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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 78.547, "L., M. E. c/ Ministerio de Trabajo s/ Pretensión Anulatoria y otras. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, por mayoría, rechazó el recurso interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión anulatoria dirigida contra la resolución que dispuso el cese de la agente M. E. L. por abandono del cargo, aunque descartando el cargo deudor y mandando a pagar los salarios devengados entre el 11 de julio de 2019 y el 27 de septiembre de 2019 (v. sent. de fecha 8-XI-2022).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 30-XI-2022), el que fue concedido mediante resolución de fecha 15-XII-2022.
Agregada la memoria presentada por la demandada (v. presentación electrónica de fecha 12-IV-2023) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión anulatoria contra los actos del Ministerio de Trabajo que dispusieron el cese de la actora por abandono del cargo (v. resols. 2018-229-GDEBA-MTGP y 2019-379-GCEBA-MTGP), ordenando únicamente el pago de los salarios devengados entre el 11 de julio de 2019 y 27 de septiembre de 2019, con intereses.
Para así decidir, en lo que a esta instancia extraordinaria interesa, el Tribunal de Alzada consideró que los argumentos desplegados por la apelante no lograban conmover los pilares fundamentales en los cuales se sustentó el fallo de grado. Aquel consideró justificada la sanción expulsiva impuesta (en atención a las ausencias registradas entre el 3-I-2017 y el 5-V-2017), período en el que la señora L. fue formalmente intimada para que se reintegre o justifique debidamente las inasistencias, sin cumplir con ninguna de las dos cosas.
I.1. En lo medular, descartó que la autoridad administrativa hubiese cuestionado los certificados médicos presentados por la agente. Dijo que, en realidad, se le indicó y notificó que, en lo sucesivo y para darle curso a los pedidos de licencia médica, debía canalizarlos a través del portal www.rrhh.gba.gov.ar (en adelante, portal de RRHH).
A su vez, no obstante que el período que interesaba a los fines de evaluar la sanción impuesta era el transcurrido entre el 3 de enero y el 5 de mayo de 2017, el a quo igualmente ponderó que ante la exhibición de un certificado médico emitido por un especialista en psiquiatría fechado 10 de mayo de 2017, la Administración le informó a la semana que —según los términos del art. 49 de la ley 10.430— la recidiva de enfermedades crónicas no se considera "enfermedad", salvo que se manifieste transcurridos dos años. Consecuentemente, a partir del 5 de mayo de 2017, debía iniciarse el procedimiento por abandono del cargo (v. expte. adm. 21.542-0001924/17).
Señaló que las circunstancias alegadas por el Ministerio no fueron impugnadas por la actora al presentar el telegrama del 5 de octubre de 2018, al cual se dotó de vis impugnativa.
I.2. Rechazó —por extemporáneo— el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 50 y 51 de la ley 10.430 (referidos a los recaudos para acceder a las licencias por enfermedad), por no haber sido alegado al tiempo de interponer la demanda o previo a la traba de la litis.
También descartó la supuesta violación de la normativa emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), básicamente por la ausencia de cualquier explicación acerca de la incidencia que esta tendría sobre la legitimidad de los actos atacados.
I.3. Puntualizó que la recurrente, al insistir con rechazar la aplicación de los arts. 78 inc. "a", 80, 83 y 85 de la ley 10.430, no hizo más que desentenderse del desarrollo argumentativo plasmado por la jueza de primera instancia, quien concluyó que las ausencias registradas y reconocidas por la actora no hallaban debida justificación, de acuerdo con las constancias del expediente administrativo.
I.4. Desestimó, además, la queja de que la sentencia —al eliminar el cargo deudor— tuvo por configurado el cese en una fecha distinta a la que se dispuso en el acto administrativo (5-V-2017 en lugar de 5-I-2017). Reputó que, eventualmente, se trataba de un error intrascendente, separable del resto, que de ninguna manera podía implicar la nulidad de toda la actuación.
I.5. Relacionado con la nulidad de las notificaciones practicadas en sede administrativa, expresó que el planteo también fue introducido tardíamente, pues pese a que el tema fue puesto de relieve por primera vez en el voto en disidencia en el marco de la anterior intervención que le cupo al Tribunal de Alzada durante el trámite de la medida cautelar autónoma (resol. de 25-I-2019), la demandante no denunció tal circunstancia en el expediente administrativo en tiempo hábil como para que el Ministerio adoptase las medidas pertinentes, siendo paralelamente su deber estatutario comunicar cualquier cambio de domicilio.
Precisó que la agente en ningún momento cuestionó la validez de la notificación de la resolución 2018-229. Tampoco adujo hallarse en situación de indefensión en ocasión de fundar el recurso administrativo, menos aún explicó cuál fue el perjuicio sufrido a raíz de las presuntas irregularidades que alega.
Asimismo, rechazó la necesidad de una vista de lo actuado a Fiscalía de Estado, desde que la medida expulsiva no afectaba intereses patrimoniales de la Provincia, como así también, que hubiese correspondido su publicación en el Boletín Oficial, puesto que se trataba de un acto de alcance individual.
I.6. Finalmente, desestimó los argumentos apoyados en la supuesta violencia de género padecida. Ante todo, por tratarse de argumentos que no formaron parte del debate previo, sino que fueron incorporados recién en la segunda instancia y tras el resultado parcialmente adverso de la pretensión.
A mayor explicación, advirtió que la alusión a fragmentos de lo resuelto en el expediente donde tramitó un primer juicio que iniciare contra el Ministerio a fin de resistir un cambio de tareas, carecían de aptitud para modificar lo resuelto. De un lado, porque de allí no surgía con un agravio concreto. De otro, porque tampoco explicaba qué incidencia tendría aquello con el abandono del cargo por inasistencias injustificadas entre el 3 de enero de 2017 y 5 de mayo de 2017.
El voto mayoritario admitió que aquel primer proceso iniciado por la agente L. en el año 2010 (impugnando un memorando por el cual se le asignaban tareas distintas), se fundó en normativa relativa a violencia laboral y de género y que fue allí donde obtuvo la suspensión de los efectos del acto que —en su hora— dispuso el cambio de funciones y motivó el inicio de un procedimiento sumarial para determinar si lo actuado por Marcelo Herrera, como responsable de la Delegación Ramallo del Ministerio de Trabajo, encuadraba en un supuesto de acoso laboral y/o violencia de género (conf. art. 8 de la ley 13.168). Pero inmediatamente destacó que, con posterioridad a la obtención de dicha medida cautelar, la actora se desinteresó de la suerte del proceso y que, pese la intimación cursada y notificada, no realizó actividad procesal útil, lo cual se tradujo en la declaración de caducidad de la instancia, que quedó firme.
II. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la señora L. denuncia violación de la doctrina legal que impone dictar sentencias con perspectiva de género. Afirma que el abandono del cargo que se le imputa no fue tal y que las causales que invocó la Administración no habilitaban la sanción expulsiva. Insiste, por ende, en que las ausencias en que incurrió a partir del mes de enero de 2017 se encuentran justificadas.
Asevera, también, que la sentencia es absurda al no anular la totalidad de las actuaciones administrativas a pesar de que la jueza —para invalidar el cargo deudor— había establecido que la fecha del cese efectivo era posterior al allí consignado.
Por último, se agravia de que en el caso no se dio intervención a la Contaduría General de la Provincia, ni a la Asesoría General de Gobierno, como tampoco al Fiscal de Estado.
III. El recurso prospera.
Considero que el análisis circunstanciado de todas las constancias obrantes en la causa demuestra que no se siguió un procedimiento administrativo que respetara el derecho de defensa, sino que, por el contrario, estuvo marcado por un extremo rigor formal y por el desconocimiento de los principios aplicables a la materia.
De manera previa reseñaré los elementos que —a mi parecer— resultan de trascendental relevancia para la correcta solución del caso.
III.1. En esa labor, en primer lugar he de señalar que si bien en la presente causa se está impugnando el acto administrativo que declaró la cesantía por abandono de cargo de la señora L., lo cierto es que tanto la sentencia de primera instancia como la del Tribunal de Alzada limitaron su análisis exclusivamente a evaluar si —en tiempo y modo oportuno— la actora justificó las ausencias constatadas, soslayando hacer una evaluación integral y de contexto de lo acontecido en la relación de empleo público.
La interpretación que propicio recoge, de un lado, el tradicional principio de interpretación a favor del trabajador, receptado en el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial, el cual establece que: "...En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador...". El citado artículo constituye la recepción a nivel provincial de la finalidad tuitiva perseguida por el constituyente nacional al incorporar el art. 14 bis a la Constitución nacional (conf. causa A. 74.134, "Fregonese", sent. de 29-V-2019; e.o.).
Asimismo, mi propuesta descansa en los derechos que protegen la tutela judicial y administrativa continua y efectiva, la inviolabilidad de la defensa, el debido proceso y otras garantías judiciales de las personas, tales como las de ser oídas previo a la determinación de sus derechos y obligaciones (conf. arts. 15, Const. prov.; 18, Const. nac.; 8.1, CADH; e.o.).
Partiendo de ese enfoque, no debería pasarse por alto que en autos se tuvo por configurado el abandono de cargo, figura excepcional que permite a la Administración decretar la cesantía, sin sumario previo, en supuestos donde resulte presumible que el agente no tiene intención de permanecer en el cargo, circunstancia que se tiene por configurada cuando, luego de una notificación fehaciente de retomar labores en determinado plazo, no se presenta a prestar servicios ni justifica sus inasistencias.
Desde este mirador, y teniendo en cuenta que en el particular supuesto de autos se trata de una mujer, adulta mayor, que padece —según la propia junta médica del organismo demandado— de una incapacidad parcial y permanente del 40% y una invalidez jubilatoria del 45%, quien —a su vez— denunciara actividad discriminatoria en su contra; considero que resultó extremadamente rigorista la idea de que debió cumplir estrictamente con las formalidades de sus obligaciones laborales (i.e., presentación de certificados médicos por el portal de RRHH), máxime cuando la consecuencia de su incumplimiento resulta —sin más— la cesantía, dejándola en una situación de absoluto desamparo.
III.2. Adentrado ahora en la labor de analizar la presente causa, considero pertinente examinar el contexto en el que se desarrolla la relación de empleo público, conforme se fueron sucediendo temporalmente los hechos que dan sustento a la decisión que propongo adoptar.
Así, en primer lugar, he de señalar que en el año 2011 se dictó una medida cautelar en favor de la actora por la cual se dejó sin efecto la fuerza ejecutoria del memorándum del 10 de mayo de 2010 que ordenó el cambio de tareas a la señora L. (v. causa, "L., M. E. c/ Ministerio de Trabajo, Deleg. San Nicolás- Ramallo, y otros s/ pretensión Anulatoria e Indemnizatoria", expte. 6657-2010).
Para así decidir, la jueza del Juzgado Contencioso Administrativo de San Nicolás tuvo en especial consideración el expediente administrativo donde consta una denuncia previa de la señora L. por violencia laboral (ley 13.168) contra el doctor Herrera. En dicho expediente, la Asesoría de Gobierno y la Dirección Provincial de Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo consideraron que las conductas del denunciado podrían encuadrar, prima facie, en discriminación, ofensas y maltrato psicológico, dando lugar a la iniciación de un sumario administrativo en su contra. Por ello la magistrada tuvo por acreditado que existían indicios de que el cambio de funciones podría no haber sido legítimo y estar vinculado a la denuncia previa de maltrato.
III.3. Posteriormente, ya en el año 2016, se inicia —a instancias de la actora— el expediente administrativo 21542-26308/16 del Ministerio de Trabajo (solicitud de junta médica, fecha de inicio: 1-IX-2016; digitalizado el 5-X-2020, en adelante «expte. adm. 1»), del que surgen las siguientes constancias útiles para la resolución de la litis:
Fs. 1 (1-IX-2016). Pedido de junta médica para determinar porcentaje de incapacidad y gestionar jubilación por invalidez ante el Instituto de Previsión Social (IPS).
Fs. 2. Certificado médico expedido por la doctora Paula Vázquez, que consigna literalmente: "La paciente L. [...] consulta por un cuadro depresivo severo, con fibromialgia, trastorno de ansiedad, de impulsividad, fobias y momentos de angustia severa, llanto y sensación de sin sentido de su vida. A partir de un grave conflicto laboral, con consecuencias complicadas, perdiendo su lugar y rol habituales [...] Sufre desde allí un quiebre de su estructura psicológica, con depresión, con fobias, miedos e ideación persecutoria...".
