VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 132173

Fecha:

5/6/2026

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

AGUAYO CLAUDIO ARNALDO C/ PESCA ANGELA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Magistrados Votantes:

Kogan-Kohan-Soria-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - MAR DEL PLATA (TT0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

‰7iè=4&Y6(HŠ
AGUAYO CLAUDIO ARNALDO C/ PESCA ANGELA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.  


AUTOS Y VISTOS:
I.1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por el señor Claudio Arnaldo Aguayo y, en consecuencia, condenó a Pesca Angela S.A. al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el derecho común y a la aseguradora -citada como tercero- a abonar las prestaciones previstas en la ley especial (v. pronunciamiento de 13-XII-2022).
Tras valorar las probanzas de la causa, juzgó que el accidente de trabajo sufrido por el accionante el 10 de junio de 2006 fue provocado por una cosa riesgosa bajo la posesión o guarda de la citada empresa, que -sostuvo- no logró acreditar eximentes para exonerarse de responsabilidad. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
I.2. Posteriormente, la referida accionada planteó incidente de nulidad de notificación, solicitando -en esencia- la declaración de nulidad de lo actuado con posterioridad a la intimación cursada a los fines de que tomara intervención en el proceso por sí o mediante nuevo apoderado (v. presentación de fecha 15-III-2023).
A su turno, el tribunal de grado rechazó dicha incidencia (v. resolución de 21-XI-2023). Para así resolver, por mayoría, juzgó que las notificaciones impugnadas habían sido llevadas a cabo en el domicilio correspondiente a Pesca Angela S.A.
I.3. Contra esta última decisión, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones del 7-XII-2023), los que fueron concedidos por el a quo (v. resols. de 18-XII-24 y 7-II-2024), habiéndose conferido vista al señor Procurador General (v. dictamen de fecha 26-XI-2025). 
Por otro lado, contra la sentencia definitiva, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 21-III-2023), el que fue admitido luego de hacerse lugar a solicitud de eximición del depósito previo para recurrir exigido por la normativa procesal del fuero laboral (v. resol. de 14-VIII-2025).
II. Corresponde dar tratamiento -en primer lugar- a los carriles de nulidad e inaplicabilidad de ley dirigidos a cuestionar la resolución con arreglo a la cual se rechazó el pedido de nulidad de las actuaciones, pues de su suerte dependerá el tratamiento -o no- de la vía de impugnación incoada contra el fallo final de la causa.
II.1. El primero de los remedios citados no prospera. 
La quejosa alega quebrantado el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Sostiene -en lo sustancial- que el tribunal de origen omitió expedirse sobre la eficacia de las notificaciones cursadas bajo responsabilidad de la parte actora y si el domicilio oportunamente denunciado en la contestación de demanda, conservaba su vigencia al momento de practicarse las diligencias.
II.2.a. De modo liminar, corresponde destacar que esta Suprema Corte ha sostenido, como principio, que las decisiones adoptadas sobre nulidad de actuaciones no revisten carácter definitivo en los términos establecidos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 120.465, "Ratto", resol. de 14-VI-2017; L. 121.000, "López", resol. de 20-IX-2017; L. 127.449, "Rached", resol. de 13-X-2021 y L. 134.689, "Ovejero", resol. de 15-IV-2025). Sin embargo, en situaciones excepcionales como la de autos, en que la desestimación del incidente de nulidad de la notificación, por su implicancia, podría dejar firme la sentencia definitiva, se advierten configurados motivos suficientes que permiten apartarse de dicho criterio (causa Ac. 101.431, "Orazi", resol. de 27-III-2008; L. 122.024, "Bracco", resol. de 22-V-2019; L. 124.139, "Elia", resol. de 16-VI-2020; L. 125.984, "González", resol. de 1-XI-2021; L. 127.961, "C&C Servicios Integrales S.R.T.", resol. de 7-III-2022 y L. 130.631, "Tapia", resol. de 30-V-2023).
II.2.b. Luego, corresponde recordar que el remedio extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; causas L. 121.033, "Aguirre", sent. de 9-XI-2020; L. 122.346, "Amaya", sent. de 20-X-2021 y L. 129.167, "Scalise", sent. de 29-V-2024).
Desde esa perspectiva, se observa que el contenido del agravio que porta el remedio intentado resulta ajeno a las causales taxativamente definidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
En efecto, la improcedencia del remedio procesal elegido se exhibe nítida ni bien se advierte que sus argumentaciones se dirigen a objetar el modo como el tribunal abordó y resolvió las cuestiones ventiladas en autos, remitiendo el análisis a la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo tratamiento -como es sabido- es ajeno al limitado marco de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 122.963, "Romero", resol. de 18-IX-2019; L. 124.729, "Ríos", resol. de 6-XI-2020 y L. 125.039, "Peralta", resol. de 12-II-2021).
Asimismo, es dable recordar que, resultan cuestiones ajenas al remedio en examen, tanto la denuncia de violación de garantías consagradas en la Constitución nacional, como la vinculada a la supuesta "arbitrariedad" del pronunciamiento (conf. doct. causas L. 118.696, "Praxair", resol. del 25-II-2015 y L. 130.555, "Armayor", resol. 26-II-2024).
II.3.a. El carril de inaplicabilidad de ley tampoco prospera.
Sostiene la impugnante que el tribunal de origen incurrió en absurdo al convalidar diligencias realizadas bajo la responsabilidad de la actora en un domicilio que no era el correspondiente a la sociedad al momento de practicarse las mismas.
