos Aires con motivo de la afectación parcial de una parcela de propiedad de los nombrados, acaecida a raíz de la ejecución de la obra pública denominada "Plan Maestro Integral de la Cuenca del Río Salado".

Indicó que para establecer el valor del bien correspondía escoger una valuación próxima a la sentencia definitiva y estimando como parámetro el valor del dólar estadounidense. Así, con base en la pericia del martillero Roggero -actualizada en la audiencia celebrada en octubre de 2019 frente a la depreciación del dólar-, determinó el valor del bien desposeído en la suma de USD 230.000 y el de la desvalorización del remanente en USD 200.000, que a un cambio de $83,20 por unidad de moneda estadounidense a la fecha de la sentencia, arrojó la suma de $35.776.000, monto al que se le adicionó en concepto de alambrados $8.250 y de vivienda $625.950, dando dicha ecuación un total de $36.410.200.

Respecto a los intereses, en los considerandos del fallo estableció que debían calcularse sobre el capital indemnizatorio determinado a la fecha de la desposesión, sin embargo en la parte resolutiva adicionó los intereses al monto indemnizatorio determinado con criterio de actualidad y aplicó la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent. de fecha 9-III-2020). Finalmente, impuso la totalidad de las costas a la parte demandada (art. 68, CPCC por remisión del art. 52, ley 5.708).

II. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en San Nicolás desestimó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravio. Asimismo, impuso las costas de esa instancia en el orden causado.

Para así decidir, y en lo que aquí interesa, efectuó las siguientes consideraciones:

II.1. En primer lugar, desestimó el agravio destinado a cuestionar el momento de fijación del valor del bien a una fecha próxima a la sentencia.

Sobre este tópico citó fallos de la Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y precisó que la indemnización debe restituir al propietario el mismo valor económico del que se vio privado con la expropiación.

También sostuvo que la indemnización debe ser justa, actual, integral y previa, pues corresponde que se pague antes de que la propiedad se transfiera al expropiante (arts. 31, Const. nac. y 17, Const. prov.). Además, aclaró que el propietario no puede sufrir lesión en su patrimonio.

II.2. Luego, se abocó al tratamiento de los agravios referidos al valor objetivo del bien y el de la depreciación del remanente, desestimándolos en función de los siguientes argumentos.

Remarcó que, atendiendo a la manda constitucional (art. 17, Const. nac.) -amplia en su concepto- deben aplicarse valores actuales, tal como se hiciera en primera instancia, es decir, valores reales, de mercado, concordantes con la realidad económica a la época del dictado de la sentencia. En consecuencia, no advirtió que la sentencia previa se apartara de lo ordenado por el art. 8 de la ley 5.708 ("justo valor").

Por otro lado, rechazó el razonamiento propuesto por el Fisco tendiente a señalar que la suma de USD 230.000, indicada por el martillero Roggero en la audiencia celebrada en autos, se refería a la totalidad de la propiedad y no al valor de la superficie expropiada.

Agregó que resultaba elección del sentenciante, frente a la totalidad de las pruebas rendidas, inclinarse por una u otra pericia siempre que lo haga de manera fundada; y explicó que, en el caso, el Tribunal de Alzada compartía con el juez de primera instancia que no correspondía considerar el dictamen del perito ofrecido por la parte demandada, dado que este arribaba a montos irrisorios (v. apdo. III última parte).

II.3. Posteriormente, abordó el planteo de la demandada referido a los intereses, donde los cuestionaba tras señalar que implicaba una duplicidad indemnizatoria relacionada con el momento de fijación del valor objetivo del bien.

Al respecto el Tribunal de Alzada, convalidó lo resuelto por el juez de grado.

II.4. Por último, con base en la doctrina de esta Corte, confirmó la utilización del dólar como parámetro de referencia, y con cita del precedente "Ormaechea" (C. 100.908) de este Tribunal, descartó que la utilización de ese parámetro constituyera la aplicación de un índice de actualización monetaria, sino que representaba el modo de establecer una justa indemnización.

III. Disconforme con ese pronunciamiento, el Fisco demandado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, en el que denuncia la violación del art. 8 y concordantes de la ley 5.708; entre otras normas. Asimismo, alega absurdo y violación de la doctrina legal que cita.

Básicamente, los reproches del recurrente se circunscriben a cuestionar: i) el modo de cálculo del valor del bien (época y monto); ii) la aplicación de intereses desde la desposesión sobre una suma fijada con criterio de actualidad; iii) la utilización del dólar estadounidense como parámetro de cuantificación y iv) el monto otorgado en concepto de depreciación de la superficie remanente.