Fs. 4/5 (4-XI-2015). Formulario de licencia médica psiquiátrica suscripto por la doctora Vázquez.
Fs. 7 (19-X-2016). Solicitud de junta médica para incapacidad psicofísica con fines previsionales.
Fs. 9 (29-XII-2016). Dictamen de junta médica: incapacidad parcial y permanente 40%, invalidez jubilatoria 45%; alta con cambio provisorio de tareas (sin atención al público) a partir del 3 de enero de 2017.
Fs. 11 (13-I-2017). Notificación practicada en Mitre 583 piso 4 departamento "E" de San Nicolás, donde la actora deja constancia textual: "por la presente firmo en disconformidad, hago expresa reserva de mis derechos, ratificando en un todo certificado médico expedido por profesional [...] Paula Vázquez...".
Fs. 13/23 (16-I-2017). Presentación de la actora informando que ese mismo 16 de enero de 2017 será sometida a una cirugía artroscópica de rodilla derecha y que, consecuentemente, deberá guardar reposo total, acompañando los certificados médicos y estudios que lo acreditan.
Fs. 26 (24-I-2017). (Se hace constar la ausencia de las fs. 24 y 25 en el expediente). Nota de pedido de reubicación elevada por la actora, solicitando destino en otra repartición de la Administración provincial. Invoca la afectación a su salud mental que implicaría retomar tareas en la Delegación Regional de Trabajo —donde manifiesta haber sufrido variados maltratos— y acompaña antecedentes que respaldan tal planteo.
Fs. 29 (24-II-2017). Dictamen de la Asesoría General de Gobierno que, al analizar la solicitud de reubicación por razones de salud, señala textualmente: "Por las presentes actuaciones se consulta respecto a la solicitud de reubicación, por razones de salud, en otra repartición provincial efectuada por [...] M. E. L. [...] La nombrada impugnó además el dictamen médico emitido por el Departamento Juntas Médicas de la Dirección de Salud Ocupacional [...] Cabe señalar que las conclusiones y dictámenes de la Junta Médica tienen carácter inapelable [...] y constituyen un acto preparatorio de la voluntad de la administración [...] resultando por ello inadmisible la impugnación planteada. El requerimiento de traslado a otra repartición provincial por razones de salud debe tramitarse en los términos del artículo 21 del Decreto N° 4161/96, en razón de lo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 10.430".
Fs. 32. El Departamento de Juntas Médicas ratifica el dictamen emitido a fs. 9 y agrega —como fs. 31— la declaración jurada firmada por la señora L. el mismo día de la junta médica, donde afirma haber aportado todos los elementos diagnósticos disponibles y declara como domicilio Mitre 583 piso 4 departamento "C".
Fs. 34 (10-IV-2017). Salud Ocupacional deniega licencia (art. 49, ley 10.430) para marzo 2017.
Fs. 35 (20-IV-2017). Carta documento remitida al domicilio Roca 12 piso 1 departamento "B" de San Nicolás, que expresa: "...se la intima plazo de cuarenta y ocho (48) horas a reintegrarse a la Delegación Regional de Trabajo y Empleo de San Nicolás. Caso contrario, se la considerará incursa en abandono de cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 10.430 [...] Asimismo, se le informa que la Dirección de Salud Ocupacional ha denegado la licencia médica por usted solicitada en el mes de marzo del corriente...". La constancia del correo indica dos visitas marcadas "Cerrado/Ausente", con devolución por "Plazo vencido - no reclamado" (v. fs. 35 y vta.).
Fs. 37 (5-V-2017). Cédula dirigida al domicilio Mitre 583 piso 4 departamento "C" notifica la providencia 750 dictada por la subdirectora de Personal del Ministerio de Trabajo: al haberse denegado la apelación de la junta médica, ordena reintegrarse a su puesto bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de cargo y sujeta a las sanciones del art. 85 de la ley 10.430 (como puede observarse no se fija un plazo concreto de reincorporación ni se detalla cuál es la sanción aplicable en caso de incumplimiento).
A su vez, del expediente 21542-0001924/17 (Certificado/ Licencia, inicio 11-V-2017; digitalizado 5-X-2020, expte. adm. 2) resultan:
Fs. 2 (11-V-2017). Informe del delegado Regional del Ministerio de Trabajo: "En cumplimiento con lo ordenado, se procedió a notificar mediante Cédula en fecha 5 de mayo de 2017 [...] Se deja constancia que a la fecha la Agente M. E. L. no se ha presentado a cumplir sus funciones en esta Delegación Regional. Ahora bien, el día 10 de mayo de 2017 ingresó por mesa de entrada de esta Delegación Certificado Médico mediante el cual la empleada L. comunica reposo laboral por el término de 15 días...".
Certificado médico (9-V-2017). Doctora Paula Vázquez: la señora L. se encuentra en tratamiento y ese día acudió a una consulta de urgencia con "crisis de angustia, ideación de ruina y destrucción, crisis de pánico, llanto permanente y fantasías de autodestrucción". Prescribe medicación, indica que deberá ser reevaluada y dispone reposo laboral por quince días de carácter ambulatorio.
Fs. 40. Informe del Departamento Legajos y Control de Asistencia: "...Es notificada en fecha 5/5/17, a efectos de regularizar su situación laboral, caso contrario será considerada incursa en abandono de cargo [...] Según lo manifestado por el titular de la Delegación Regional San Nicolás, no se reintegró a su puesto de trabajo y el día 10/5/17 presenta certificado médico extendido por profesional psiquiatra [...] Por lo expuesto esta Dirección entiende que a partir del día 5 de mayo correspondería dar inicio al abandono de cargo de la citada agente". (obsérvese que, si bien la actora presentó certificado expedido por su médica tratante, del que surge su imposibilidad de presentarse a prestar servicios, este no fue considerado y ni siquiera se la intima para que lo presente por el portal de RRHH para subsanar el alegado yerro formal).
Fs. 52 (24-V-2017). Obra un nuevo certificado médico de la misma psiquiatra tratante, doctora Paula Vázquez, donde deja constancia que "el cuadro no se ha revertido y debe seguir bajo tratamiento, indicando otros quince (15) días de reposo laboral".
