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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 126.116, "Municipalidad de Morón contra Grupo Concesionario del Oeste. Apremio", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Budiño, Violini, Carral.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado las excepciones articuladas por la ejecutada y la citación de la Dirección Nacional de Vialidad, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto Grupo Concesionario del Oeste S.A. hiciera íntegro pago a la Municipalidad de Morón del capital reclamado, con más los intereses previstos por las normas tributarias. Impuso las costas a la ejecutada (v. sent. electrónica de fecha 11-VIII-2022).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 29-VIII-2022).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I.1. La Municipalidad de Morón promovió este juicio de apremio contra Grupo Concesionario del Oeste S.A. por la suma de veintitrés millones trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos diecisiete pesos con noventa centavos ($23.335.417,90) en concepto de deuda por Tasa de Mantenimiento o Reconstrucción de las Vías de Acceso a la Autopista concesionada a la empresa ejecutada, correspondiente a los períodos 1 a 12 de los años 2016 a 2020, conforme el certificado de deuda que acompañó.
Se intimó de pago a la empresa, quien opuso excepción de incompetencia por entender que la cuestión discutida concernía al conocimiento y decisión de la justicia federal (conf. arts. 116, Const. nac. y 2, ley 48) y, en subsidio, articuló las excepciones de inhabilidad de título, pendencia de recurso administrativo con efecto suspensivo y prescripción de los períodos fiscales 1 a 3 del año 2016, reclamados por la ejecutante. Solicitó la citación de la Dirección Nacional de Vialidad, en carácter de tercero interesado, a fin de defender los intereses del Estado nacional en la presente litis y también la sustitución de la medida cautelar decretada en autos. Fundó en derecho y ofreció prueba.
Corrido el traslado de ley de las excepciones y peticiones de la ejecutada, la accionante las repelió y la magistrada denegó la sustitución de la medida cautelar (v. resol. electrónica de fecha 18-VIII-2021), lo que fue confirmado por la Cámara (v. resol. electrónica de fecha 4-XI-2021).
Posteriormente, la señora jueza de primera instancia rechazó las excepciones opuestas, así como la citación del tercero y mandó llevar adelante la ejecución (v. sent. electrónica de fecha 18-VIII-2021), provocando que la ejecutada interpusiera recurso de apelación contra ese pronunciamiento (v. escrito electrónico de fecha 29-XII-2021).
I.2. Elevados los autos a la Cámara -previa intervención del señor Fiscal General departamental- esta confirmó la sentencia de trance y remate.
I.2.a. Para así decidir, en cuanto a la excepción de incompetencia planteada por la ejecutada, aplicó criterios anteriores según los cuales, en virtud de la autonomía municipal, constitucionalmente reconocida a los municipios (conf. arts. 5, 121 y 123, Const. nac.), las potestades locales en materia impositiva (conf. arts. 190 y 192, Const. prov.) y el hecho de haberse instaurado un procedimiento de apremio por la vía específica y ante el juez competente (conf. art. 3, dec. ley 9.122/78), no correspondía considerar comprometida la competencia federal -siempre de excepción- y el caso debía ventilarse en esa jurisdicción, al hallarse regido primariamente por el derecho público provincial.
Al hacer esto, distinguió el presente supuesto de otras controversias en las que, por vía de acción y como pretensión de certeza jurídica, el punto central a dirimir versaba sobre un aspecto regido concretamente por el derecho federal.
Confirmó, por tanto, el rechazo de esta primera excepción.
I.2.b. Respecto de la de inhabilidad de título, con cita de doctrina, comenzó por recordar que el juicio de apremio había sido estructurado como un proceso de ejecución destinado a que el Fisco percibiera rápidamente las sumas que se le adeudaban, contemplándose una restringida faz de conocimiento, fuertemente simplificada con relación a los juicios plenarios, agregando que esta Corte había declarado que la restricción del conocimiento en los juicios de apremio se fundaba -adicionalmente- en la presunción de legitimidad de los títulos ejecutivos y el destino de utilidad general de los fondos públicos.
Luego señaló que la Sala tenía dicho que en el ámbito del proceso de apremio solo cabía fundar la excepción de inhabilidad de título en las faltas o irregularidades de las que pudieran adolecer las formas extrínsecas de aquel, hallándose excluida del conocimiento la causa de la obligación.