III.1. En primer lugar, discrepa con la época en que se fijó el valor del bien y considera que se ha violado el art. 8 de la ley de expropiaciones al no haberse determinado el justo valor de la cosa al momento de la desposesión.

III.2. Asimismo, denuncia que la sentencia incurre en absurdo al establecer el valor objetivo del bien, pues según postula la sentencia adoptó uno de los valores expuestos en la audiencia por el martillero Roggero (USD 230.000) sin advertir que dicho monto no aludía a la fracción expropiada sino -conforme la propia literalidad de que surge del acta de audiencia- a la totalidad del inmueble (franja expropiada más remanente).

III.3. Luego, cuestiona la aplicación de intereses sobre un valor actualizado. Básicamente, reprocha la incongruencia en que incurrieron los jueces de grado al fijar el valor del bien al momento de la sentencia y aplicar intereses desde la desposesión.

III.4. Posteriormente, señala que la estimación del valor objetivo del bien en moneda extranjera, sin curso legal en la República Argentina, genera el riesgo de duplicar la indemnización atento resultar un mecanismo de contemporización crediticia.

III.5. Por último, cuestiona la indemnización otorgada en concepto de desvalorización del remanente, aduciendo al efecto que la valoración de los hechos y de la prueba efectuada por los sentenciantes carece de lógica.

En ese sentido, sostiene que fue expropiada solo 1 área y que por ende, el expropiado conserva prácticamente el mismo terreno. Agrega que el fraccionamiento, por sí mismo, no es causal de indemnización, no obstante lo cual los jueces justipreciaron la desvalorización del remanente en la suma de USD 200.000, ello así con base en el dictamen pericial del martillero Roggero propuesto por la actora.

IV. El recurso prospera parcialmente.

IV.1. Pasando a analizar la procedencia de la impugnación, corresponde señalar que el art. 31 bis de la ley 5.827 -texto según ley 13.812- otorga a este Tribunal la facultad de desestimar o hacer lugar a los recursos extraordinarios con la sola mención de esa norma, cuando hubiese rechazado o estimado otros remedios en casos análogos, potestad que puede ejercerse en cualquier estado de su tramitación.

Sentado lo que antecede, se advierte que las cuestiones sometidas a decisión a través de la impugnación extraordinaria deducida en autos, referidas a la violación del art. 8 de la ley 5.708; a la procedencia de la aplicación de intereses, y su correspondiente tasa, como así también a la utilización del dólar estadounidense como parámetro de referencia, han sido resueltas por este Tribunal en las causas A. 73.043, "Fisco de la Provincia c/ Borgoglio" y sus citas (sent. de 5-III-2021) y A. 73.615, "Mendi Agrícola Ganadera S.A. Comercial y Forestal" (sent. de 22-III-2024). En esos casos, sustancialmente análogos al presente, se estimaron parcialmente los recursos extraordinarios deducidos, circunstancia que resulta suficiente para dar respuesta al presente (cfr. art. 31 bis, cit.).

En virtud de ello, y a tenor de los argumentos expuestos en los precedentes citados, se hace lugar a la parcela recursiva en cuanto a los intereses respecta, correspondiendo su fijación en un interés puro del 6% anual sobre el monto del crédito indemnizatorio en cuestión, desde la fecha de la desposesión (junio de 2004) hasta la fijación del valor de la porción expropiada (v. decisiones de las instancias de grado); de allí en adelante resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días -tasa pasiva digital- conforme la doctrina legal establecida en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce" -sentencias de 21-X-2009- y C. 119.176, "Cabrera" -sentencia de 15-VI-2016- (arts. 289, CPCC y 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).

IV.2. Por otro lado, no es de recibo el agravio dirigido a tildar de absurda la valoración de la prueba a partir de la cual los sentenciantes determinaron el valor objetivo del bien.

Cabe recordar que, conforme ha dicho reiteradamente esta Corte, valorar la prueba rendida, así como determinar si las conclusiones del dictamen pericial poseen o no fuerza convictiva, constituyen cuestiones típicas de hecho que solo pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria cuando el recurrente evidencie que aquella apreciación resulta absurda (doctr. causas A. 72.024, "Astori Estructuras S.A.", sent. de 21-XII-2016 y A. 72.517, "Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Ingeniería de Mar del Plata", sent. de 16-VIII-2017).

