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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

c 125564

Fecha:

24/10/2025

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Aguirre, Fermina contra Bernachea, Adriana Griselda y otros. Daños y perjuicios. Automotor con lesiones o muerte (exc. Estado)

Magistrados Votantes:

Kogan-Soria-Torres-Budiño

Tribunal Origen:

CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA PLATA (CC0101 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 125.564, "Aguirre, Fermina contra Bernachea, Adriana Griselda y otros. Daños y perjuicios. Automotor con lesiones o muerte (exc. Estado)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había hecho lugar a la demanda. Impuso las costas a la actora (v. sent. electrónica de fecha 14-XII-2021).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 28-XII-2021).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N 
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I.1. La señora Fermina Aguirre promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la señora Adriana Griselda Bernachea, el señor Guillermo Marcelo Ruiz y/o contra quien resultara responsable de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el hecho ocurrido el día 22 de agosto de 2015 (v. fs. 21/42 vta.). 
Relató que en esa fecha, alrededor de las 15:00 hs., cuando conducía la motocicleta de su propiedad -marca Guerrero Trip, dominio 834 KLS- por la calle Hipólito Yrigoyen de la localidad de Presidencia de la Plaza, Provincia del Chaco -en sentido hacia el norte y luego de haber pasado la mitad de la encrucijada formada por la mencionada arteria con la calle Sarmiento- fue embestida en su lado derecho medio por la parte frontal de la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio KPL 489. Esta era manejada, en sentido hacia el oeste, por la demandada señora Bernachea. Aclaró que el propietario del rodado era el demandado señor Ruiz. 
Señaló que la violencia del golpe provocó que fuera despedida por el aire y que cayera a varios metros del lugar del impacto, lo que le produjo lesiones de gravedad. Agrega que la camioneta arrastró a la motocicleta por más de dieciocho (18) metros, la cual quedó debajo del rodado.
Expuso que fue trasladada en ambulancia al Hospital "Tomás Nicolás Amigo" de Presidencia de la Plaza, donde se le realizaron las primeras curaciones, pero que en razón de sus gravísimas lesiones fue derivada de manera urgente, el mismo día del evento, al Hospital "Dr. Ramón Carrillo" de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, en la Provincia del Chaco, en donde fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas.
Manifestó que se formaron actuaciones penales, las que quedaron radicadas en la Fiscalía de Investigaciones n° 11 de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.
Corrido el traslado de ley se presentó Federación Patronal Seguros S.A. contestando la citación en garantía y repeliendo la acción (v. fs. 61/72). Posteriormente, la señora Adriana Griselda Bernachea y el señor Marcelo Guillermo Ruiz contestaron demanda, adhiriéndose al responde efectuado por la aseguradora (v. fs. 76 y vta. y 83; 270 y vta., respect.). La actora desconoció la documentación acompañada por la parte demandada (v. fs. 99 y vta.).
Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar la indemnización determinada con base en la aplicación del Código Civil y Comercial vigente a la fecha del hecho (v. sent. electrónica de fecha 1-II-2021).
Este pronunciamiento fue apelado por los demandados y por la citada en garantía, en escrito conjunto, y por la actora (v. escritos de fechas 2-II-2021 y 4-II-2021, respect.), quienes presentaron sendos memoriales y contestaciones (v. escritos de fecha 20-V-2021 y 8-V-2021).
I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta revocó la decisión de primera instancia y rechazó la demanda.
Para así decidir tuvo en cuenta que la atribución de responsabilidad era objetiva, de conformidad con el art. 1.757 del Código Civil y Comercial, por lo que el régimen del Código Civil se mantenía a pesar de la reforma, lo que surgía de los arts. 1.722 y 1.729, pues la culpa del agente era irrelevante con el objeto de atribuir responsabilidad ya que el responsable se liberaba demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
Concluyó que el marco normativo vigente guardaba gran similitud con el anterior por lo que resultaba plenamente aplicable la doctrina legal elaborada al interpretar la legislación derogada. Citó fallo de esa Sala y las causas Ac. 65.924, C. 95.653 y C. 102.054 de esta Suprema Corte.
Sobre esa plataforma consideró que la accionada había logrado acreditar que el lamentable suceso había acaecido por el hecho de la damnificada, porque conforme disponía el art. 41 de la ley 24.449 -a la que había adherido la Provincia de Chaco mediante la ley 6.241- todo conductor debía ceder siempre el paso en las encrucijadas a quien cruzaba desde su derecha.
