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LEGUIZAMON, RAÚL EDGARDO C/ ROBLES MOYANO, ROBERTO MARTÍN (POR SI Y EN EL CARÁCTER DE HEREDERO DE ROBERTO NELIO ROBLES MOYANO) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, en lo que interesa, hizo lugar parcialmente -por mayoría- a la demanda promovida por Raúl Edgardo Leguizamón y, en consecuencia, condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la suma que determinó en concepto de lucro cesante y daño moral derivados del accidente de trabajo que denunció haber protagonizado el día 22 de enero de 2007 (v. pronunciamiento de fecha 5-II-2025).
Para así decidir, juzgó civilmente responsable a la aseguradora demandada en el entendimiento que no había observado las obligaciones impuestas por la ley 24.557 en materia de prevención de riesgos del trabajo (art. 1074 del Código Civil, vigente al momento en que sucedieron los hechos ventilados en la causa).
II. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 24-II-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 25-II-2025).
En sustancia, bajo la denuncia de absurdo, controvierte la decisión de grado en cuanto reputó acreditados los presupuestos de responsabilidad de la aseguradora demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil (ley 340).
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen -representado en el caso por el capital de condena- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del remedio (según Resolución 1.840/2024). Por lo tanto, su admisibilidad sólo puede justificarse en el marco de la excepción contenida en el citado precepto legal (causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021; L. 127.372, "Faure", sent. de 27-III-2023; L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).
III.2. En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, toda vez que la recurrente trae a consideración agravios vinculados a cuestiones de hecho y prueba -tales como aquellas relativas a la valoración de la prueba, las vinculadas a determinar si la aseguradora de riesgos del trabajo cumplió -o no- con las obligaciones que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo, como -asimismo- establecer la existencia de nexo causal entre su eventual inobservancia y el daño comprobado- detraídas de revisión en el estrecho marco cognitivo del remedio procesal intentado (causas L. 118.642, "Torres", sent. de 15-VI-2016; L. 117.356, "Garriga", sent. de 23-V-2017 y L. 124.850, "Rodríguez", sent. de 13-X-2021).
Por lo demás, es dable añadir que esta Corte tiene resuelto que las doctrinas referidas al vicio de absurdo no resultan idóneas a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el excepcional conducto que prevé la citada norma ritual (causas L. 123.817, "Juncos", sent. 28-IV-2021; L. 124.115, "Sabels", sent. de 13-XII-2021; L. 131.128, "Carboni", resol. de 8-IV-2024).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 17:14:44 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/05/2026 09:04:27 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:40:59 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 15:58:08 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2026 08:28:23 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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231300292006541333
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/06/2026 12:07:58 hs. bajo el número RR-987-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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