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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 136579

Fecha:

5/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

HERRERA MÁXIMO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Soria-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - SAN MARTIN (TT0100 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

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HERRERA MÁXIMO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.


AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, en el marco de la acción iniciada por el señor Máximo Herrera contra la Provincia de Buenos Aires, en procura del pago de una indemnización por las secuelas incapacitantes derivadas de las patologías que denunció padecer, hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada (v. pronunciamiento de fecha 10-VII-2024).
Para así decidir, valoró las constancias obrantes en la causa y sostuvo que el actor no había dado debido cumplimiento al trámite administrativo previo y obligatorio contemplado en el Título I de la ley 27.348; de conformidad al criterio delineado por esta Suprema Corte en el precedente L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020).
II. Contra esa decisión, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 7-VIII-2024), el que fue concedido por el a quo (v. resol. de fecha 27-VIII-2024).
En dicha presentación, denuncia que el fallo de grado es absurdo, toda vez que -alega- tal como lo manifestó en el escrito de inicio, intentó por todos los medios iniciar el trámite ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, resultando ello imposible por cuestiones ajenas a su parte. Cita en apoyo de su postura las normas y la doctrina legal que considera vulneradas.
III. El recurso no prospera.
III.1. Liminarmente, se impone señalar que, en el sub examine, tal como lo manifestó el órgano de grado (v. resol. de fecha 27-VIII-2024), el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por el monto reclamado en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024. 
En consecuencia, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado art. 82 de la ley 15.057 (causas L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024; L. 132.862, "Lallement", resol. de 15-IV-2025 y L. 133.485, "Garófalo", resol. de 16-X-2025; e.o.).
De suyo, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023 y L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023; e.o.).
III.2. En ese contexto, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que el recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).
III.3. Por otro lado, la única doctrina de esta Suprema Corte que el impugnante invoca como infringida (v. pág. 8) ha sido elaborada sobre la base de presupuestos disímiles a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (causas L. 132.689, "Mesito", resol. de 12-III-2025 y L. 131.629, "Lazarte", resol. de 11-VI-2025; e.o.).
III.4. Sentado lo anterior, corresponde recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023, "Mier", resol. de 10-IV-2023 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289 CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. SCBA 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2026 13:18:45 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/06/2026 11:37:05 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 04/06/2026 09:27:25 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 14:03:17 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2026 08:30:49 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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247100292006573557


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/06/2026 12:16:12 hs. bajo el número RR-1077-2026 por DI TOMMASO ANALIA.