Sostuvo que esa prioridad solo se perdía ante los supuestos expresamente enumerados en el precepto y que no estaba condicionada al arribo simultáneo a la bocacalle, pues esta Corte en las causas Ac. 81.595, (sent. de 17-XII-2003) y C. 103.016 (sent. de 21-XII-2011) había decidido que no correspondía discriminar quién había sido el que había arribado primero a la encrucijada.
Determinó, entonces, que la preferencia para el cruce le había asistido a la demandada, lo que estaba fuera de controversia, por lo que no era posible decidir la cuestión sin soslayar la omisión del deber de precaución de la víctima que no había respetado la prioridad de paso y había iniciado el cruce sin cerciorarse debidamente de que ningún vehículo circulaba desde su derecha y, de esa manera, realizarlo con éxito y sin afectar la fluidez del tránsito.
Reconoció el sentenciante -con cita de las causas Ac. 94.337, C. 102.703, C. 101.536, C. 118.719 y C. 120.890- que dicha prioridad que en principio era absoluta debía ser evaluada en forma autónoma, ya que su ponderación había de realizarse imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinaban la responsabilidad por daños.
Observó, además, que no habían mediado en el caso elementos de convicción eficaces que hubieran habilitado al magistrado de primera instancia a desplazar o atenuar la mencionada regla ordenadora del tránsito.
Llegó a esa conclusión luego de considerar que la condición de embistente del rodado en el que se desplazaba la demandada no autorizaba a establecer la responsabilidad de su conductor, como lo había dispuesto la sentencia de primera instancia al desplazar la regla general de la prioridad de la derecha, cuando había sido el rodado embestido el que al violar la prioridad de paso se había interpuesto indebidamente en la marcha de circulación de la camioneta.
A lo anterior sumó que, en lo relativo a la velocidad de la accionada, lo que el señor juez de primera instancia había tenido por acreditado a partir de los dichos de los testigos propuestos por la actora era que no había elementos objetivos que avalaran el alegado exceso de velocidad que se le había atribuido a la demandada, ya que de la compulsa de las actuaciones surgía que la prueba pericial mecánica había sido expresamente desistida por la parte actora.
Agregó, citando fallos de Cámara, que cuando de datos técnicos se trataba -como lo eran los cálculos de velocidad-, estos debían ser acreditados por la prueba pericial, siendo inconducentes e insuficientes las declaraciones testimoniales, toda vez que traducían subjetivas apreciaciones que impedían estimar, con el rigor técnico necesario, si se había infringido o no el límite máximo de velocidad permitido en el lugar del hecho o cuantificarla.
Señaló que no había fotografías ni relevamiento accidentológico del lugar de los hechos -o sea signos objetivos, tales como posiciones de los vehículos, huellas de frenado y otros elementos- que permitieran certificar que, efectivamente, la accionada hubiese infringido manifiestamente el máximo permitido de circulación.
Advirtió que ni siquiera las constancias documentales de la causa penal que se encontraba agregada en copia aportaba elementos sobre la cuestión en disputa, pues allí no obraban fotos, intervención accidentológica o mecánica ni registros de ningún tenor que habilitaran a concluir que la accionada había conducido en infracción a las reglas de velocidad permitida.
Determinó que no podía invocarse solamente la declaración de la actora para concluir que la accionada había infringido la velocidad máxima permitida, única circunstancia que hubiera permitido en el caso atenuar o eventualmente desplazar la regla según la cual asistía prioridad de paso absoluta a la accionada.
Indicó que tampoco había datos concretos que corroboraran la tesis de la actora -más allá de los dichos de los testigos que había ofrecido- de que hubiera pasado toda la calle y que la camioneta la hubiese embestido del lado del correo, pues cabía valorar prudencialmente las declaraciones de los testigos cuando estas no se hallaban respaldadas por otros datos objetivos y, a tenor del interrogatorio preliminar, el declarante tenía cierto tipo de vinculación con las partes.
Puntualizó, también, que la localización de los daños no bastaba cuando no existían elementos referidos a huellas de frenado o derrape ni había localización del punto de impacto sobre la calzada; tampoco había podido probarse técnicamente el carril de circulación de la mano por la que había transitado la demandada, ni dónde se había producido el encuentro con la motocicleta.
