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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 125.129, "Centurión, Ariel contra Federación Patronal Seguros SA. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había estimado procedente la demanda, atribuyendo el 50% de responsabilidad a la víctima. En consecuencia, estableció que la accionada debía responder en dicha proporción por los rubros reclamados, a excepción de la reparación por incapacidad, la que debía reducirse en un 40% por la falta de uso del casco por parte del actor. Asimismo, modificó la tasa de interés fijada y ordenó que las costas de la instancia recursiva fuesen soportadas por la actora (v. sent. de fecha 24-VI-2021).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 13-VII-2021).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I.1. El señor Ariel Centurión inició el presente reclamo indemnizatorio contra los señores Hugo Daniel Sosa, José Omar Sosa y "Federación Patronal Seguros S.A." por el accidente de tránsito acaecido el 27 de abril de 2016 en la localidad de La Plata.
Relató en su escrito de inicio que se encontraba conduciendo una motocicleta Honda Wave patente 204GYI por una avenida y que al llegar a la intersección con otra arteria de similares características colisionó contra el lateral derecho de una camioneta Ford F100, dominio TTR216, conducida por Hugo Daniel Sosa, cuyo titular registral era José Omar Sosa. A raíz del accidente Centurión sufrió graves lesiones y se labró la causa penal IPP 17236/16 (v. fs. 3/8).
Ordenado el traslado de ley, se presentaron la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A." y el codemandado Hugo Daniel Sosa repeliendo la acción (v. fs. 33/52 y 71/78). Ante la no comparecencia de José Omar Sosa se lo declaró en rebeldía (v. fs. 56).
I.2. El titular del Juzgado Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de La Plata oportunamente dictó sentencia y sostuvo que, con su accionar, el demandado fue el exclusivo responsable del siniestro, toda vez que no se había acreditado la causal de eximición invocada fundada en la culpa de la víctima. Examinó los rubros resarcitorios reclamados y lo condenó al pago de la suma de seis millones quinientos noventa y un mil ciento cuarenta y siete pesos ($6.591.147,00), con más los intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A." e impuso las costas a las accionadas vencidas (v. sent. de fecha 18-III-2021).
Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora, la citada en garantía y los señores Hugo Daniel Sosa y José Omar Sosa (v. "Recurso-se interpone" de 18-III-2021, "Recurso-se interpone" de 21-III-2021, "Recurso-se interpone" de 23-III-2021 y "Recurso-se interpone" de 23-III-2021).
I.3. Elevadas las actuaciones a la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, esta modificó parcialmente la sentencia dictada.
En primer lugar, declaró desiertos los recursos interpuestos por los demandados por no haber sido fundados.
En segundo término, luego de examinar las constancias probatorias existentes en la causa, juzgó que el accidente se produjo porque ninguno de los partícipes había observado adecuadamente las reglas de prudencia que indicaban las normas de tránsito, a saber, que el vehículo del demandado se interpuso en la línea de circulación de la motocicleta, mientras que esta se acercó a la intersección a una velocidad inadecuada para ser debidamente controlada. A lo que se agregó la acreditada falencia en el sistema de frenado. Así las cosas, concluyó que ambos conductores infringieron las normas de tránsito, siendo tales acciones conducentes para provocar el siniestro.
A continuación, agregó que la falta del casco protector por parte del actor importó una circunstancia que agravó las consecuencias del accidente, teniendo incidencia en las lesiones sufridas. Por lo tanto, estableció que la demandada debía responder en un 50% por todos los rubros admitidos, a excepción de la reparación por incapacidad, la que debía reducirse en un 40% adicional (pág. 20, sent. cit.).
Además, modificó los montos indemnizatorios y admitió los siguientes: a) incapacidad por la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000) -a cargo de la demandada un millón ochocientos mil pesos ($1.080.000)-; b) daño moral dos millones de pesos ($2.000.000) -a cargo de la demandada un millón de pesos ($1.000.000)-; c) gastos de atención médica setenta y cinco mil pesos ($75.000) -a cargo de la demandada treinta y siete mil quinientos pesos ($37.500)- y d) reparación de la motocicleta quince mil pesos ($15.000) -a cargo de la demandada siete mil quinientos pesos ($7.500)-.