Sumó a lo dicho que, en la ejecución en tratamiento, de particular naturaleza y con la salvedad de los hechos extintivos o impeditivos explícitamente contemplados, devenía inadmisible el planteo del apelante acerca de cuestiones que precedían a la creación del título y que en la normativa citada (arts. 9 inc. "c", ley 13.406 y 6 in fine, dec. ley 9.122/78) se definían como "controversias sobre el origen del crédito ejecutado"; y que tampoco podían tener andamiento posible, dentro de la excepción en tratamiento, los cuestionamientos relacionados con el procedimiento administrativo que había precedido al inicio de la ejecución.
Sostuvo que respecto del planteo de la ejecutada de una supuesta imposibilidad jurídica municipal de prestar el servicio, ya fuera en razón de un privilegio, inmunidad o competencia federal, la a quo entendió que el recurrente en realidad estaba cuestionando la causa de la obligación y no la validez extrínseca del título ejecutivo, lo que estaba vedado en el estrecho marco cognitivo en este tipo de procesos, sin dejar de mencionar la existencia del juicio de conocimiento pleno que el apelante podía intentar.
I.2.c. En cuanto a la supuesta falta de publicación de las normas sobre las que se basaba el reclamo, determinó que el planteo de la apelante no había sido introducido en la presentación electrónica del día 29 de junio de 2021, en la que se habían opuesto las defensas y excepciones esgrimidas, impidiendo la debida sustanciación y tratamiento. Reputó que esto suponía una valla imposible de sortear, ya que los poderes de la jurisdicción de la Cámara quedaban enmarcados dentro del postulado de congruencia y del sistema dispositivo, siendo la primera limitación la que resultaba de la relación procesal que aparecía en la demanda y en la contestación y, la segunda, la que el apelante hubiera querido imponerle en el recurso (art. 272, CPCC).
I.2.d. Rechazó, también, el agravio fundado en la circunstancia de no habérsele admitido la excepción por pendencia de recursos concedidos con efecto suspensivo en sede administrativa, debido a que no había atacado el fundamento central de la magistrada de primera instancia para desestimarlo: esto era el hecho de no advertir, en las constancias presentadas, la existencia de semejante intento impugnativo, sino solo de un descargo e intercambio de correos electrónicos, sumado al propio reconocimiento de la ejecutada de no haber ocurrido por esa vía.
I.2.e. Ingresó, luego, a analizar la queja por el rechazo de la excepción de prescripción de los periodos 1 a 3 del año 2016, donde la señora jueza de primera instancia analizó el inicio del cómputo del plazo prescriptivo de conformidad con el art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011), en concordancia con lo normado por el art. 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el art. 75 de la ordenanza fiscal del municipio de Morón, entendiendo que aquel había comenzado su curso el día 1 de enero de 2017, por lo que no se había cumplido el término de cinco años al momento de la interposición de la demanda.
Sobre el punto, la Cámara recordó el criterio mayoritario de esta Corte a partir del fallo "Filcrosa" del Máximo Tribunal del país de que era inaplicable el régimen local a los fines de establecer el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, posición que la Sala ya había compartido. Pero notó que, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial -aplicable a los períodos reclamados-, el art. 2.532 había establecido que el plazo de prescripción de los tributos provinciales era un asunto ajeno al derecho común, resultando inherente a los ordenamientos locales (conf. voto minoritario en la causa A. 71.388, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos SRL", sent. de 16-V-2018).
Así las cosas, determinó que era ajustada a derecho la decisión de la magistrada de primera instancia de rechazar la excepción.
I.2.f. También desestimó el agravio suscitado por la negativa de citar a la Dirección Nacional de Vialidad como tercero interesado, debido al restringido marco de conocimiento del juicio de apremio que vedaba cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado.
I.2.g. Por último, dijo que no podían hallar cabida las defensas vinculadas con la inconstitucionalidad de la ley con base en la cual se fundamentaba el reclamo, en virtud de la celeridad del proceso de apremio y de que la acción de inconstitucionalidad podía ser ejercida en el juicio ordinario posterior o en el marco de otro proceso, cuya vía no se le cerraba al ejecutado: la de accionar por repetición las sumas que hubiera pagado indebidamente.
II. Se agravia la recurrente denunciando violación de los arts. 5 del Código Civil y Comercial y 1, 4, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 52 y 75 incs. 13 y 30 de la Constitución nacional.