II. Se agravia la recurrente, denunciando la violación de los arts. 8, 17, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución nacional y 11, 12 inc. 3, 15, 168, 169, 171 y concordantes de su par provincial. Alega, además, absurdo y arbitrariedad.
Inicia su impugnación afirmando que la sentencia carece de razonamiento fundado al descartar elementos probatorios esenciales para la decisión.
Pone de relieve que se encuentran agregadas en autos las copias certificadas de la causa penal caratulada "COMISARÍA PRESIDENCIA DE LA PLAZA S/ ELEVA ACTUACIONES -Accidente de Tránsito-", expediente 23450/2015-1, que fue ofrecida por ambas partes, en la cual se encuentra el informe del oficial ayudante Andrés Jorge Rudas -acta del día 22 de agosto de 20015- refiriéndose a que la camioneta mostraba daños en la parte delantera lado izquierdo del conductor, como ser capot y paragolpes, y que por debajo de la camioneta se hallaba recostada, sobre uno de sus lados, una motocicleta marca Zanella, modelo ZB-110 color roja, con asiento color negro y dominio colocado 834-KLS, que presentaba daños en el carenado y en el baúl lado derecho.
Agrega que a fs. 2 de ese expediente penal figura el acta labrada a mano alzada por el oficial ayudante Andrés Rudas y por el cabo primero Alejandro Martín Bangher en presencia del testigo Marcos Roberto Meana. Allí muestra la realidad de los acontecimientos a través de la descripción de los hechos que observa y pormenoriza en su informe. Reproduce parte del texto.
Destaca que dicha acta policial es un instrumento público y por ende hace plena fe sobre los actos constatados o cumplidos, lo que le otorga plena validez. 
Indica que las actas fueron soslayadas por la Cámara excluyéndolas e ignorándolas en sus considerandos y resalta la inexistencia de fotografías y de relevamiento accidentológico del lugar de los hechos.
Asevera que el sentenciante incumplió no solo su deber de estudiar la causa penal sino que tampoco la leyó, pues de lo contrario sería imposible sostener lo que manifestó en el fallo.
Especifica que, si bien es cierta la inexistencia de fotografías producto de la inoperancia de la instrucción, no es menos cierto que se encuentran descriptas en el acta policial las posiciones de los vehículos intervinientes luego de producido el hecho, las huellas de frenado y los daños que recibieron.
Asevera que el absurdo en la sentencia es palmario y que los agravios que se plantean no son solo discrepancias con el pronunciamiento que ataca. Cita doctrina legal.
Detalla el contenido del acta de constatación, el cual revelaría que la camioneta recién se detuvo veintisiete metros después de la encrucijada de las calles; que dejó a su paso, a lo largo de los veintisiete metros, huellas de frenado; que la camioneta presentaba abolladura de capot lado izquierdo del conductor, faltante del logo de Toyota, que ambas luces se hallan movidas de su lugar y rotura de paragolpes delantero del lado izquierdo del conductor. Además, la moto exhibía la rotura y desprendimiento del baúl, las roturas del carenado del lado derecho y del espejo del lado izquierdo; que muestran el lugar donde quedó la moto luego del impacto, o sea incrustada por debajo de la camioneta y que no hubo huellas de frenado previas a la colisión.
Considera que esas circunstancias de por sí son demostrativas del exceso de velocidad con la que circulaba la camioneta, pues es imposible que haya dejado tal larga huella de frenado posterior a la colisión sin que se produjeran los daños que se visualizaban, como también los que presentó la motocicleta, la que quedó incrustada por debajo del rodado de gran porte. Cita doctrina legal sobre la obligación de reducir la velocidad en la bocacalle tanto para el que arriba a la encrucijada por la izquierda como para el que lo hace por la derecha.
Seguidamente plantea su impugnación por la valoración de las declaraciones de los testigos, poniendo de relieve que ni la demandada ni la citada en garantía efectuaron reproche alguno sobre la idoneidad de ellos.
Encuentra relevante que las manifestaciones de los declarantes son concordantes con el contenido de las actas de constatación policiales, con todo lo cual se demuestra el relevante rol de la camioneta en la producción del siniestro.
Entiende que es evidente que la Cámara, al omitir de antemano las declaraciones testimoniales, muestra que hubo prejuzgamiento, ya que ninguna prueba puede eliminarse de inicio.