Por último, en lo que respecta a los intereses, determinó que sobre los capitales que habían sido establecidos a valores actuales debía aplicarse la tasa del 6% anual desde el momento del hecho y hasta la fecha de la liquidación; y, de allí en más, la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia, confirmando la tasa fijada en la instancia de grado para los rubros establecidos a valor histórico, conforme la doctrina legal de esta Suprema Corte. Confirmó en todo lo demás lo resuelto, aclarando que el recurso beneficiaba a los demandados Sosa y, finalmente, ordenó que las costas de la instancia recursiva fuesen soportadas por la actora (v. "Sentencia definitiva" de 24-VI-2021).
II. Frente a ello, esta última deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por medio del cual denuncia la violación de los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 1, 11, 31, 32, 36 y 38 de su par provincial; 19 inc. "f" y 34 bis de la ley 24.241; 161, 166, 375, 384 y 457 del Código Procesal Civil y Comercial; 1.716, 1.737, 1.738, 1.739, 1.740, 1.741, 1.746, 1.757, 1.768 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y 29 de la ley 24.449, al igual que doctrina legal que cita. Alega el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba (v. escrito electrónico de fecha 13-VII-2021).
En primer lugar, aduce que el fallo vulneró el principio de congruencia ya que trató una nueva causal de eximición de responsabilidad -el deficiente sistema de frenado- introducida por la citada en garantía en el recurso de apelación, que no había sido invocada oportunamente al contestar la demanda.
En segundo término, afirma que la Cámara incurrió en el vicio de absurdo al valorar la ausencia de casco protector al momento del siniestro. En tal sentido, arguye que no se acreditó por medio de prueba pericial la incidencia que tuvo dicha infracción en la atribución causal del accidente, ni en la magnitud de las lesiones. Igual vicio denuncia acerca de la ponderación de lo informado por el experto ingeniero mecánico; del cálculo utilizado para determinar el rubro de incapacidad sobreviniente y del monto establecido para el daño moral.
III. El recurso no prospera.
III.1. En principio, señala el recurrente que la Cámara ha quebrantado el principio de congruencia al valorar la prueba pericial mecánica que concluye que la motocicleta del actor poseía un deficiente sistema de frenado. Ello en tanto la citada en garantía no invocó, al momento de la contestación de la demanda, aquella circunstancia como causa eximente de responsabilidad, mencionándola recién al momento de expresar agravios (v. págs. 3/7, rec. cit.).
Sabido es que el principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen, y solo sobre estas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y solo basándose en tales elementos (conf. causas C. 118.299, "Olguín", sent. de 8-VII-2014; C. 120.653, "Campagne", sent. de 7-VI-2017; e.o.).
Siendo ello así, los agravios relativos a la violación de este principio, por estar directamente vinculados a la interpretación de escritos judiciales, deben ser acompañados de la denuncia y demostración de absurdo en la tarea del juzgador (conf. causas C. 102.009, "Rosetti", sent. de 18-VI-2014; C. 121.773, "D., V. B.", sent. de 26-IX-2018; e.o.), yerro que -anticipo- no se avizora configurado en la especie.
En efecto, el Tribunal de Alzada abordó la eximente de responsabilidad de culpa de la víctima que había sido introducida por la citada en garantía en su escrito de contestación de demanda. La tuvo por probada en función de la valoración de la prueba aportada y producida por ambas partes.
En particular, atendió las constancias certificadas de la causa penal adunadas a estas actuaciones, prueba que si bien no había sido ofrecida por la citada en garantía tuvo en consideración para la resolución del caso. Es que, por el principio de adquisición procesal, una vez producida esta es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. En este sentido, las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio (conf. causa Ac. 79.216, sent. de 24-IX-2003), máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquellas al expediente civil evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada (doctr. causa cit.; conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, t. 1, Ed. Zavalía, 1970, pág. 373; Kielmanovich, Jorge L., "Teoría de la prueba y medios probatorios", 2ª ed. Actualizada, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 734).
En tal faena, como fuera reseñado, la Cámara destacó que: "...el accidente se produjo por cuanto ninguno de ellos observó adecuadamente las reglas de prudencia que indican las normas de tránsito: el vehículo del demandado se interpuso en la línea de circulación de la motocicleta en tanto que ésta se acercó a la intersección a una velocidad inadecuada para ser controlada adecuadamente, a lo que se agregó la apuntada falencia en el sistema de frenado" (pág. 10, sent. en crisis).
En razón de ello decidió limitar en un 50% la responsabilidad del demandado, por haberse comprobado la culpa de la víctima en la producción del hecho (v. pág. 22, sent. en crisis).