Fs. 53. La Dirección Provincial de Capital Humano solicita a la Dirección de Salud Ocupacional que informe si la agente L. ha gestionado la justificación de las inasistencias incurridas a partir del 3 de enero de 2017 como licencias por enfermedad, y que se pronuncie sobre los certificados médicos obrantes y la posibilidad de concederle licencia en función de ellos.
Fs. 54 (Informe Salud Ocupacional). La Dirección de Salud Ocupacional limita su intervención a informar que no registra ingreso de licencia por enfermedad correspondiente al mes de enero de 2017, sin tratar los certificados médicos que obran en la causa (ref. operación de rodilla del 16 de enero y posteriores de su psiquiatra).
Fs. 56 (25-IV-2018). Dictamen de la Asesoría General de Gobierno, que concluye: "Llamada a dictaminar, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que, hallándose cumplidos los recaudos previstos, se podrá dictar el acto administrativo que disponga el cese por abandono de cargo de la agente M. E. L., a partir de la fecha en la que se configuró la causal, esto es, el tercer día de inasistencia consecutiva sin justificar".
Fs. 61. Obra cédula de notificación al domicilio calle Roca 12, poniendo en conocimiento el inicio del procedimiento de abandono de cargo; el oficial notificador deja constancia de que "no encontró a nadie" (no es el último domicilio denunciado por la actora a fs. 31).
Fs. 64. Resolución del señor Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires RESOL-2018-229-GDEBA (19-IX-2018) por la cual se dispuso el cese por abandono de cargo —con efecto a partir del 5 de enero de 2017— de la agente M. E. L. A continuación, obra carta documento remitida al domicilio de la calle Mitre 583, de la que no surge la fecha de notificación; solo es legible un sello con fecha 20 de septiembre que acredita el ingreso de la pieza postal al correo.
Fs. 67. Se agrega telegrama laboral (5-X-2018) remitido por la actora, mediante el cual rechaza en todos sus términos la carta documento que le notificaba la cesantía y solicita tomar vista de las actuaciones administrativas.
Intervención de la Fiscalía de Estado y medidas cautelares posteriores:
En las fojas subsiguientes luce la intervención de la Fiscalía de Estado pidiendo copia de esta actuación administrativa para presentarse en el marco de la causa donde la actora solicita una medida cautelar contra el acto segregativo (ref. «L., M. E. c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA O ANTICIPADA», causa 2876-2018, en trámite ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás).
En dicha causa judicial, en el año 2019, la actora obtuvo el dictado de otra medida cautelar suspensiva del acto segregativo impugnado en autos.
Para así resolver, la judicatura consideró que la Administración —en su sede— no había dado el tratamiento que debía, en virtud del formalismo moderado en favor del administrado, a la presentación concretada por la actora mediante el telegrama-ley 23.789 TCL 76533094 (con sello de correo de fecha 5-X-2018 a fs. 182 de autos y sello de entrada en el Ministerio de Trabajo del 9-X-2018 a fs. 182 vta.) obrante en el expediente administrativo 21542-26308/16, en el que la actora rechazaba la carta documento que notificaba la decisión de fecha 19 de septiembre de 2018, reservando ampliar fundamentos y peticionando vista del expediente.
Se ponderó que la reserva de ampliación de fundamentos se concretó recién tras la vista del expediente, producida en ese proceso judicial, mediante presentación de fecha 18 de enero de 2019.
Agregó la Cámara que a fs. 15 obra copia del telegrama-ley 23.789 n° CD940567814, por el cual "aun a ciegas" la actora deduce recursos contra la resolución 2018-229-GDEBA-MTGP del 19 de septiembre de 2018, sin constancia de proveimiento alguno por el Ministerio demandado.
En ese marco, y ante la ausencia de despacho al planteo de la administrada, ponderando la naturaleza de los cuestionamientos vinculados con la alegada violación del derecho de defensa —que abarca la etapa procedimental— la Cámara consideró que correspondía otorgar la medida cautelar solicitada (reincorporación de la agente en un cargo de similar función, fuera del ámbito de la delegación local) hasta tanto se dicte acto administrativo final en el expediente 21542-26308/16, debiendo la Administración considerar como ampliación de fundamentos lo expresado por la actora en su presentación del 18 de enero de 2019.
Para fundar, advirtió que lo expuesto persuadía del error que supondría inferir, de la falta de pronunciamiento expreso sobre la suspensión de los plazos, un rechazo presunto; ratificó que el otorgamiento de la vista implica y conlleva despacho suspensivo, por ser la única solución compatible con los principios y garantías en juego (citó el voto del doctor Soria en la causa A. 72.072, "Lares", sent. de 19-X-2016).
La Cámara destacó que la situación procedimental inconclusa, sumada a las notificaciones en distintos domicilios, configuraba el requisito de verosimilitud del derecho, al estar comprometido el derecho de defensa (arts. 10 y 18, Const. prov.; 8.1, CADH), lo que —en análisis provisorio— también afectaba el derecho al trabajo (arts. 14 bis, Const. nac.; 27 y 39, Const. prov.).
Por todo ello, el Tribunal de Alzada revocó la decisión apelada —la jueza de primera instancia denegó previamente la medida— y otorgó la cautelar hasta que la Administración resolviera los recursos administrativos pendientes.
No obstante lo ordenado y frente al incumplimiento, a fs. 75 vta. (26-VIII-2019) del expediente administrativo 2, la doctora Di Paolo deja constancia de haber tomado vista y extraído copias del expediente.
A fs. 77 (25-IX-2019) obra dictamen de la Dirección de Dictámenes y Gestión Judicial de Multas, señalando que la actora manifestó disconformidad contra el acto de cesantía mediante telegrama del 5 de octubre de 2018, al cual debía darse tratamiento de recurso de revocatoria conforme el principio de formalismo moderado, recurso que —a su entender— debió fundarse en diez días.
A fs. 91/99 (sello ilegible) se agrega el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto por la actora.
Finalmente, a fs. 103 (27-IX-2019) luce resolución RESOL-2019-379-GDEBA, que desestima por improcedente el recurso de revocatoria y jerárquico por extemporáneo, sosteniendo que se presentó el 13 de septiembre —fuera de plazo— sin considerar la presentación judicial del 18 de enero de 2019 que la cautelar ordenó tener como ampliación de fundamentos.