II.1. Empieza su impugnación enunciando que el hecho de que la justicia federal sea limitada y de excepción de ningún modo puede conducir a afirmar que las ejecuciones fiscales se encuentran al margen de la competencia federal cuando la solución del caso, como sucede en autos, depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de aquel linaje (cita CSJN Fallos: 313:98; 318:992 y 322:1470). Niega que el tipo de litigio pueda incidir en esto último y efectúa un análisis de la jurisprudencia de la Corte federal que avalaría tal proposición.
Insiste en que, más allá de que el municipio haya fundado su pretensión ejecutiva en normas de derecho público local, la cuestión discutida en autos exige el análisis del alcance y sentido de normas jurídicas dictadas por el Congreso nacional (leyes 17.250 y 23.696), del contrato de concesión celebrado con el Estado nacional y aprobado mediante el decreto 1.167/94 y, también, de si el ejercicio de esas facultades tributarias invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación.
Asegura que las vías de acceso a la autopista pertenecen al dominio público nacional y no a la concesionaria vial, quien simplemente las explota en forma temporal sujeta a la supervisión de la jurisdicción nacional, por intermedio de la autoridad de control designada.
Resalta que la Municipalidad ha realizado una interpretación extensiva del hecho imponible, convalidada en la sentencia recurrida, que lleva a que la pretensión fiscal tenga por finalidad retribuir la reparación y mantenimiento de aproximadamente quinientas cincuenta calles de su ejido urbano, con el objetivo de hacer contribuir a la empresa concesionaria para la conservación de todas las calles del municipio, de las que no se conoce a ciencia cierta su número, porque conducen a las rampas de acceso a la autopista.
Dice que, si se considerase que la tasa discutida en autos se aplica a las vías de acceso (zona de caminos), resulta manifiesto y relevante el contenido federal de la discusión. Así lo entiende por cuanto la pretensión fiscal de la comuna se entrometería en terreno exclusivo y excluyente del Estado nacional que -mediante contrato de concesión- estableció que la concesionaria vial era quien tenía a su cargo la reparación o mantenimiento de las vías de acceso a la autopista.
II.2. También se agravia de que se le desestimase la excepción de inhabilidad de título, con los argumentos de no verificarse errores extrínsecos en él y de que su planteo consistía en ingresar a la causa de la obligación u origen del crédito.
Sostiene que se configura el caso de inexistencia de deuda contemplado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha dejado establecido -en el marco de admisibilidad del recurso extraordinario federal- que, si bien las sentencias dictadas en juicios de apremio no revisten carácter definitivo, dicho principio debía ceder en supuestos en los que resultara manifiesta la inexistencia de deuda exigible. Expresa que no indagar en ese sentido importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Resalta que no es necesario, como mantiene la Cámara, "ordinizar" (sic) el proceso, pues la prueba que acredita los extremos alegados por la parte surge de las afirmaciones del municipio y de la documental acompañada, ya que de ellas se desprende, de manera clara, precisa y contundente, que el supuesto servicio prestado no tiene relación alguna con un bien o acto de la concesionaria vial y, por ende, la tasa reclamada en autos es manifiestamente improcedente e inconstitucional.
II.3. Se dice afectada, a su vez, por lo que ve como un rigorismo formal, al sentenciarse que la falta de publicación de las ordenanzas municipales fue introducida fuera del tiempo procesal oportuno; siendo ese extremo -a su criterio- algo evidente.
Advierte que en el planteo de las excepciones solicitó como prueba informativa (pto. X.2.ii.) que se librara oficio a la Municipalidad a fin de que remitiera copia certificada de las ordenanzas fiscales y tributaria y sus publicaciones correspondientes en el Boletín Oficial para los períodos fiscales discutidos en autos.
Sigue diciendo que, en la contestación de ese oficio, el municipio acompañó copias simples de las ordenanzas que demostraban que no habían sido publicadas y, aun así, la Cámara resolvió convalidar la pretensión fiscal.
Pone de relieve que en el escrito del día 25 de agosto de 2021 contestó al traslado de la agregación de esa documental, manifestando la falta de acreditación de la publicación de la ordenanza, lo que ponía en evidencia la inconstitucionalidad del reclamo. Observa que aquella no mereció impugnación por la ejecutante como tampoco al contestar la expresión de agravios de esta parte, ni fue tomada en cuenta por los magistrados actuantes.
Señala, además, que el a quo desconoció que el control de constitucionalidad y convencionalidad puede realizarse de oficio.
II.4. Continúa su impugnación quejándose de la falta de consideración de que en el expediente administrativo haya recursos pendientes de resolución.