En el caso bajo estudio la culpa de la víctima fue debidamente introducida por la citada en garantía al momento de contestar demanda y esta defensa fue reiterada en su expresión de agravios al momento de apelar la sentencia (v. fs. 33/52 y trámite "Expresa agravios" de 6-V-2021). Y cabe tener presente que la constatación acerca del deficiente funcionamiento del sistema de frenado o de la excesiva velocidad en la coyuntura constituyen elementos susceptibles de contribuir a determinar la concurrencia de una causa ajena con aptitud suficiente para eximir -total o parcialmente- del deber de responder por las consecuencias dañosas endilgadas. Por ende, no puede sostenerse válidamente que la decisión de la Cámara haya vulnerado la mentada directriz al examinar las constancias objetivas de la causa penal, entre ellas -en lo que aquí interesa-, la pericia mecánica que tuvo por demostrado que el sistema de frenado del vehículo del actor funcionaba de manera defectuosa (conf. art. 1.724 y sigs., Cód. Civ. y Com.; sent. en crisis, pág. 22).
En consecuencia, no habiendo sido probado el quebrantamiento del aludido principio procesal, se impone el rechazo de este segmento de la protesta (conf. doctr. art. 279, CPCC).
III.2. Al ingresar en el siguiente tramo de la impugnación, y por razones de orden expositivo, trataré conjuntamente los cuestionamientos vinculados a la atribución del 50% de la responsabilidad del hecho a la víctima y el concerniente al 40% de responsabilidad adicional (en lo que refiere al rubro por incapacidad sobreviniente), tópicos que -anticipo- tampoco merecen favorable acogida (v. págs. 7/12, "Recurso extraordinario-interpone" de 13-VII-2021).
Sabido es que establecer la atribución de responsabilidad ante un siniestro o determinar si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma -como quiera que se trata de un análisis circunstancial- una típica cuestión de hecho extraña en principio a la competencia de esta Corte, a menos que a su respecto concurran la denuncia y consecuente demostración de absurdo (conf. causas C. 97.147, "Castillón", sent. de 14-X-2009; C. 109.310, "Tascón", sent. de 15-IV-2015; etc.).
Se entiende por tal al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas C. 95.517, "Roij", sent. de 4-XI-2009; C. 105.169, "Cruz", sent. de 2-VII-2010; e.o.), situación extrema que no se configura en la especie pues el fallo exhibe un razonamiento lógico y coherente, aunque contrario a los intereses del agraviado (arts. 384, 456 y concs., CPCC).
En Tribunal de Alzada, al analizar las constancias obrantes en autos, efectivamente advirtió que "...el motociclista embistió la camioneta del demandado, mientras éste giraba a su izquierda. También se encuentra probada la trayectoria descripta por la motocicleta en el asfalto y la velocidad de ésta indicada por el perito" (pág. 8, sent. en crisis).
Sumado a ello, evaluó -conforme conclusiones que arroja la pericia mecánica incorporada en autos- que ambos conductores habían omitido observar las reglas de tránsito y que, además, la motocicleta del actor no poseía un sistema de frenado que funcionara correctamente (v. pág. 10, sent. cit.).
Sentado lo anterior, abordó la falta de utilización del casco protector por parte del actor, afirmando que esa circunstancia importó un agravamiento de las consecuencias del accidente (v. pág. 20, sent. cit.).
En particular, resaltó que la mayoría de las heridas se localizaban en la cabeza y reparó en las graves consecuencias incapacitantes que sufrió el actor a nivel del sistema nervioso central (v. pág. 21, sent. cit.).
Por su parte, el recurrente postula que la sentencia es absurda en tanto entiende que la falta de uso de casco implicó una ruptura del nexo causal, lo que importó que se le atribuyese el 40% adicional de la responsabilidad de la incapacidad sobreviniente a la víctima, sin que ello fuera suficientemente demostrado.
En particular manifiesta que "...es carga de los demandados probar no solo que el actor no usaba casco protector al momento del siniestro sino la incidencia que su falta de uso tuvo en la consumación de la dolencia padecida. Actividad sobre la cual han fracasado y ello debe provocar la revocación de la sentencia en crisis" (pág. 12, trámite cit.).
Sin embargo, como se observa al analizar detenidamente tales cuestionamientos, estos no logran sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva en relación a una típica cuestión de hecho, que no llega -en consecuencia- a evidenciar la palmaria falla de raciocinio denunciada (art. 279, CPCC).
