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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 138797

Fecha:

5/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

CURBELO NÉSTOR EDUARDO C/ EMPRESA NUEVE DE JULIO S.A.T. Y OTROS S/ DESPIDO. RECURSO DE QUEJA.

Magistrados Votantes:

Kogan-Mancini-Soria-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA (TT0500 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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CURBELO NÉSTOR EDUARDO C/ EMPRESA NUEVE DE JULIO S.A.T. Y OTROS S/ DESPIDO. RECURSO DE QUEJA.


AUTOS Y VISTOS:
I. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata, rechazó la demanda promovida por la Empresa Nueve de Julio S.A.T. contra de Néstor Eduardo Curbelo, en tanto pretendía consignar los conceptos de liquidación final y certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por no reunirse los requisitos de identidad, puntualidad e integralidad del pago, ni verificarse situación de excepcionalidad que justifique la utilización de dicho mecanismo. Por otro lado, hizo lugar a la demanda interpuesta por Néstor Eduardo Curbelo y, en consecuencia, condenó a Empresa Nueve de Julio S.A.T., al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral, con más intereses en la forma y modo en que determinó (v. sent. de 14-XI-2025).
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva, mediante sus apoderados, dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de 11-XII-2025). A su turno, el tribunal laboral denegó el primero de los señalados remedios y concedió el segundo (v. resol. de 18-XII-2025).
Contra aquella denegatoria cursada por el a quo, la recurrente dedujo el recurso de queja previsto en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito electrónico de 30-XII-2025).
III. La queja prospera.
III.1. Ello así, pues, sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran formularse, del análisis de la causa se evidencia que el tribunal de grado excedió su competencia al formular un juicio vinculado a la procedencia de la vía extraordinaria de nulidad incoada, materia privativa de esta Suprema Corte (causas L. 123.558, "Ruíz de Galarreta", resol. de 21-IX-2020; L. 125.164, "Sindicato de trabajadores de la industria del hielo", resol. de 22-X-2020 y L. 125.493, "Razquin", resol. de 30-XI-2020; e.o.), pues, éste debió limitarse a juzgar si se encontraban o no reunidos los requisitos de admisibilidad de aquel libelo recursivo (arts. 82, 83 y 89 de la ley 15.057; y 281, CPCC), los que se advierten cumplidos en la especie.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja traída y declarar mal denegado el recurso extraordinario de nulidad deducido, el que se concede (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; Acuerdo 4.068/2022; Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24).
IV. Sentado ello, ingresando en el estudio del señalado recurso extraordinario de nulidad, se observa a todas luces improcedente. Aduce la impugnante, con sustento en el contenido del art. 168 de la Constitución provincial, que el pronunciamiento puesto en tela de juicio omitió expedirse en torno a diversas cuestiones esenciales que destacó, a saber: "la prueba documental ofrecida, requerida con insistencia y denegada finalmente en forma arbitraria y violatoria de normas procesales que amparan el derecho de defensa en juicio de la demandada", a la vez que denunció, sobre igual premisa, que el tribunal de grado privó a su parte, durante el proceso, de la producción de medios probatorios oportunamente solicitados. 
IV.1. Al respecto, sabido es que el remedio previsto en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. cit. L. 121.026, "Autalan", resol. de 3-V-2018; L. 124.784, "Córdoba", resol. de 2-XI-2020 y L. 125.301, "Ruffo", resol. de 12-II-2021).
En este contexto, los agravios que contiene el remedio deducido, tal como se anticipó, no son atendibles en tanto, sabido es, tiene dicho esta Corte que resultan extraños al recurso extraordinario de nulidad los argumentos vinculados a la apreciación del material probatorio, así como a la eventual ausencia de tratamiento o su deficiente ponderación (causas L. 121.268, "Cichetti", resol. de 30-V-2018; L. 121.515, "Morales", resol. de 26-IX-2018; L. 124.101,"Basterrechea", resol. de 17-VI-2020; L. 127.655, "Cabral", resol. de 20-XII-2021 y L. 133.081, "Galván", resol. de 12-V-2025), como también resulta ajena la denuncia relacionada con cuestiones procesales anteriores a la sentencia (causas L. 118.720 "Villalba", resol. de 27-V-2015; L. 117.734 "Latorre", sent. de 1-VII-2015; L. 114.397 "Perrota", sent. de 14-X-2015; L. 119.136, "Roldan", resol. de 2-III-2016 y L. 120.988, "Martínez Vera", resol. de 25-IX-2019; L. 129.472, "Mingo", resol. de 4-X-2023; e.o.).
Resta agregar, en lo que atañe a la alegación vinculada al presunto quebranto de normas procesales y garantías de raigambre constitucional, que tiene resuelto este Tribunal que, a su respecto, no constituye tema que pueda someterse a juzgamiento a través del recurso extraordinario de nulidad, en tanto resulta propio del de inaplicabilidad de ley (causas L. 106.409, "Di Yorio", sent. de 8-V-2013; L. 117.924, "Caballero", resol. de 16-VII-2014; L. 124.771, "Ruiz", resol. de 21-IX-2020 y L. 128.412, "Florentín", resol. de 4-VII-2022; e.o.).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar a la queja interpuesta y conceder el recurso extraordinario de nulidad (art. 292 cit. y Ac. 4.068/22 y Resol. 24/20; art. 89 ley 15.057) el que, habiéndose planteado agravios desestimados por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos a su respecto, se rechaza (arts. 31 bis ley 5.827, y modif.; 298, CPCC y 89, ley 15.057; Resol. 1.840/24), con costas (art. 298, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y pasen los autos a despacho respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley concedido en fecha 18 de diciembre de 2025.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2026 13:19:28 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/06/2026 09:31:12 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 09:27:52 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 14:03:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2026 08:31:38 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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241300292006562428


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/06/2026 12:16:20 hs. bajo el número RR-1085-2026 por DI TOMMASO ANALIA.