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SOLER AYELÉN PAULA C/ AEGIS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la demanda promovida por la señora Ayelén Paula Soler contra Aegis Argentina S.A., por la cual procuraba el pago de una indemnización por despido, otros rubros de linaje laboral y el agravante regulado en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. pronunciamiento de fecha 29-X-2024).
Para así decidir, evaluando el material probatorio, juzgó injustificado el despido indirecto en que se colocó la trabajadora, considerando carente de causa el reclamo sustentado en la referida norma.
Asimismo, juzgó inaplicable al caso el convenio colectivo de trabajo 547/03 "E". Para ello, estableció que la empresa demandada demostró que su actividad principal no se limitaba únicamente a la vinculada con la telefónica.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 14-XI-2024), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 2-XII-2024).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina legal que considera violadas. Esencialmente, cuestiona la valoración de los términos de la demanda y de la prueba producida en autos. Denuncia absurdo.
III. El recurso no prospera.
III.1. De modo liminar, cabe destacar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley 15.057 (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
Así, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023, L. 131.917, "Aslday", resol. de 27-IX-2024 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025).
III.2. En ese contexto, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que la recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 17:14:39 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/05/2026 09:04:10 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:40:55 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 15:58:05 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2026 08:28:20 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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239200292006544913
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/06/2026 12:07:51 hs. bajo el número RR-981-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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