Indica que la decisión de la Cámara, como también la de la señora jueza de primera instancia, están teñidas de excesivo rigor formal al sostener que no había recurso pendiente de resolución que tuviera efecto suspensivo, cuando del trámite administrativo surge que está pendiente de réplica el descargo efectuado y que este, como tal, tiene efecto suspensivo, independientemente de su nomen iuris.
II.5. En cuanto a su agravio por el rechazo de la prescripción de la deuda correspondiente a los periodos 1 a 3 del año 2016, para lo cual la Cámara consideró aplicable lo previsto en el art. 2.532 del Código Civil y Comercial y, por ende, la primacía del derecho provincial en materia de prescripción liberatoria, plantea la inconstitucionalidad de ese artículo y del art. 2.560, afirmando que el Congreso de la Nación no tiene potestad para delegar lo que la Constitución nacional le atribuyó en el art. 75 inc. 12.
De no hacerse lugar a esto último, aduce que dichos preceptos no resultan aplicables al caso porque el art. 2.532 indica que "Las legislaciones locales podrán regular esta última [la prescripción liberatoria] en cuanto al plazo de tributos" y el art. 2.560 dispone que "(e)l plazo de prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local". Concluye que de lo anterior surge, con absoluta claridad, que en el mejor de los casos lo que el legislador nacional delegó en las legislaturas provinciales fue la posibilidad de regular o fijar el plazo de prescripción, pero que no se delegó la forma de computarlo, ni tampoco la potestad para fijar o establecer causales de suspensión o interrupción distintas de las contempladas en el Código Civil y Comercial, reforzando su postura en que el cómputo de dicho plazo se realiza conforme lo establecido en el art. 2.554, que establece que "el plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible".
II.6. Vinculado con el primer planteo (v. supra pto. II.1.), trae a colación una serie de agravios constitucionales basados en que la pretensión fiscal viola la cláusula del comercio interjurisdiccional (art. 75 inc. 13, Const. nac.), la de no interferencia de los establecimientos de utilidad nacional (art. 75 inc. 30), la de la supremacía del derecho federal (art. 31) y la garantía de razonabilidad (art. 28).
II.7. Por último, denuncia arbitrariedad sobreviniente.
III. El recurso no prospera.
En autos se está debatiendo la procedencia del juicio de apremio en el cual la Municipalidad de Morón le reclama a Grupo Concesionario del Oeste S.A. una suma de dinero que adeuda por los períodos 1 a 12 de los años 2016 a 2020, en concepto de Tasa de Mantenimiento o Reconstrucción de Vías de Acceso a la Autopista (denominada del Oeste, tramos ruta 5 y ruta 7).
Luego de que la demandada hubiese sido intimada de pago, ella se presentó planteando las siguientes excepciones: a) de incompetencia de jurisdicción -alegando la del fuero federal-; b) de inhabilidad del título -por inexistencia de deuda; falta o imposibilidad de prestación del servicio-; c) pendencia de recurso administrativo con efectos suspensivos y d) prescripción de los períodos fiscales 1 a 3 del año 2016.
En primera instancia todas las excepciones fueron rechazadas. La Cámara confirmó aquel pronunciamiento.
III.1. Comenzando por el punto referido a la jurisdicción, debe señalarse que estamos ante un proceso de apremio gobernado, en cuanto a sus reglas de trámite y competencia, por la ley 13.406 y el decreto ley 9.122/78 (conf. art. 3 y concs.), dos normas provinciales. El título que le sirve de base se corresponde con una tasa establecida en el ejercicio presumiblemente válido de los poderes autonómicos municipales (arts. 123, Const. nac.; 190, 191 y 192 inc. 5, Const. prov.; 226 y 227, LOM y ordenanza 19.969/20; mi voto en causa A. 73.248, "Esso Petrolera Argentina S.R.L.", sent. de 13-XI-2019).
Así, entonces, la ejecución ha sido correctamente entablada en sede provincial, en tanto que -por la vía planteada- se muestra regida primariamente por normas de derecho público local (CSJN Fallos: 327:272; v. mi voto en causas C. 87.939, "Municipalidad de Malvinas Argentinas c/ Autopistas del Sol S.A.", sent. de 8-III-2007 y P. 124.954, "Telefónica Móviles Argentina S.A.", resol. de 4-VIII-2020 y conf. doctr. causa P. 134.536, "Telefónica Móviles Argentina S.A.", resol. de 15-X-2021).