II.3.b. Se impone precisar que esta Corte ha declarado que la valoración de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, fundamentalmente de lo que atañe a su selección, jerarquización, mérito y eficacia, constituyen facultades privativas de los tribunales del trabajo, excluidas en principio de la revisión extraordinaria, salvo cabal demostración de absurdo (causas L. 131.040, "Figueroa", resol. de 21-III-2024; L. 131.447, "Blanco", resol. de 3-VI-2024 y L. 131.333, "Fernández", resol. de 15-X-2024).
La configuración del vicio señalado requiere la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal, o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 119.717, "Ortiz", sent. de 10-X-2018; L. 121.376, "Aguirre", sent. de 14-XII-2020; L. 121.958, "Lamuraglia", sent. de 7-IX-2023).
En el caso, la impugnante no cumple con la carga de acreditar el absurdo alegado, dejando en pie -por falta de embate idóneo- el señalamiento efectuado por el tribunal de grado que indicó -por mayoría- que las notificaciones han sido llevadas a cabo en el domicilio indicado por Pesca Angela S.A. como propio.
III. Sellada la suerte adversa de las impugnaciones dirigidas a cuestionar la decisión que rechazó la incidencia de nulidad, la que -por ende- permanece incólume, corresponde abordar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia (de fecha 13-XII-2022), el que -se anticipa- también merece desestimarse.
III.1. La recurrente, en lo esencial, se agravia de la conclusión con arreglo a la cual el sentenciante de grado tuvo por probado el accidente de trabajo y los presupuestos de la responsabilidad civil para condenar a la empleadora.
Asimismo, entiende que no aplicó las pautas establecidas por el decreto de necesidad y urgencia 669/2019, conforme sí lo hizo el voto de la minoría, considerando que fija de manera desigual el monto que en concepto de prestaciones debe abonar la aseguradora citada como tercero al proceso. 
III.2.a. Liminarmente, cabe destacar que el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, como la determinación relativa a si se configuran o no los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios en los términos del derecho común resultan atribuciones privativas de los magistrados del trabajo, no revisables en la instancia extraordinaria, salvo cabal demostración de absurdo (causas L. 122.707, "Ostapowicz", resol. de 2-XI-2020; L. 125.245, "Barrios", resol. de 12-IV-2021 y L. 128.919, "Bustamante", resol. de 23-VIII-2023).
Ello exige la acreditación del error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 120.518, "Morales", sent. de 13-VI-2018; L. 121.376, "Aguirre", sent. de 14-XII-2020; L. 130.143, "Mobilio", resol. de 12-IX-2023 y L. 132.592, "More", resol. de 15-IX-2025; e.o.).
III.2.b. En el caso, tras valorar en conciencia los elementos de convicción arrimados a la causa, el tribunal de grado consideró probado que el señor Aguayo sufrió un accidente de trabajo el 10 de junio de 2006 mientras se desempeñaba como marinero para Pesca Angela S.A., al impactar un cable de acero en su rostro a bordo del buque en que laboraba. Ante ello, concluyó que la responsabilidad objetiva de la demandada como guardiana de la cosa riesgosa resultaba indiscutible. Finalmente, entendió que no se invocó ni demostró la culpa de la víctima ni el hecho de un tercero, no habiéndose acreditado que el daño sufrido por el trabajador fuera ajeno a su ámbito laboral.
Tales conclusiones no logran ser descalificadas por la impugnante, pues si bien invoca absurdo, cierto es que no logra demostrarlo, desde que -en rigor- su exposición sólo traduce su disconformidad con la solución arribada en el fallo, revelando la insuficiencia del remedio bajo análisis (causas L. 124.121, "Sánchez", resol. de 11-III-2020; L. 128.234, "Zaccaro", resol. de 19-IX-2022; L. 129.884, "Emanuele", resol. de 23-XI-2023 y L. 131.421, "Vilche", resol. de 20-XI-2024).
Cabe recordar, en ese sentido, que reiteradamente esta Corte ha declarado que es insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir en forma concreta, directa y eficaz las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 121.538, "Cabral", resol. de 26-IX-2018; L. 122.683, "Aguado", resol. de 16-VI-2020; L. 129.803, "Amigo", resol. de 6-XII-2023 y L. 131.590, "Melo", resol. de 29-VII-2024).
III.2.c. En otro orden, sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran formularse, no merece acogida el restante agravio, toda vez que se exhibe fundado en el voto que quedo en minoría en la votación, lo que no traduce un sustento idóneo para la réplica traída (causas L. 124.832, "Pacheco", resol. de 24-VIII-2020; L. 129.501, "Fariñes", resol. de 10-IV-2023 y L. 132.759, "Rotella", resol. del 26-XI-2025). Y, en cuanto al absurdo invocado, recuérdese que dicho vicio no se verifica cuando la decisión pudiera resultar opinable o pasible de otras interpretaciones (causas L. 121.726, "Herrera", resol. de 27-III-2023; L. 129.594, "Andrada", resol. de 21-VI-2023 y L. 133.616, "Fernández", resol. de 26-XI-2025).
Por ello, oído el señor Procurador General, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
1. Rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2023, ya que los planteos introducidos en el primero han sido desestimados en otros casos sustancialmente análogos y el segundo se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (arts. 289 y 298, CPCC).
2. Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.), con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).

 

 


REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2026 13:18:24 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 01/06/2026 11:36:23 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 04/06/2026 09:26:43 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 14:03:06 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2026 08:30:35 - DI TOMMASO Analía Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰7iè=4&Y6(HŠ
237300292006572208


SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 05/06/2026 12:15:01 hs. bajo el número RR-1053-2026 por DI TOMMASO ANALIA.