Hasta aquí, la sucesión cronológica de hechos reflejados tanto en los expedientes administrativos como en las actuaciones judiciales externas a la presente causa, que —a mi juicio— resultan decisivos para admitir el recurso extraordinario.
IV. Así llegamos a esta instancia extraordinaria, luego de que tanto la sentencia de primera instancia como la de Cámara rechazaran la pretensión de la actora, sustentando tal decisorio en la exclusiva circunstancia de que la señora L. no justificó las inasistencias posteriores al día 3 de mayo, no obstante estar objetado el procedimiento administrativo seguido para el dictado del acto segregativo.
En efecto, la recurrente se agravia de la violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte en relación a la recta interpretación que debe darse al art. 83 inc. "a" de la ley 10.430, el que reza: "Serán causales para aplicar cesantías, las siguientes: a) Abandono del servicio sin causa justificada".
En ese sentido señala que la propia jueza de grado cita en su fallo que: "El abandono de cargo habilitante de la sanción de cesantía se configura con la actitud del agente que, sin motivo, deja de concurrir al empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna" (cfr. doctr. causas B. 59.013, "Meza", sent. de 4-IV-2001 y B. 56.214, "Romero de Marín", sent. de 8-IX-2004), tal como "la imposibilidad absoluta de concurrir" (cfr. doctr. causa B. 50.252, "Coronel", sent. de 12-V-1992) "u otros extremos exculpatorios que le hubieran permitido repeler la requisitoria a prestar servicios se configura en el caso el abandono de cargo, pues la obligación esencial de la relación de empleo público no fue prestada, a pesar de las reiteradas intimaciones regularmente cursadas por la Administración" (cfr. doctr. causas B. 53.040, "Buján", sent. de 7-XII-1999; B. 62.942, "Vilche", sent. de 18-XII-2013; B. 65.862, "Rodríguez", sent. de 20-V-2015 y B. 61.644, "Barros", sent. de 9-IX-2015).
Sostiene que dicha doctrina no fue aplicada al caso, pues todas las inasistencias estuvieron justificadas: primero con los antecedentes de la operación de rodilla y luego con los sucesivos certificados médicos que no fueron considerados.
A ello suma el yerro atribuido al Tribunal de Alzada cuando afirma que la licencia debía tramitarse exclusivamente por el portal de RRHH, pese a la presentación de la nota del 16 de enero de 2017 y el certificado médico psiquiátrico del 9 de mayo de 2017 en el propio expediente administrativo. En dicha inteligencia, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 49 del decreto 4.161/96 y de los arts. 50 y 51 de la ley 10.430, en cuanto exigen tramitar licencias y justificaciones únicamente por dicho sitio web, restringiendo irrazonablemente el derecho de defensa y contraviniendo el art. 51 de la propia ley 10.430 que consagra el principio de informalismo a favor del administrado.
También cuestiona que la Administración alegue que la presentación del telegrama-ley 23.789 (5-X-2018) fue tardía o insuficiente, ya que en la demanda (2-III-2020) objetó que tal exigencia vulnera el art. 51 de la ley 10.430.
Solicita la nulidad por omisión de dictámenes y vistas obligatorias. Así, señala vulnerado lo normado por los arts. 38 del decreto ley 7.484/68 y 112 del decreto ley 7.647/70, al haberse omitido la intervención preceptiva de los órganos de control jurídico y técnico en un trámite sancionatorio de máxima gravedad (cesantía).
V. Frente a los agravios expuestos y al repaso de todo lo actuado, considero que asiste razón a la recurrente, quien no debió ser considerada incursa en el abandono de cargo.
En este sentido y retomando lo que adelantara en el punto III.1., entiendo que en autos se realizó un análisis sesgado, limitado exclusivamente a evaluar si —en tiempo y modo oportuno— la actora justificó las ausencias constatadas, soslayando hacer una evaluación integral y de contexto de lo acontecido.
Tales, las relativas a los vicios y defectos en el procedimiento administrativo que culminó con la cesantía.
Por eso, a mi entender, los fundamentos por los que corresponde hacer lugar al recurso son los siguientes:
V.1. Vicios y defectos del procedimiento administrativo. Intimaciones defectuosas.
Surge del expediente administrativo I que la carta documento del 20 de abril de 2017 —fs. 35— fue cursada al domicilio Roca 12 piso 1° "B", que no era el último denunciado por la señora L. (Mitre 583 4° "C", fs. 31). Asimismo, surge que el correo dejó constancia de "Cerrado/Ausente" y devolvió la pieza por "Plazo vencido - no reclamado".
Dicha carta documento no es una notificación válida, menos fehaciente. No solo por estar dirigida a un domicilio antiguo de la actora, quien sí cumplió con su deber de informar su cambio, sino por la circunstancia de que —conforme surge del informe del correo— no pudo tener, ni tuvo, conocimiento del contenido de la intimación que la emplazaba a reintegrarse a sus labores en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento del art. 85 de la ley 10.430; vulnerándose lo dispuesto en el decreto ley 7.647/70 (arts. 62 a 67), que exige notificar en el domicilio registrado y dejar constancia fehaciente de entrega.
Ahora bien, la cédula del día 5 de mayo de 2017 —fs. 37, expediente administrativo I— sí fue dirigida al domicilio correcto (Mitre 583 4° "C"); sin embargo, en esa oportunidad se notificó el contenido de la providencia 750, en la que se omitió fijar plazo concreto de reincorporación y no se precisó la sanción en caso de incumplimiento.
Así, nuevamente se incumple con el deber de intimación clara, cierta y con plazo razonable, que resulta exigible para el supuesto excepcional del abandono de cargo. La reiteración del error demuestra falta de diligencia y quebranta el principio de buena fe procedimental.
Son estos defectos conjugados los que anulan las intimaciones previas necesarias para configurar dicha sanción: se notificó en un domicilio erróneo, que no era el último denunciado por la señora L. en el marco del expediente, lo que demuestra la falta de diligencia recién señalada. Seguidamente notificó al domicilio correcto, pero en esa oportunidad se omitió establecer plazo. Tampoco se expuso cuál era la sanción en caso de incumplir con la intimación cursada, ni se señaló cuál era el medio idóneo —según la Administración— para justificar las inasistencias. Estos vicios sin duda configuran violación del derecho de defensa y del debido procedimiento administrativo consagrados en los arts. 15 de la Constitución bonaerense y 18 de la Constitución nacional.