Refiere, además, que la expresión del sentenciante acerca de la vinculación de los testigos con la actora pone un manto de sospecha sobre la validez de sus declaraciones, con la clara finalidad de desnaturalizarlas y de esa forma poder elaborar un razonamiento falaz partiendo de una premisa errada que torna inválido el razonamiento utilizado. Agrega que el conocimiento que los testigos puedan tener de algunas de las partes no implica sospecha de parcialidad en su declaración para cuestionar su idoneidad o su veracidad. 
Afirma que las declaraciones de los testigos han sido coherentes, precisas y coincidentes entre sí y concordantes con las actas policiales existentes en la causa penal. Impugna el fundamento del fallo con sustento en el art. 439 del Código Procesal Civil y Comercial. Cita doctrina legal en apoyo de su postura.
III. El recurso prospera.
Se agravia la recurrente de que la Cámara revocara la sentencia de primera instancia que había atribuido la culpa del siniestro a la actora, apreciando erróneamente las pruebas producidas.
Esta Corte tiene dicho que tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro como determinar la relación de causalidad entre este y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo (conf. doctr. causas C. 124.966, "Vitale", resol. de 15-VII-2022; C. 122.296, "Gómez Leo", resol. de 10-VIII-2022; entre muchas).
Encuentro que le asiste razón a la impugnante en que la Cámara ha hecho un análisis incorrecto de las pruebas producidas (conf. doctr. art. 289, CPCC).
En principio es necesario resaltar que el sentenciante decidió que por aplicación de los arts. 1.722, 1.729 y 1.757 del Código Civil y Comercial la atribución de responsabilidad era objetiva y que por lo tanto la demandada era quien debía probar la culpa de la víctima para eximirse.
Sobre esa plataforma y aplicando el art. 41 de la ley nacional 24.449, a la que había adherido la Provincia del Chaco mediante la ley 6.241, encontró que la actora había violado la prioridad de paso, aunque reconociendo que había casos de excepción, como había fallado esta Corte, extremo que no se configuraba en el siniestro en tratamiento.
Ingresando entonces al análisis de los elementos obrantes en la causa encuentro que del radiograma emitido por la Policía de la Provincia del Chaco (Comisaría de la localidad Presidencia de La Plaza) a la Fiscalía de Investigación Penal n° 1 de la ciudad de Resistencia surge lo siguiente: "...toma conocimiento de un accidente de tránsito con personas lesionadas en intersecciones de calle Sarmiento e Hipólito Yrigoyen de esta ciudad. Constituida la prevención verifica que los partícipes fueron una camioneta marca TOYOTA, modelo [...], doble cabina, color blanca, dominio colocado KPL-489, guiada por la ciudadana Adriana Griselda Bernachea [...] manifestando no estar lesionada, presentando dicho rodado daños en la parte delantera lado izquierdo (conductor, como ser capot y paragolpes, que por debajo de esa camioneta se halla recostada sobre uno de sus lados una motocicleta marca ZANELLA, modelo ZB-110 color roja, asiento color negro, dominio colocado 834-KLS, presentando daños en la parte del carenado y baúl lado derecho, que la misma era guiada por FERMINA AGUIRRE [...] la cual a simple vista presenta fractura expuesta de pierna derecha..." (el destacado me pertenece; v. en causa penal agregada, radiograma de fecha 22 de agosto de 2015).
De lo transcripto se desprende la correcta ubicación del impacto y de los daños que se produjeron en ambos rodados.
Llama particularmente la atención que en las fotocopias que se anejaron de la causa penal haya un reporte de la Fiscalía actuante, de fecha 2 de agosto de 2017, donde consta haber recibido un informe y tomas fotográficas y se solicitaba la designación de "personal idóneo que acepte el cargo a efectos de realizarse PERICIA ACCIDENTOLÓGICA...", y que tales documentos que nunca fueron agregados, pues nada de ello surge de las copias remitidas del expediente punitivo, circunstancia que bien señala la Cámara pero que no alcanza para deslindar responsabilidades, aunque sí un reproche a la autoridad de aplicación por incumplir el art. 66 de la ley 24.449 a la que adhirió la Provincia del Chaco. Tampoco se llevó a cabo la experticia requerida por la Fiscalía y la causa se cerró por prescripción.
Luego de esta observación, se advierte de la descripción realizada por la policía chaqueña que la embestida de la camioneta a la motocicleta fue en la parte media y trasera del pequeño rodado, de lo que se colige que la prioridad de paso no fue violada, pues el motovehículo estaba traspasando el cruce, lo que pone en evidencia que el conductor del rodado de gran porte perdió el dominio en la conducción y provocó el siniestro. 