Lo expuesto no varía por el hecho de que la accionada intente resistir la pretensión fiscal amparándose en una supuesta inmunidad, exención o competencia federal, que eventualmente no podría invocarse en orden a la vía prevista en el art. 14 inc. 3 de la ley 48, facilitando su acceso (CSJN Fallos: 176:120). Ello, claro está, una vez sentenciada y fenecida la causa en la sede local.
Y de más está decir que la situación difiere de aquellos precedentes aludidos por la recurrente en los cuales el derecho federal ha sido invocado por vía de acción, con carácter preeminente, generalmente a través de pretensiones meramente declarativas, siendo dable en tales circunstancias la intervención del fuero federal ab initio (conf. v. mi voto y el del doctor Hitters en causa C. 87.939, cit.; v. causa I. 74.358, "Telecom Argentina S.A.", resol. de 22-II-2017).
Por lo tanto, el agravio de la recurrente en esta parcela debe desestimarse (art. 279, CPCC).
III.2.a. Tampoco encuentra andamiaje la queja por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título basada en la inexistencia de deuda por carecer la Municipalidad de Morón de toda forma de autoridad o jurisdicción para reclamar una tasa como la de la especie.
III.2.a.i. La Cámara, al confirmar la sentencia de grado y tras citar la norma relevante y su doctrina, recordó que "...la mencionada defensa tiene por objeto cuestionar la idoneidad del título y debe surgir del documento mismo en ejecución [...] ya sea por no reunir la totalidad de los recaudos genéricos exigidos -individualización del acreedor y deudor, constancia de una obligación de dar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible-, o carecer de los requisitos específicos -fecha, firma de los funcionarios autorizados, indicación del impuesto, tasa o contribución líquida de que se trate y el período de la misma".
En este entendimiento, remarcó que lo que la recurrente en realidad estaba cuestionando era la causa de la obligación o el origen del crédito y no la validez extrínseca del título ejecutivo, algo contrario a las posibilidades del presente juicio (conf. arts. 9 inc. "c" y 25, ley 13.406 y 551, CPCC).
Contra esto, la apelante -sin denunciar errónea aplicación del precepto relevante- insiste con la misma argumentación que utilizó ante el Tribunal de Alzada, al sostener que negarle aquí esa posibilidad amplificada de debate se traduciría en un rigorismo formal excesivo, refiriendo, para esto, fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero sin hacer un análisis preciso de los hechos de aquellos y su comparación con los del presente caso.
III.2.a.ii. Ahora bien, sin descartar de plano la eventual posibilidad de ingresar -excepcionalmente- en determinadas indagaciones sustanciales en el acotado marco del juicio de apremio por vía de la excepción de inhabilidad de título, en un contexto como el reseñado semejante contingencia solo podría tener cabida ante algo extremo, como una manifiesta imposibilidad jurídica o material del municipio para prestar el servicio involucrado y requerir una tasa como contraprestación (arg. mi voto en causa A. 75.855, "Coca-Cola FEMSA", ptos. III.2. y III.3., sent. de 6-IX-2022; v. CSJN Fallos: 325:931); o alternativamente, de una indubitable inmunidad, privilegio o exención fiscal de origen federal otorgada por el Congreso en los términos del art. 75 inc. 18 de la Constitución nacional que obste a la procedencia del reclamo (CSJN Fallos: 68:227; 320:162 y 337:858).
Nada de eso se presenta en la especie. Aquí el municipio se exhibe prima facie actuando en el ámbito de concretas facultades constitucionales y legales (v. supra pto. III.1.), mientras que de la lectura del decreto 1.167/94 -aprobatorio del contrato de concesión- en conjunto con la resolución 17/97 del Órgano de Control de las Concesiones de la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires (OCRABA) -de aprobación provisoria del "Reglamento de Explotación" del Acceso Oeste- no es posible inferir mucho más que deberes genéricos de mantenimiento, reparación o conservación del Acceso Oeste a cargo de Grupo Concesionario del Oeste S.A.
Tampoco cabría pensar algo distinto a propósito de la resolución 115/01 del Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), mediante la cual su director ejecutivo declaró "...incompatible(s) con el interés federal perseguido con los contratos de concesión de obras viales otorgados por el Gobierno Nacional, toda pretensión de naturaleza tributaria que ejerzan aquellos Municipios por donde atraviesan los caminos concesionados sujetos a la competencia de contralor de esta dependencia" (art. 1). Semejante tipo de proclamaciones, cuando son efectuadas por una autoridad distinta del Congreso (conf. art. 75 inc. 18, Const. nac.), requieren ser minuciosamente valoradas antes de concluir en la existencia de una exención fiscal y la consecuente obturación del margen de imposición local (v. por ej. CSJN Fallos: 325:723 y causa I.147.XLIV.ORI "Intesar S.A.", sent. de 18-XII-2012), cosa que el acotado marco cognoscitivo de la ejecución fiscal naturalmente no permite.