A ese respecto, esta Suprema Corte tiene dicho que debe ponderarse la eficacia de la constitución en mora impuesta al empleador con carácter previo a la rescisión del vínculo por abandono de servicio, en directa relación con la posibilidad del empleado de expedirse sobre las razones o causas que pudiera tener para no concurrir a prestar sus tareas (conf. doctr. causas B. 53.455, "Alaimo", sent. de 16-II-1999; B. 53.139, "Barrios", sent. de 4-VIII-1998 y B. 53.143, "Soria", sent. de 24-XI-1998).
Así, resulta oportuno recordar que en el caso se impugna la configuración del supuesto segregativo de "abandono de cargo", falta disciplinaria prevista por el art. 85 de la ley 10.430 que prevé que el agente que incurra en tres inasistencias consecutivas, sin previo aviso y previa intimación fehaciente, será considerado incurso en abandono de cargo y se decretará su cesantía sin sustanciación de sumario.
A su turno, el decreto reglamentario especifica que el agente, cuando se encontrara en la situación a que alude la norma legal: "...será intimado para que se reintegre a sus tareas en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la notificación. Vencido este último término, sin que el agente se hubiere reintegrado, se procederá sin más trámite a decretar su cesantía. II. La intimación determinada precedentemente se efectuará el mismo día en que quede configurado el abandono de cargo, notificándose por cédula o telegrama colacionado dirigido al domicilio que tenga declarado de acuerdo al artículo 78 inciso o) de la Ley" (conf. art. 85, dec. 4.161).
Así, la dispensa de la sustanciación del sumario administrativo en la aplicación de cesantía prevista en el art. 85 antes citado, solo procede cuando, notificado el agente del reproche que se le formula —esto es hallarse incurso en abandono de cargo— no justifica dentro de las 48 horas la falta de aviso previo de sus inasistencias. Para ello debe intimarse válida y efectivamente al agente para que ejerza su derecho de defensa.
Ello por cuanto, impuesto el sumario previo como regla general, su dispensa, de por sí excepcional, no autoriza al dictado de actos que no reúnen los requisitos esenciales al efecto, entre los que se cuenta la posibilidad del agente de poder explicar su comportamiento, en un todo de acuerdo con la doctrina del Tribunal que pondera la eficacia de la constitución en mora impuesta al empleador con carácter previo a la rescisión del vínculo laboral por abandono de servicio, en directa relación con la posibilidad del empleado de expedirse sobre las razones o causas que pudiera tener para no concurrir a cumplir con sus tareas (doctr. causas B. 53.139, "Barrios", sent. de 4-VIII-1998 y B. 52.937, "Gualati", sent. de 20-IV-1999).
Conforme lo expuesto, y la doctrina legal reseñada, asiste razón a la actora cuando denuncia que no se aplicó aquella que establece que: "...la cesantía por abandono de trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deja de concurrir al empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna..." (conf. causas enunciadas por la recurrente y causas B. 54.086, "Pourtalé", sent. de 30-IV-1996; B. 61.820, "Cánepa", sent. de 11-II-2017; e.o.).
Las circunstancias del caso así configuradas descalifican la causal de la cesantía de la actora, tornando ilegítima la decisión adoptada a su respecto desde que no se ha configurado la conducta imputada a la accionante, por no haber sido debidamente notificada, requisito previo e insoslayable que la Administración debe acreditar cumplido para culminar en el excepcional supuesto de cesantía por abandono.
Para más, y como se verá seguidamente, tampoco fueron atendidas las razones por ella dadas para justificar las inasistencias previas.
V.2. Falta de tratamiento de los certificados médicos y violación del principio de informalismo.
A pesar de los certificados que la actora presentara en el expediente para justificar sus inasistencias, agregados a fs. 2, 13 a 23 (expte. adm. 1) y fs. 2 y siguientes, y 52 (expte. adm. 2), del expreso pedido que respecto de su consideración efectuara la Dirección de Capital Humano a fs. 53 del expediente administrativo 2, la Dirección de Salud Ocupacional se limitó a responder que "no registra ingreso de licencia por enfermedad correspondiente al mes de enero de 2017" —a fs. 54—, omitiendo todo análisis o consideración —siquiera mención— de los documentos presentados por la agente para justificar sus inasistencias y que constan en ese mismo expediente en el que la dirección se expide.
Al exigir la carga exclusiva en el portal de RRHH, la Administración desconoció el art. 51 de la ley 10.430, que permite admitir todo medio idóneo de justificación bajo el principio de informalismo a favor del administrado.
Esta omisión vulnera el principio de formalismo moderado por el que se enfatiza que la Administración debe facilitar y no obstaculizar la acreditación de licencias, así como el derecho a la salud del trabajador público (arts. 14 bis y 75 inc. 22, Const. nac.; 39, Const. prov.; 12, PIDESC).
Cabe resaltar que, de las reiteradas presentaciones de la actora en el expediente administrativo anoticiando al organismo de los distintos motivos que le impedían prestar servicios —y que fueran reseñadas supra—, surge evidente la falta de intención de la misma de abandonar su puesto de trabajo. También surge manifiesta su intención de justificar las inasistencias.
Ahora bien, la Administración, al desconocer las patologías certificadas y negar la licencia por una exigencia meramente formal (i.e., no haberse presentado por el portal de RRHH), frustra la protección integral reconocida, entre otros, por la ley 24.557 y la Observación n° 14 del Comité DESC sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.
Como ya se señalara, del supuesto de cesantía por abandono de cargo se desprende que la ley prevé que ante el hecho de que el agente no se reincorpore luego de la intimación, se configurará el abandono de cargo y en forma automática procederá su cesantía, salvo que este pueda justificar el motivo que no le permitió asistir.
En el particular, la actora presentó en todas las oportunidades certificados y documentación respaldatoria de su estado de salud, a efectos de justificar su situación de revista, pero los mismos no fueron considerados por un error formal en su presentación, por no habérselos presentado por el canal habilitado al efecto. Así, la Administración se aferró a ese yerro para —sin más— dar por configurado el abandono de cargo, no obstante tener pleno conocimiento de que la actora no tenía intención —siquiera presunta— de abandonar su puesto.
