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NÚÑEZ CARLA CAROLINA C/ SALATINO TESORETA ANA S/ DESPIDO.
AUTOS Y VISTOS:
I. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la acción promovida por la señora Carla Carolina Núñez contra la señora Ana Salatino Tesoreta, mediante la que procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. sentencia de fecha 3-X-2024).
Para así decidir, tras valorar las pruebas producidas en autos, juzgó que la actora no había podido demostrar la existencia de la relación laboral denunciada.
II. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 17-X-2024), los que fueron concedidos por el a quo (v. resolución de fecha 21-X-2024), habiéndose conferido vista al Procurador General (v. dictamen de fecha 20-III-2026).
III. En la primera vía extraordinaria mencionada, la recurrente sostiene que el a quo emitió su decisorio mediante el voto de uno solo de sus miembros, con la mera adhesión de los restantes integrantes del tribunal.
Alega absurdo en la valoración de la prueba y sostiene que el fallo no abordó correctamente todas las peticiones realizadas por la parte.
III.1. De conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, el recurso no prospera.
III.2. En principio, corresponde recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Const. prov.; causas L. 121.033, "Aguirre", sent. de 9-XI-2020; L. 122.346, "Amaya", sent. de 20-X-2021 y L. 129.167, "Scalise", sent. de 29-V-2024).
III.2.a. En esta línea, el embate basado en que el fallo se encuentra fundamentado en el voto de uno solo de los magistrados, seguido de la simple adhesión del resto de sus colegas, carece de andamiaje, desde que este Tribunal tiene dicho, en forma reiterada que es válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión a uno anterior emitido en el mismo acuerdo (causas L. 118.618, "Pacheco", resol. de 28-X-2015; L. 119.644, "Salas, sent. de 6-II-2019 y L. 125.631, "Mazzaferro", resol. de 22-III-2021 y L. 132.053, "Vena", resol. de 12-III-2025), no observándose la inexistencia de mayoría de opiniones que torne procedente la anulación del fallo de grado.
III.2.b. Sentado ello, se observa que la crítica se dirige a objetar el modo como el tribunal abordó y resolvió las cuestiones ventiladas en autos, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo tratamiento -como es sabido- es ajeno al limitado marco de conocimiento propio del recurso de nulidad (causas L. 122.963, "Romero", resol. de 18-IX-2019; L. 124.729, "Rios", resol. de 6-XI-2020 y L. 125.039, "Peralta", resol. de 12-II-2021).
III.2.c. Por otro lado, cabe agregar a ello que las alegaciones referidas a la apreciación y valoración del material probatorio, como a su deficiente examen por el tribunal de grado, no pueden ser canalizadas mediante la vía extraordinaria de nulidad intentada (causas L. 124.188, "Moreda", resol. de 17-VI-2020 y L. 125.039, "Peralta", resol. de 12-II-2021).
IV. En la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, la apelante denuncia absurdo. Cita las normas y la doctrina que considera vulneradas. En rigor, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante.
IV.1. El recurso tampoco prospera.
IV.2. Liminarmente se impone señalar que, tal como lo manifestó el órgano de grado, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -representado por la suma reclamada en la demanda- no excede el mínimo fijado por el art. 82 de la ley 15.057, aplicable a la fecha de interposición del recurso, según Resolución 1.840/2024.
De suyo, entonces, la función revisora de esta Sede queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 128.119, "Barragán", resol. de 4-VII-2022; L. 126.806, "Giles", resol. de 21-VI-2023; L. 130.155, "Alcaraz", resol. de 11-VII-2023 y L. 132.963, "Bazán", resol. de 4-VI-2025).
IV.3. En ese contexto, no se observa la concurrencia del supuesto excepcional mencionado desde que el recurrente trae a consideración agravios relacionados con cuestiones cuya definición es privativa del sentenciante de grado y relativos a la valoración de los hechos y las pruebas, asuntos detraídos de la revisión en el acotado marco cognitivo previsto en el precepto antes señalado (causas L. 130.641, "Areco", resol. de 22-XII-2023 y L. 132.539, "Reyes", resol. de 3-IV-2025).
V. Sentado lo anterior, corresponde recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas y L. 130.536, "Lo Nano", resol. de 20-IX-2023, "Mier", resol. de 10-IV-2023 y L. 131.733, "Delapiaza", resol. de 29-VII-2024).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Rechazar, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, el recurso extraordinario de nulidad, ya que los planteos en él introducidos han sido denegados en otros casos sustancialmente análogos; y desestimar el de inaplicabilidad de ley, en tanto no reúne los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.). Con costas (arts. 298 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2026 13:18:28 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/06/2026 11:36:31 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 04/06/2026 09:26:51 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 14:03:08 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2026 08:30:38 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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238000292006571462
SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/06/2026 12:15:06 hs. bajo el número RR-1058-2026 por DI TOMMASO ANALIA.
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