En definitiva, se desentiende de las concretas razones brindadas por la Cámara (v. sent. de 24-VI-2021). Esto es que la responsabilidad de la víctima estuvo principalmente determinada -entre otros factores- por la falta de casco de uso protector al momento del hecho, lo que no solo implicó una violación de las normas de seguridad sino también una circunstancia agravante de las consecuencias del accidente. En esa línea de sentido el Tribunal de Alzada afirmó -a la luz de la información volcada en la historia clínica del señor Centurión- que la falta de casco de uso protector tuvo una incidencia incontrastable en la producción del daño (v. págs. 21/22, sent. en crisis).
El impugnante insiste en que esas consecuencias no fueron abordadas por una pericia médica, habiéndose incurrido así en la figura del absurdo. Sin embargo, con tal afirmación no logra demostrar la existencia de un razonamiento teñido del aludido vicio en las conclusiones que exhibe la decisión en crisis, a tenor de las cuales las lesiones a nivel del sistema nervioso central sufridas por la víctima son una consecuencia lógica de la falta de uso de casco protectorio, debido a que las más importantes fueron producidas -precisamente- en la zona de la cabeza de la víctima.
En este sentido, el recurrente pretende hacer prevalecer su opinión, insistiendo en su versión de los hechos, sin considerar que las circunstancias apuntadas fueron evaluadas por el juzgador para determinar el grado de participación causal que le cupo a cada protagonista en el hecho por el cual se reclama, pero que -obviamente- se encuentran lejos de dar plena razón a su postura.
Sabido es que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que trasunta una discrepancia con las conclusiones del tribunal de apelación, exponiendo su personal criterio interpretativo, que no es base idónea de agravios ni exterioriza el absurdo que viabilice la queja, ya que este solo se configura por el desvío lógico manifiesto, el arribo incongruente o la notoria falta de prudencia jurídica en el mérito otorgado al material probatorio (conf. causas C. 103.430, "Paez", sent. de 18-VIII-2010; C. 109.154, "Gallego", sent. de 19-XII-2012; e.o.), yerros ausentes en el caso traído a juzgamiento, lo que permite desestimar la protesta enarbolada y descartar el quebrantamiento normativo esgrimido (v. "Recurso extraordinario-interpone" de 13-VII-2021; conf. art. 279, CPCC).
III.3. Idéntica suerte adversa corresponde brindar al absurdo atribuido a la valoración de la pericia mecánica del sistema de frenado de la motocicleta (v. págs. 12/16, rec. cit.).
En particular, el impugnante se agravia de la conclusión a la que arribó la Cámara, pues afirma que se había probado que la motocicleta poseía un sistema de frenado y que la citada en garantía no había logrado demostrar que dicho sistema fuera ineficiente o ineficaz (v. págs. 12/13 del mencionado recurso).
En este sentido, la Cámara entendió que "de la pericia mecánica practicada en autos, con base en la planimetría realizada en sede penal (ver fs. 1.076, 1.081 y 1.138) resulta que la motocicleta dejó una huella de frenada de más de 30 metros. El perito explica que solamente frenó la rueda trasera, que se bloqueó por el esfuerzo de frenado. De la inspección realizada en sede penal resulta que el freno de la rueda delantera no funcionaba" (pág. 8, sent. en crisis).
A su vez, el Tribunal de Alzada valoró la pericia mecánica producida en la causa penal adunada a las presentes actuaciones (v. fs. 388/289) y el informe pericial realizado por el ingeniero mecánico Ricardo Arturo Sosa (v. "Dictamen pericial-presenta" de 3-X-2019), de cuyas conclusiones destacó -precisamente- la circunstancia de que "solamente frenó la rueda trasera", dato que se corrobora con la inspección ocular de la que se desprende que "el freno de la rueda delantera no funcionaba".
Como se deja ver, el impugnante se limita -nuevamente- a mostrar su disconformidad con la sentencia recaída en autos sin hacerse cargo de los fundamentos brindados por la Cámara, por lo que también corresponde desestimar esta parcela del recurso (conf. art. 279, CPCC).
III.4. Tampoco pueden tener favorable acogida los tópicos relacionados con la cuantía indemnizatoria concedida en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, los cuales aduce el recurrente que deben ser modificados por resultar arbitrarios y vacíos de contenido (v. págs. 13/21, trámite cit.).
En lo que concierne al primero de los ítems mencionados, insiste en que el cálculo utilizado por el Tribunal de Alzada para determinar la indemnización no resulta ajustado a la realidad, sumado a que parte de premisas falsas referidas al ingreso mensual del actor. En particular resalta que surge de las pruebas testimoniales que el actor era ayudante de techista y que era sostén económico familiar (v. pág. 17, tramite cit.).