Sobre el punto, tiene dicho este Tribunal —se insiste—, que el abandono habilitante de la sanción de cesantía se configura con la actitud del agente que sin motivo deja de concurrir al empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicio, sin que medie justificación alguna (doctr. causas B. 59.013, "Meza", sent. de 4-IV-2001 y B. 56.214, "Romero de Marín", sent. de 8-IX-2004), tal como imposibilidad absoluta de concurrir (conf. causa B. 50.252, "Coronel", sent. de 12-V-1992) u otros extremos exculpatorios que le hubieran permitido repeler la requisitoria de prestar servicios (conf. doctr. causa B. 53.040, "Bújan", sent. de 7-XII-1999).
Los certificados médicos adunados al expediente administrativo evidencian que, en la especie, no se respetaron los extremos legales que exigen una debida relación entre la decisión y los hechos determinantes de la medida segregativa. Veamos:
La actora presentó a fs. 13 a 23 certificado, estudios e historia clínica que daban debida cuenta que el día 16 de enero del 2017 sería sometida a una cirugía artroscópica de la rodilla derecha y que debía guardar reposo total. No obstante, la Dirección de Salud Ocupacional, a fs. 54, informa que no registra ingresos de licencia por enfermedad correspondientes al mes de enero de 2017 (por cuanto no habrían sido cargados en el portal de RRHH) y omite toda consideración de los documentos recién señalados.
También surgen certificados médicos de la médica psiquiatra tratante, doctora Paula Vázquez, de fecha 9 de mayo de 2017 (reposo por 15 días) y otro del día 24 del mismo mes y año por igual plazo, que tampoco fueron atendidos.
En este marco, es claro que no solo no se dio curso a los certificados médicos, los que ni siquiera fueron evaluados para su rechazo, sino que tampoco la Administración intimó a la señora L. a que los presentara por el portal de RRHH —permitiendo subsanar el presunto error—, ni convocó a una nueva junta médica a fin de evaluar el estado de salud de la misma en dicha oportunidad, lo que evidencia la vulneración del principio de informalismo en favor del administrado y de buena fe procedimental.
Por si lo expuesto fuera poco, y para evidenciar el quebrantamiento recién señalado, vale destacar que tampoco se cumplió con la reasignación de tereas ordenada inicialmente por la junta médica a fs. 9 del expediente administrativo 1, ni se atendió el pedido de reubicación formulado por la actora a fs. 26 del mismo expediente, del que solo se menciona que el mismo debía tramitarse en los términos del art. 21 del decreto 4.261/96 (v. fs. 29).
No surge de las constancias obrantes registro alguno respecto de dicha reasignación ni actuación administrativa o notificación, que permita concluir que la demandada efectivamente tuvo en cuenta las circunstancias de salud de la actora y en orden a ello tomó las medidas correspondientes. Máxime si se tiene en consideración que las patologías padecidas tienen su causa en la conflictiva laboral previamente denunciada (v. certificado médico agregado a fs. 2 del expte. adm. 1).
Es así que, sin mediar diligencia alguna por parte de la autoridad demandada a fin de constatar las circunstancias alegadas por la actora, el viernes 5 de mayo la tuvo por intimada (aun cuando, como se señalara supra, no fue anoticiada en forma fehaciente) para que se reincorpore y justifique inasistencias.
Ahora bien, obsérvese que con fecha miércoles 10 de mayo (tercer día hábil posterior a la notificación) la actora presentó certificado médico de fecha 9 de mayo (segundo día hábil posterior a la notificación) que da cuenta de su estado de salud y la imposibilidad de asistir a prestar tareas.
No obstante —a fs. 40— el Departamento de Legajos y Control de Asistencia considera que, a partir del 5 de mayo, corresponde dar inicio al abandono de cargo, sin más. A fs. 56 obra la intervención de la Asesoría General de Gobierno que, sin pronunciarse sobre los certificados ni el estado de salud de la agente, dispone que se hallan cumplidos los recaudos para dictar el acto de cesantía a partir del tercer día de inasistencia consecutiva sin justificar.
Con posterioridad y luego de una nueva notificación fallida a un domicilio antiguo (v. notificación de fs. 61), el Ministro de Trabajo dispuso el cese por abandono de cargo a partir del día 5 de enero de 2017 (cuando debió ser de mayo de 2017).
Luce evidente el exceso formal en cuanto a los justificativos de licencias requeridas por razones de salud que no han sido negados en su presentación por la Administración y que, de hecho, obran en las actuaciones administrativas.
Si bien el abandono de cargo se produce ante las inasistencias injustificadas, previa intimación, en el particular supuesto de autos se encuentra acreditado —conforme surge del expediente administrativo— que la autoridad provincial estaba al tanto de los motivos que invocaba la señora L. como justificación de sus ausencias en el empleo y, no obstante ello, igualmente optó por encuadrar el caso como un simple abandono de cargo sin causa conforme los términos del art. 79 inc. "o" de la ley 10.430, figura que parte de la base de que las inasistencias no responden a causa valedera alguna. Pero el rechazo de la existencia de sus dolencias, tanto la práctica quirúrgica como el diagnóstico certificado por la psiquiatra tratante, no han sido razonados.
Obsérvese, además, que aún en la hipótesis de tenerse en cuenta el dictamen de junta médica para aducir que las justificaciones médicas resultaran inoperantes al caso, se desconocen los derechos fundamentales de la trabajadora, que lejos de no asistir a prestar el débito laboral sin justificación, ha presentado la documentación respaldatoria en tal sentido. El hecho de no haber sido dicha documental agregada por el portal que la Administración invocara, no puede constituirse como la falta acusada, so riesgo de presentarse como un exceso ritual patente y desconocimiento de los derechos que le asisten al agente (conf. arts. 38 inc. 5, ley 10.430; 14 bis, Const. nac. y 39 inc. 3, Const. prov.), lo que ha ocurrido en el presente caso.
