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MARTÍNEZ JULIETA AILÉN C/ COPPEL S.A. S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida por la señora Julieta Ailén Martínez y, en consecuencia, condenó a Coppel S.A. al pago de la suma que individualizó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral, con más los intereses fijados en la forma que estableció (v. pronunciamiento de fecha 19-III-2024).
Para así decidir, resulta esencial destacar por ser materia de agravio, dispuso la acumulación de los intereses al capital de condena con fundamento en el art. 770 inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 11-IV-2024) el que, en lo que interesa, fue concedido por el a quo en el marco de la excepción prevista en la ley ritual del fuero laboral (v. resolución del 22-X-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En sustancia, le objeta al sentenciante de grado haber dispuesto la capitalización prevista en el art. 770 del Código Civil y Comercial. Por otra parte, impugna la condena a pagar la multa impuesta con fundamento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen -representado por el monto de condena- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141). En consecuencia, el tratamiento de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción del art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653 -aplicable a la fecha de interposición del recurso extraordinario- (causas L. 124.888, "Ciganda", resol. de 24-XI-2020; L. 115.416, "Tevez", resol. de 30-XI-2020; L. 125.864, "Constantino", resol. de 21-XII-2020; L. 129.056, "Nicora", resol. de 4-X-2022 y L. 131.634, "Paz", resol. de 29-VII-2024).
III.2. De tal modo, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 121.387, "Monti", sent. 19-IX-2019; L. 124.135, "Bergara", resol. de 11-VI-2020; L. 125.781, "Mora", resol. de 17-II-2021 y L. 131.689, "Carmona", resol. de 3-VI-2024).
III.3. En ese contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que la doctrina legal traída por la recurrente en apoyo de su pretensión ha sido elaborada sobre la base de presupuestos disímiles a los propios del caso en juzgamiento (causas L. 119.962, "Laurenzo", sent. de 27-VI-2023; L. 132.210, "Valdez", resol. de 20-XI-2024 y L. 132.665, "Barreto", resol. de 20-V-2025).
III.4. Luego, respecto a las objeciones vinculadas a la sanción establecida en el art. 80 de la ley 20.744 no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado, desde que en la pieza recursiva se omite citar como vulnerada doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de los agravios propuestos en la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, "Sosa", resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, "López", resol. de 21-IX-2020 y L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020).
III.5. Finalmente, cabe recordar que no constituye doctrina legal -en los términos y con los alcances señalados por esta Suprema Corte- la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia ni de la Corte nacional (causas L. 127.240, "Banegas", sent. de 21-III-2024 y L. 132.724, "Catania", resol. de 27-III-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 09:55:39 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2026 16:54:53 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 26/05/2026 11:27:49 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 15:57:52 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 01/06/2026 08:26:28 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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241600292006545229
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 01/06/2026 12:07:49 hs. bajo el número RR-979-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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