Y si bien -como es sabido- a través de la doctrina del absurdo se admite la apertura de la revisión de los hechos de la causa en esta instancia extraordinaria, no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el aludido vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio a los jueces de mérito (doctr. causa A. 77.904, "Carreño", sent. de 6-VI-2023).

En efecto, se advierte que el recurrente pretende imponer su propia interpretación sobre el acta de audiencia celebrada en autos, otorgándole al término totalidad una literalidad abstracta sin anclaje en el resto de la prueba producida, que sí fuera ponderada por los sentenciantes para arribar al monto expropiatorio y que aleja cualquier viso de arbitrariedad o absurdidad.

Es del caso recordar que la valoración de las probanzas realizada de manera conjunta o integral, relacionando distintos elementos de juicio, constituye un método de razonamiento que aleja la posibilidad de incurrir en absurdo (conf. causas A. 73.228, "Arbelo", sent. de 19-X-2016 y A. 73.808, "Alanis", sent. de 5-VI-2019).

Por lo demás, para la configuración del absurdo no es suficiente denunciarlo y exponer una interpretación o valoración propia, sino que hace falta demostrar que el procedimiento lógico jurídico seguido en la sentencia impugnada resultó irrazonable y contradictorio, circunstancia que en el caso de autos no ha sido acreditada.

IV.3. Resta expedirse sobre la denuncia de absurdo, en el que según el recurrente, habría incurrido la Cámara al confirmar la indemnización otorgada en concepto de desvalorización del remanente.

En ese sentido, aduce que el expropiado conserva prácticamente el mismo terreno y que el fraccionamiento, por sí mismo, no resulta causal de indemnización.

Al respecto el juez de primera instancia, concluyó, -de acuerdo a las manifestaciones vertidas por el perito Roggero-, que el desmembramiento que la obra pública en cuestión produjo sobre el predio generó, de un lado, una evidente pérdida de valor de la superficie por la disminución de su extensión y, de otro, por la pérdida de acceso a la ruta nacional n° 7. Adujo que, con observar la planimetría de rigor podía apreciarse que la traza de la obra hidráulica provocó la desconexión del inmueble con la ruta nacional mencionada y en consecuencia con una zona de gran influencia agro-comercial.

En este punto, la Cámara agregó que es elección del sentenciante, frente a la totalidad de las pruebas rendidas, inclinarse por uno u otro dictamen pericial, siempre que lo haga de manera fundada. Y explicó que, en el caso, el del perito ofrecido por la parte demandada no podía considerarse por arribar a montos irrisorios, temperamento este que fue expresamente compartido por los jueces de Cámara (v. apdo. III ultima parte).

Frente a ello, el recurrente insiste en reiterar el planteo, reproduciendo agravios que lejos están de patentizar los yerros que le imputan al fallo y que antes bien, se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que intenta hacer prevalecer su propio criterio por sobre el de los magistrados, sin hacerse cargo de impugnar concretamente los fundamentos medulares sobre los cuales se estructura la sentencia en crisis (causa A. 78.503,"Traut", sent. de 15-XI-2023).

Lo expuesto basta para rechazar la parcela en análisis.

V. Por las razones brindadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por el Fisco demandado en cuanto a los intereses respecta, correspondiendo su fijación en un interés puro del 6% anual sobre el monto del crédito indemnizatorio en cuestión, desde la fecha de la desposesión (junio de 2004) hasta la fijación del valor de la porción expropiada (v. decisiones de las instancias de grado); de allí en adelante resultará aplicable la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días -tasa pasiva digital- conforme la doctrina legal establecida en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce" -sentencias de 21-X-2009- y C. 119.176, "Cabrera" -sentencia de 15-VI-2016- (arts. 289, CPCC y 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).

Las costas de la alzada y de esta instancia extraordinaria, en atención al acogimiento parcial del recurso, se imponen en un 80% al Fisco recurrente y el 20% restante a la parte actora (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68, 274 y 289 in fine, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Mancini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente a el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279, CPCC).

Las costas de la alzada y de esta instancia extraordinaria, en atención al acogimiento parcial del recurso, se imponen en un 80% al Fisco recurrente y el 20% restante a la parte actora (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 68, 274 y 289 in fine, CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).   
 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/05/2026 08:37:48 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 11/05/2026 14:34:11 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2026 12:39:58 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2026 11:21:40 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 14/05/2026 12:19:29 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


 

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 14/05/2026 12:38:30 hs. bajo el número RS-42-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.