Considero, además, que no se han valorado correctamente las declaraciones de los testigos, producidas en la Fiscalía de Investigaciones de la ciudad de Resistencia, en la Provincia del Chaco (v. actas del día 13 de agosto de 2016) reprochándoseles el conocimiento que tenían aquellos de la actora, cuando estamos hablando de un siniestro producido en un pueblo pequeño (12.230 habitantes, conf. https.//www.municipalidad-argentina.com.ar) y los declarantes son comerciantes en la zona del accidente.
Es así que encuentro, como bien postula la quejosa, que el Tribunal de Alzada ha hecho una apreciación errónea de la prueba al desestimar los testimonios prestados por los señores Francisco Nelson Céspedes y Gerardo Daniel Perich, apontocándose en la prioridad de paso y desconociendo la descripción de los daños en los rodados hecha por la policia local el día del siniestro (conf. arts. 384 y 456, CPCC).
Toda esa descripción que efectúo me lleva a concluir que la demandada ha sido quien perdió el dominio de su camioneta y embistió a la motocicleta cuando esta última estaba traspasando la encrucijada, como surge de los dichos de los testigos y de la localización de los daños en el pequeño rodado.
Esta Corte sostiene que afirmar que el conductor del automóvil se halla exento de toda responsabilidad en un accidente de tránsito solo por portar la prioridad de paso en el cruce importa un juicio de valor apresurado, cuando prescinde de otras circunstancias acreditadas a la luz de la regla sentada por el art. 39 de la ley 24.449 respecto del debido cuidado y prevención de los que todo conductor debe dar cuenta al arribar a la encrucijada (conf. doctr. causa C. 121.001, "Rodríguez", sent. de 21-II-2018). 
Se ha dicho que la presunción de responsabilidad impone al demandado aportar todos los elementos contundentes de que el daño reconoce una procedencia extraña a su obrar o a las cosas de las que se sirve, por la inserción de una circunstancia anormal o extraordinaria en el proceso causal y que la inversión de la carga de la prueba en materia de accidentes de tránsito obliga al juzgador, ante la alegación de una causal de exoneración por el demandado, a adoptar un criterio severo en materia de apreciación de la prueba porque debe acreditar sin lugar a dudas que el daño obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. También, que en la duda la presunción prevalece por aplicación del principio in dubio pro actione, pues el demandado debe esforzarse por colaborar en la producción de la prueba tendiente a acreditar la ruptura del nexo causal entre la cosa de su propiedad y el daño sufrido por la víctima (v. López Mesa, Marcelo; Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, 1era. Edición, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, págs. 587/589).
Asimismo, la doctrina ha sostenido que "El hecho de la víctima debe ser cierto, no admitir hesitación alguna acerca de su existencia [...] se ha resuelto que cualquier elemento o inducción no muy claros o definidos no bastan para considerar la culpa de la víctima sin mayores ponderaciones y que las presunciones legales se levantan sólo ante verdaderas pruebas convincentes y que no dan lugar a dudas. Por lo que si el juzgador tiene dudas sobre la intervención de la víctima en el hecho ilícito, debe resolverse a favor de ésta (in dubio pro victimae)" (Sagarna, Fernando; Comentario al art. 1.111 del Código Civil en Bueres, Alberto J.; Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 423).
Considero entonces que sobre la plataforma doctrinaria antes referida, la falta de remisión de las fotografías, el informe que daba cuenta de la actuación de la Fiscalía (v. causa penal en copia, de fecha 2 de agosto de 2017) y el no haberse realizado la pericia accidentológica, impidieron a la demandada exonerarse de responsabilidad si los hechos hubieran ocurrido como reproduce en su contestación de demanda. Tal inactividad no hace más que poner en evidencia la falta de interés en producir la prueba más idónea o el carácter falaz de sus argumentos defensivos.
Ese proceder de la demandada inclina la balanza de la justicia hacia la víctima en función del principio que beneficia a la víctima ante la duda del juzgador, que fue de aplicación en el anterior régimen civil y que se mantiene en el art. 1.722 del Código Civil y Comercial (v. comentario a este último artículo en Bueres, Alberto J.; Código Civil y Comercial de la Nación, 1era. Edición, 3era Reimpresión, Tomo 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2015).
De ello surge claramente que el reproche que la Cámara le hace a la actora porque desistió de la prueba accidentológica le cabe en cambio a la demandada que, llamativamente, omitió probar a través de ese medio la razón de sus aseveraciones.