En cuanto al daño moral, asevera que la indemnización es insuficiente e injusta, dado que no repara íntegramente el daño ocasionado (v. pág. 20, trámite cit.).
Se ha expresado en numerosas oportunidades que la determinación del monto de los daños y perjuicios es facultad privativa de los jueces de grado, inabordable por esta Suprema Corte salvo el supuesto excepcional del absurdo (conf. causas C. 110.037, "Torres", sent. de 11-III-2013; C. 106.978, "Ramírez", sent. de 29-V-2013; etc.), también ausente en este aspecto de la crítica.
Ello porque la actora ciñe su labor impugnativa a expresar su discrepancia con las sumas reconocidas, pero sin hacerse cargo de las concretas razones brindadas en sustento del mencionado tramo del pronunciamiento, las cuales encontraron apoyo en la pericia médica del doctor Néstor Fernando Pegenaute (v. "Dictamen pericial-presenta" de 15-V-2019 y "Dictamen pericial-presenta" de 30-V-2019), de la cual emerge el porcentaje otorgado de incapacidad (70%) en atención a las consecuencias neurológicas sufridas, las circunstancias personales de la víctima y en precedentes de esta Corte que fijan principios rectores sobre la materia (conf. doctr. art. 279, CPCC). En particular, afirmó: "No se ha probado el ingreso del accionante, por lo que habría de evaluarse la reparación patrimonial de su incapacidad en atención al supuesto de ingresos mínimos" (pág. 23, sent. en crisis). Luego, en lo que respecta a la fórmula utilizada sentenció que "...recepta la probabilidad razonable de que los ingresos de la víctima no sean constantes" (pág. 24, sent. cit.).
En igual sentido, la suma resuelta por la Cámara en lo que hace al daño moral partió del concreto análisis de las lesiones padecidas por la víctima, de su edad y sexo, y de lo informado por el perito médico, todo lo cual contribuyó a que aquella -en ejercicio de una potestad que ostenta en grado privativo- fuera finalmente establecida en la de dos millones de pesos -$2.000.000- (conf. art. 279, CPCC).
Es sabido que la mera disconformidad con la apreciación contenida en la sentencia recurrida en relación a la cuantía de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados no es un argumento suficiente que ponga en evidencia el vicio de absurdo que habilite la revisión pretendida (conf. causas C. 102.314, "Gómez", sent. de 4-III-2009; C. 110.812, " C., M. Á.", sent. de 6-III-2013; e.o.).
Lo expuesto basta para desestimar este fragmento de la impugnación y conduce, además, a descartar las infracciones legales y constitucionales denunciadas (arts. 279 y 289, CPCC).
IV. Igual déficit contiene el planteo de violación a la doctrina legal alegada, en tanto no se ha establecido su similitud con la cuestión bajo análisis para pretender su aplicación (conf. doctr. causas C. 119.452, "Benítez", resol. de 17-XII-2014; C. 120.343, "Fortunato", resol. de 25-XI-2015; C. 121.131, "Ceratto", resol. de 21-XII-2016; e.o.).
En efecto, la violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 del Código adjetivo se configura en caso de que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por esta Corte en casos análogos o de estrecha similitud (conf. doctr. causas C. 115.881, "Fideicomiso Ave Fénix", sent. de 19-XII-2012; C. 118.083, "Muñoz", sent. de 17-VI-2015; C. 123.306, "Panettieri", sent. de 25-XI-2020; e.o.). Tal exigencia es incumplida en la especie, toda vez que el quejoso se limita a la mera cita de distintos precedentes (v. págs. 2/3, 5/9, 11/12, 13/17 y 19, trámite cit.) sin demostrar que la plataforma fáctica sea idéntica a la aquí examinada y, por ende, que la Cámara haya incurrido en su injustificado apartamiento.
V. Por las razones brindadas, si mi opinión resulta compartida, deberá rechazarse el remedio extraordinario intentado, con costas a cargo del actor en su condición de vencido (conf. arts. 68 y 289, CPCC).
En consecuencia, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Kohan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:12:10 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:55:47 - KOHAN Mario Eduardo - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL
Funcionario Firmante: 26/11/2025 10:23:00 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2025 14:33:19 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2025 08:37:49 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
237000289006081308
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 30/12/2025 08:48:32 hs. bajo el número RS-53-2025 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.
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