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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 138246

Fecha:

5/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

BUSSO FERNANDO JUAN JOSÉ C/ NM ROPA EN COLORES S.R.L. Y OTRO/A S/ DESPIDO.

Magistrados Votantes:

Kogan-Mancini-Soria-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO - JUNIN (TT0000 JU)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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BUSSO FERNANDO JUAN JOSÉ C/ NM ROPA EN COLORES S.R.L. Y OTRO/A S/ DESPIDO.


AUTOS Y VISTOS:
El señor Juez doctor Torres y la señora Jueza doctora Kogan dijeron: 
I. En el caso, el Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín, tras hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Mariana Lucía Cademartori, rechazó íntegramente la demanda interpuesta por Fernando Juan José Busso a su respecto. En cambio, condenó a NM Ropa en Colores S.R.L. a abonarle al actor la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. sent. de 23-VI-2025).
II. Contra dicha decisión, la señalada sociedad codemandada, mediante su apoderado, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 9-VII-2025) ocasión en que, interesa destacar, solicitó se la exima de dar cumplimiento al depósito de la suma equivalente al capital de condena, intereses y costas del proceso exigido por el art. 83 de la ley 15.015, con expresa invocación del precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Troche Báez, Prostacio c. Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.", (sent. de 26-VIII-1997), ofreciendo prueba a fin de demostrar la desproporcionada magnitud del monto de condena en relación con su capacidad económica (v. acápite VII, del escrito recursivo). 
III. Abierto el incidente a prueba (v. pronunciamiento de 22-VIII-2025), el legitimado activo solicitó el embargo sobre los fondos que la firma demandada posea en las cuentas bancarias que identificó, con sustento en lo previsto en el art. 212 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito de 29-IX-2025) y el tribunal de mérito lo proveyó favorablemente por la suma que destacó (v. resol. de 7-X-2025 y su ampliación de 20-X-2025).
IV. Frente a la ampliación del embargo, dictada el 20 de octubre de 2025, la incidentista dedujo un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 9-XI-2025), oportunidad en que destacó que dicha decisión resulta, a su criterio, equiparable definitiva en atención al monto total sujeto a embargo (v. acápites I. Objeto y III. Requisitos de Admisibilidad Formal, del escrito recursivo). En tal sentido, sostuvo -con sustento en las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal- que lo así resuelto la coloca en estado de cesación de pagos, circunstancia que le genera un perjuicio irreversible en el proceso. Asimismo, en apoyo de su postura, denunció la configuración de una cuestión federal suficiente que habilitaría la revisión del fallo impugnado sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478). 
V. Finalmente, el tribunal laboral declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el día 9 de noviembre de 2025, con fundamento en la ausencia de definitividad del pronunciamiento puesto en tela de juicio (v. resol. de 13-XI-2025), lo que motivó la articulación del recurso de queja previsto en el art. 292, Código Procesal Civil y Comercial, en el que reitera los argumentos desarrollados en torno al señalado requisito de admisibilidad y afincados en el perjuicio de dificultosa reparación ulterior generado por el estado de cesación de pagos que reseña (v. escrito de 24-XI-2025).
VI. La queja prospera.
VI.1. De modo liminar, tal como lo reconoce la propia impugnante, no es ocioso recordar que -en principio- sólo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de recursos extraordinarios, entendiéndose por tal a aquélla que recayendo sobre el asunto principal objeto de la litis, pone fin al pleito condenando o absolviendo al demandado o, cuando recae sobre un artículo, es indispensable que produzca el efecto de finalizar dicha litis, haciendo imposible su prosecución (art. 278, CPCC; causas L. 116.761, "Ibarra", resol. de 4-VII-2012; L. 116.905, "Juárez", resol. de 17-X-2012; L. 119.452, "Tristán", resol. de 29-XII-2015 y L. 128.816, "Alegre", resol. de 19-XII-2022).
Así se ha dicho que, cuando la sentencia que viene a juicio de la Corte no reviste esos caracteres, su jurisdicción no puede ejercitarse ("Acuerdos y Sentencias", serie 2da.-VII-298 y ss.; causas Ac. 62.885, "Santana", resol. del 14-V-1996; Ac. 84.484, "Vilche", resol. del 24-IV-2002; C. 120.471, "Arriarian", resol. del 6-IV-2016 y C. 120.686, "Iriarte", resol. de 1-VI-2016; e.o.) ya sea por haber recaído con posterioridad al fallo definitivo (causas L. 121.891, "Fredes", resol. de 26-XII-2018; L. 124.798, "D' Angelo", resol. de 26-XII-2019 y L. 130.286, cit.) o por haber sido dictado en materia de medidas cautelares, en atención a su naturaleza provisoria (causas L. 113.444, "Santucho", resol. de 10-III-2011; L. 116.920, "González Cabrera", resol. de 22-VIII-2012; L. 119.532, "Cardozo", resol. de 22-XII-2015; e.o.).
VI.2. No obstante, en la especie, en atención a los argumentos desplegados por la incidentista afincados en el perjuicio irreversible que le generaría la cesación de pagos ante la suma del embargo decretado en esta etapa del proceso, alegada como excesiva, tales principios deben ceder.
En esa inteligencia, vistas las particulares circunstancias de la causa, por vía excepcional, corresponde equiparar a definitivo el pronunciamiento impugnado, en cuanto podría motivar un agravio de compleja o imposible reparación ulterior (cfr. doctr. art. 278, CPCC). 
En atención a lo dicho, carece de virtualidad expedirse en torno a los restantes agravios traídos en el recurso de hecho que se provee.
VII. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja traída y declarar mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, el que debe concederse (art. 292, CPCC, art. 89, Ley 15.057, Resol. 1.840/2024; Ac. 4.068/2022).
El señor Juez doctor Soria, dijo: 
I. Disiento con la solución propiciada por mis colegas preopinantes.
II. En el caso, la decisión del Tribunal laboral que, con posterioridad a la sentencia definitiva, amplió el embargo decretado con sustento en el art. 212, inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, no reviste, a mi modo de ver, el carácter de definitiva en los términos señalados en el acápite IV.1. del voto que precede, no observándose que la quejosa haya brindado una argumentación idónea que permita, por vía de excepción, apartarse de tal criterio; máxime en la especie, en que los agravios desplegados en torno a la razonabilidad de la suma estimada en concepto de capital de condena eventualmente podrá ser motivo de análisis si la parte demandada logra satisfacer los recaudos de admisibilidad relativos al primer recurso deducido contra la sentencia del mérito de la causa.
III. Sentado lo que antecede, corresponde destacar que, además, la interesada no ha expuesto razones suficientes que ilustren -en el presente- la presencia de un agravio federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478; causas L. 121.801, "Castro", resol. de 17-X-2018; L. 124.036, "Landes", resol. de 17-VI-2020 y L. 128.312, "Schwaner", resol. de 27-V-2022).
Los señores Jueces doctores Kohan y Mancini, adhieren por sus fundamentos, al voto del señor Juez doctor Torres y de la señora Jueza doctora Kogan. 
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Hacer lugar, por mayoría, a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado (arts. 292, CPCC y 89, Ley 15.057; Ac. 4.068/22, Resol. 24/20 y Resol. 1.840/2024).
Las costas se difieren para el momento en que se resuelva el mérito del recurso que se concede y la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. Resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y pasen los autos a despacho.

Suscripto y registrado por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2026 13:19:27 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/06/2026 09:31:11 - MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 09:27:51 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 14:03:27 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2026 08:31:38 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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232800292006563322


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/06/2026 12:16:20 hs. bajo el número RR-1084-2026 por DI TOMMASO ANALIA.