Reitero, ha quedado demostrado por las declaraciones testimoniales y los daños descriptos en el radiograma policial que la motocicleta no violó la prioridad de paso de la camioneta porque aquella estaba en medio de la encrucijada cuando fue embestida por el rodado de gran porte, en su parte media y trasera.
A ello agrego que las testimoniales de los señores Céspedes y Perich prestadas en sede penal y civil han sido concordantes en sus contenidos, sobre todo respecto de la alta velocidad con la que advirtieron estaba circulando la camioneta. 
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, corresponde revocar la sentencia de Cámara y confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo concerniente a la responsabilidad. Reenvíense los autos al Tribunal de Alzada para que, con nueva integración, traten los agravios planteados por ambas partes respecto de los montos indemnizatorios fijados en la instancia de origen. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria a la demandada perdidosa (arts. 68, 274 y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Encontrándose en circulación la presente causa con motivo de la emisión de los respectivos votos que conformarían este pronunciamiento, el ex Ministro doctor Genoud -quien recientemente ha dejado de pertenecer a este Tribunal- expresó una opinión a la que presté oportuna adhesión. Hago propio entonces el contenido de ese sufragio que íntegramente replicaré a continuación. 
Dedicado a la resolución de las presentes, en primer lugar y por razones de brevedad, me remito íntegramente a la descripción de los hechos, así como al sumario respecto de la sentencia de cámara y recurso de la actora elaborado por la doctora Kogan en su voto. 
Y adelanto que, al igual que la distinguida colega, considero que la conclusión a la que arriba el a quo es objetable en grado de absurdidad. 
Veamos. En lo que nos interesa, sostuvo el Tribunal de Alzada entre los fundamentos para revocar la decisión de primera instancia que "...tal y como denuncia la recurrente- no mediaron aquí elementos de convicción eficaces que habilitaran al sentenciante a desplazar o atenuar, en el caso concreto, tal regla ordenadora del tránsito [referencia a la prioridad de paso] [...] -contrariamente a lo que concluyó el sentenciante de origen- en la especie no existen elementos objetivos que avalen el alegado exceso de velocidad que se le atribuyó a la demandada [...] no puedo dejar de señalar que no hay fotografías, ni relevamiento accidentológico del lugar de los hechos que a través de signos objetivos (tales como posiciones de los vehículos, huellas de frenado etc.) permita adverar que efectivamente la accionada haya infringido manifiestamente el máximo permitido de circulación [...] Nótese que ni siquiera las constancias documentales de la causa penal agregada en copia (causa 23450, archivada por prescripción) aporta elementos sobre la cuestión en disputa. Tampoco allí obran fotos, intervención accidentológica o mecánica ni registros de ningún tenor que habiliten a concluir que la accionada conducía en infracción a las reglas que disciplinan la velocidad permitida. En suma: ni la gran velocidad desplegada exclusivamente por la demandada ni la colisión cuando la señora Aguirre supuestamente estaba culminando el cruce de la intersección encuentran correlato en las constancias objetivas de la causa...".
Pues bien, ante tales conclusiones, que llegan controvertidas a esta instancia por medio del intento revisor del actor, como primer paso es necesario indicar que tanto la atribución de responsabilidad en un accidente de tránsito como determinar si ha existido prueba indubitable de liberación de dicha responsabilidad a través de la evaluación de las circunstancias que lo rodearon constituyen típicas cuestiones de hecho inabordables en principio en sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (causas C. 93.093, sent. de 15-X-2008; C. 100.055, sent. de 17-VI-2009; C. 121.073, sent. de 29-XI-2017; C. 118.969, sent. de 30-III-2016; e.o.).
A su vez, que este vicio hace referencia a la configuración, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciada y demostrada por quien lo invoca (causas C. 97.403, sent. de 10-VI-2009; C. 100.963, sent. de 25-XI-2009; C. 113.774, sent. de 5-XII-2012 y C. 121.817, sent. de 9-VI-2020). 
Jugando en el caso las reglas impuestas por la ley nacional de tránsito 24.449 (v. ordenanza 1.642/08, cuya copia escaneada luce agregada a fs. 456 vta. y 457) y resultando precisamente definitoria su aplicación al considerar el Tribunal de Alzada a la prioridad de quien circula por la derecha como dato esencial para la resolución de los presentes, recuerdo que tiene dicho este cuerpo que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, pues el art. 57 de la ley 11.430 (hoy su similar art. 39 de la ley 24.449) impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (causas C. 100.055, sent. de 17-VI-2009; C. 101.402, sent. de 11-VIII-2010; C. 104.558, sent. de 11-V-2011; entre tantas otras). 
