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FALCHI FABIÁN ALBERTO C/ RICCIUTO Y DERRA S.H. Y OTROS S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Fabián Alberto Falchi y, en consecuencia, condenó a Gustavo Daniel Ricciuto, Marcela Alejandra Ricciuto y Juan Oscar Derra, en su carácter de integrantes de la empleadora "Ricciuto Gustavo Daniel, Ricciuto Marcela Alejandra Y Derra Oscar Sociedad Ley 19550 Cap. I Secc. Iv" a pagar la suma que especificó en concepto de los siguientes rubros admitidos: días trabajados junio 2023, vacaciones no gozadas, SAC proporcional primer semestre 2023 y la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía el pago de una indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y la contemplada por el art. 2 ley 25.323 (v. pronunciamiento de fecha 7-III-2025).
Para así decidir, en lo que interesa destacar, valorando el material probatorio aportado en autos, consideró verificada la justa causa del distracto.
II. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 18-III-2025), el que fue concedido por el a quo (v. resolución de fecha 25-III-2025).
En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas que considera violadas. En lo esencial, cuestiona que el a quo no valoró adecuadamente la proporcionalidad entre la sanción impuesta al trabajador y la falta que se le atribuyo.
A su vez, mediante la invocación de error en la apreciación de la prueba, se agravia de que el sentenciante consideró justificado el despido directo dispuesto por la empleadora. Alega exceso ritual manifiesto.
Finalmente, denuncia la vulneración del principio de congruencia.
III. El recurso no prospera.
III.1. De modo liminar, cabe destacar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por los rubros reclamados en la demanda que no prosperaron, y de cuyo rechazo se agravia- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el citado precepto legal adjetivo (cfr. causa L. 132. 789, "Testone ", resol. de 20-IX-2024).
Así, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 130.708, "Giménez", resol. de 20-IX-2023, L. 131.917, "Aslday", resol. de 27-IX-2024 y L. 133.509, "Del Grosso", resol. de 14-VII-2025).
III.2. En este contexto, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, pues en rigor, no ha denunciado doctrina legal de esta Suprema Corte vinculada con los cuestionamientos que expone, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por el presente carril de impugnación en el marco excepcional descripto (causas L. 125.381, "Vasconcene", resol. de 9-XI-2020; L. 129.043, "Rubira", resol. de 19-IX-2022 y L. 133.975, "Tolosa", resol. de 27-III-2025).
III.3. Finalmente, corresponde recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023; L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024 y L. 134.118, "Pedroche", resol. de 17-IX-2025).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en atención a que no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2026 13:18:35 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/06/2026 11:36:45 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 04/06/2026 09:27:05 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 14:03:11 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2026 08:30:42 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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244600292006570855
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/06/2026 12:15:38 hs. bajo el número RR-1066-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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