En esta inteligencia, se insiste, esta Suprema Corte ha señalado que debe ponderarse la eficacia de la constitución en mora impuesta al empleador con carácter previo a la rescisión del vínculo por abandono de servicio —y no cabe distinguir cuando se trate de empleo público— en directa relación con la posibilidad del empleado de expedirse sobre las razones o causas que pudiera tener para no concurrir a prestar sus tareas. Así, la cesantía por abandono de trabajo se configura con la actitud del dependiente que sin motivo deje de concurrir al empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, por lo cual no se puede concluir en la existencia de tal abandono a trabajar si tenía motivos a su parecer justificados para no hacerlo y el principal estaba anoticiado de ello al disponer la cesantía (conf. doctr. causas B. 53.455, "Alaimo", sent. de 16-II-1999; B. 53.139, "Barrios", sent. de 4-VIII-1998 y B. 53.143, "Soria", sent. de 24-XI-1998).
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo al análisis de las pruebas agregadas, arribo a la premisa de que las autoridades estaban al tanto de los motivos que invocaba la señora L. como justificación de sus ausencias en el empleo y, no obstante ello, igualmente optaron por encuadrar el caso como un simple abandono de cargo, figura que —tal como fue referido— parte de la base de que las inasistencias no responden a causa valedera alguna (conf. doctr. causa B. 61.820, "Canepa", sent. de 11-II-2017).
V.3. Falta de tratamiento de la impugnación de la actora e incumplimiento de la medida cautelar.
Amén de todo lo hasta aquí expuesto, para concluir me apoyo en los siguientes fundamentos: el acto de cese fue dictado sin que la actora pudiera ejercer su derecho de defensa en tanto fue notificada al domicilio de calle Roca. Nunca se tuvieron en cuenta los certificados médicos presentados, los que siquiera fueron evaluados. Tampoco se dio tratamiento al escrito que la Cámara ordenó que fuera considerado como ampliación de fundamentos de la oposición que hiciera la actora cuando fuera notificada del acto de cesantía, ni se consideró la presentación formal que se hiciera en el expediente administrativo, por calificarla —sin más— de extemporánea, cuando en rigor existía una medida cautelar que no solo ordenó la reincorporación sino que se traten los argumentos que la actora expresó luego de tomar vista de las actuaciones. Nada de ello se cumplió.
Se dictó un acto de cesantía y su confirmación sin haber escuchado a la actora, sin responder ninguna de sus alegaciones ni evaluar su estado de salud.
Vinculado a esto último, debo señalar que el procedimiento recursivo no solo posibilita modificar el acto a quien se siente agraviado de la decisión, sino también resulta un medio útil para que la Administración asegure la eficacia de su obrar y actúe el principio de legalidad.
En mi opinión, es demostración de un obrar arbitrario la forma en que la autoridad estatal se desprende de los elementos precedentes al dictado del acto administrativo, toda vez que denunciadas las circunstancias invocadas por la señora L., se decide decretar la cesantía sin siquiera impulsar medida alguna de prueba, como podría haber sido la convocatoria a una nueva junta médica evaluativa que constate su aptitud física/mental a la fecha en que se intima la reincorporación.
Máxime en la consideración de que la actora, a fin de justificar sus ausencias, denunció los padecimientos relacionados con el lugar de trabajo, atento que nunca se le modificaron las tareas dadas (conforme indicó la junta médica por ella solicitada) ni se le asignó otro lugar de destino para prestar funciones, a pesar de su formal pedido.
En tales condiciones, la decisión separativa decretada del modo señalado luce irrazonable y sesgada, pues se fundamenta en el hecho de las inasistencias sin analizar los elementos defensivos que la actora alega como causa exculpatoria del incumplimiento del deber de asistir al empleo (conf. causa B. 61.820, cit.).
Así, la obligación de motivar el acto administrativo, resulta un modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno, es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público (conf. causas B. 61.941, "Varela", sent. de 13-XI-2012; A. 70.444, "De Castelli", sent. de 8-IV-2015; A. 72.053, "Andújar", sent. de 22-VI-2016; e.o.).
Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular traduce una pretensión fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto (conf. causas B. 56.364, "Guardiola", sent. de 10-V-2000 y B. 59.134, "Sacomani", sent. de 8-VI-2005).
Tiene dicho esta Suprema Corte que la consecuencia jurídica de la ausencia de motivación del acto administrativo, al igual que la aparejada por la distorsión, insuficiencia, inexistencia o mera apariencia del motivo determinante aducido en el acto resolutorio, es su nulidad. Cuando el acto es infundado, malinterpreta desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos, procede, entonces el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada (conf. doctr. causas B. 62.308, "Clemeno", sent. de 3-XII-2003; B. 58.133, "Carbone", sent. de 28-XII-2005; B. 56.550, "Gamboa", sent. de 15-III-2006; B. 57.995, "Sánchez", sent. de 30-VIII-2006; B. 61.402, "Pallardo", sent. de 25-IV-2007; B. 56.218, "Botelli", sent. de 29-VI-2011; e.o.).
En síntesis, de la reseña expuesta surge que la motivación de la resolución atacada es solo aparente, porque los antecedentes fácticos tenidos en cuenta por la Administración para decidir han sido sesgados, producto de una interpretación formalista y distorsionada de las circunstancias del caso; lo que conlleva su nulidad (conf. causa B. 61.820, cit.).
Aquella, al momento de disponer una medida de la trascendencia como lo es el cese —afectando su derecho a la estabilidad—, debió agotar todas las diligencias tendientes a establecer que el abandono de servicio se hubo efectivamente configurado.
No siendo ello así, concluyo en la ilegitimidad del acto.
VI. Por cuanto los motivos expuestos resultan suficientes para declarar la nulidad de las actuaciones administrativas, como del acto de cesantía dictado en su consecuencia y su confirmación, no resulta necesario adentrarnos en el tratamiento de los restantes agravios planteados.
VII. Por lo expuesto, corresponde acoger el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia impugnada por su intermedio y reenviar la causa a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo para que —con otra integración— dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo aquí resuelto.
Voto por la afirmativa.
Con costas de todas las instancias a la demandada vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 primer párrafo, 274, 279 y 289, CPCC).
El señor Juez doctor Soria, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, se revoca la sentencia impugnada y se reenvía la causa a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo para que —con otra integración— dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo aquí resuelto. Con costas de todas las instancias a la demandada vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008 —texto según ley 13.101—; 68 primer párrafo, 274, 279 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/05/2026 08:37:51 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/05/2026 14:34:13 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 11/05/2026 20:03:03 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 14/05/2026 11:22:42 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2026 12:19:31 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 14/05/2026 12:38:34 hs. bajo el número RS-44-2026 por MARTIARENA JUAN JOSE.
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