El hoy vigente art. 39 de la ley 24.449 impone al conductor, sin perjuicio de la prioridad de paso que le asista al llegar a la bocacalle, reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia suficientemente anterior de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a esos fines. El incumplimiento de tal conducta puede resultar idóneo, según las circunstancias y probanzas de la causa, para incidir en la producción y mecánica del evento (conf. art. 384 y concs., CPCC; causa C. 120.758, sent. de 29-VIII-2017). 
Visto ello, entiendo que el Tribunal de Alzada produjo un juicio de valor apresurado y distorsionado de los hechos pues, como lo destaca la doctora Kogan en su voto, ha prescindido de evaluar, a los fines de fijar responsabilidades, algunas circunstancias acreditadas: que la camioneta conducida en la ocasión por la demandada ha resultado embistente, lo que desmiente por lo pronto la propia versión de los hechos asumida por la demandada en su conteste al afirmar que ella fue la embestida (v. fs. 65 "Realidad de los hechos"). Y si bien tal dato no es concluyente para presumir su responsabilidad, lo es -en principio y en el caso- junto con el resto del contexto fáctico y normativo que indica que debió -y no lo hizo- mantener el pleno dominio del vehículo. Por caso, la potencia del impacto logra advertirse por la distancia de arrastre de la motocicleta. Unos veintisiete metros aproximadamente según se constata en el acta policial obrante en la causa penal. "Hasta casi mitad de cuadra..." según testimonio de Céspedes prestado en sede penal, testimonio que -vale aclararlo- se muestra consecuente con el dado en esta sede civil y del cual mal puede prescindirse arguyendo genéricamente que el testigo "tenía algún tipo de vinculación" con la actora. Obviamente, idéntica reflexión me merece el testimonio del señor Perich, quien refiriera en su declaración prestada en sede penal sobre la alta velocidad ("a toda velocidad..."). 
Además, también se evidencia el error al afirmarse que no hay elementos referidos a huellas de frenada pues, como se ha dicho, de lo poco legible del acta agregada a fs. 2 de la causa penal surge incontestable la verificación de un arrastre de más de veinticinco metros (27 pasos de hombre desde la intersección de Hipólito Irigoyen con Sarmiento en dirección a Suipacha). Ello, sumado a los testimonios de los señores Céspedes y Perich, son todos datos que permiten concluir -al contrario de lo resuelto por el Tribunal de Alzada- que la demandada conducía en infracción a las reglas que disciplinan la velocidad permitida. 
Estas referencias fueron soslayadas en el análisis del Tribunal de Alzada sobre la producción del siniestro y dan cuenta de que al arribar a la encrucijada la accionada hizo caso omiso de la regla que manda circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (cfr. art. 39, ley 24.449), apreciándose su conducta idónea para provocar el siniestro según el cuadro completo del evento. 
Así las cosas, he de concluir que encuentro configurado el vicio de absurdidad alegado por la recurrente, toda vez que el Tribunal de Alzada ha sobredimensionado la prioridad de paso que le correspondía a la demandada omitiendo evaluar -al mismo tiempo- la incidencia de su conducta en el cuadro completo del siniestro, considerando las infracciones de tránsito cometidas por ella y sus posibles implicancias. 
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de Cámara y confirmar el pronunciamiento de primera instancia en lo concerniente a la responsabilidad comprometida. Reenvíense los autos al Tribunal de Alzada para que, con nueva integración, evalúen los agravios planteados por las partes respecto de los montos indemnizatorios fijados en la instancia de origen. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria a la demandada perdidosa (arts. 68, 274 y 289, CPCC). 
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia de Cámara, confirmándose el pronunciamiento de primera instancia, en lo concerniente a la responsabilidad. Reenvíense los autos al Tribunal de Alzada para que, con nueva integración, traten los agravios planteados por ambas partes respecto de los montos indemnizatorios fijados en la instancia de origen. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria a la demandada perdidosa (arts. 68, 274 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda. 
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:32:23 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 15/10/2025 11:50:35 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2025 15:19:44 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 22:50:30 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2025 10:50:56 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
241700289005977041

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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