III.2.a.iii. Lo mismo ocurre con las alegaciones en relación con el titular -quien fuese en definitiva: Nación, Provincia o municipio- del dominio público involucrado, a partir de lo que se trae al esgrimir el art. 27 del decreto ley 505/58 -ratificado por ley 14.467- (que vale aclarar, también alude a la previa transferencia del título y al respeto del derecho propietario de las provincias y municipios en sus respectivas jurisdicciones). Es que más allá de lo que surge actualmente del art. 75 inc. 30 de la Constitución nacional, se recordó ante análogo planteo que en nuestro sistema "...puede existir jurisdicción federal sin dominio de aquélla y dominio [...] sin jurisdicción" (CSJN Fallos: 321:1052). De modo tal que este argumento no es conducente aquí.
III.2.a.iv. Así las cosas, debe admitirse que incluso dentro del mayor espacio de debate que podría ofrecer la plena jurisdicción, desentrañar el preciso alcance de las potestades autonómicas -de un lado- y de las prerrogativas del concesionario vial -de otro- presenta obvias complejidades en esta controversia, lo cual necesariamente refuta la idea de que aquí haya habido un descalificable rigorismo formal al negarle a la ejecutada la posibilidad de ventilar todo aquello en el ámbito de este juicio ejecutivo (conf. art. 9 inc. "c", ley 13.406).
Encuentro entonces que la queja, sumando sus deficiencias técnicas, no alcanza a rebatir idóneamente la decisión de la Cámara de no querer desbordar los límites de este proceso especial (art. 279, CPCC). Esto así, pues se tiene dicho que el recurso extraordinario no es eficaz si consiste en una refutación genérica que reitera agravios expuestos con anterioridad o añade la cita de antecedentes jurisprudenciales que carecen de una adecuada referencia a las cuestiones concretamente debatidas (conf. doctr. causa C. 105.078, "Iannacone", sent. de 27-IV-2011).
III.2.b. Igual insuficiencia porta el agravio de la recurrente frente al rechazo de la excepción de inhabilidad de título por la supuesta falta de publicación de la ordenanza que habilita la percepción de la Tasa de Mantenimiento o Reconstrucción de Vías de Acceso a la Autopista.
III.2.b.i. La Cámara, contestando la impugnación de la ejecutada contenida en su expresión de agravios, dijo:
"Con relación a la invocada falta de publicación de las normas sobre las que basa el reclamo, tal planteo no fue oportunamente introducido en la presentación donde se opusieron las defensas y excepciones esgrimidas por la ejecutada (presentación electrónica del 29/6/2021), lo que impidió su debida sustanciación y tratamiento por parte de la a quo, encontrando esta Sala una valla imposible de sortear (art. 272 del CPCC). Los poderes de la jurisdicción de la Alzada quedan enmarcados dentro del postulado de congruencia y del sistema dispositivo. La primera limitación es la que resulta de la relación procesal que aparece en la demanda y en la contestación y la segunda la que el apelante haya querido imponerle en el recurso..." (sent. electrónica de fecha 11-VIII-2022, pto. IV, párr. séptimo, citas internas omitidas).
La recurrente aduce que esa respuesta importó un excesivo rigor formal, a lo que agrega que solicitó -como prueba informativa- que se librara oficio a la Municipalidad de Morón para que enviara copia certificada de las ordenanzas fiscal y tributaria, correspondientes a los períodos fiscales reclamados en autos, debidamente publicadas en el Boletín Oficial.
III.2.b.ii. Se advierte que esa objeción versa sobre la inteligencia y alcance de las piezas procesales obrantes en el expediente. Y, vinculado con ello, insistentemente ha señalado este Tribunal que aquella labor constituye una cuestión circunstancial, o sea de hecho, exenta de censura en sede extraordinaria y reservada a las instancias ordinarias o de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. doctr. causas C. 100.941, "Romero", sent. de 4-XI-2015; C. 107.546, "Plaza Compañía Financiera", sent. de 29-IV-2015; C. 103.366, "Ecoave S.A.", sent. de 21-XII-2011 y C. 121.682, "Gómez", sent. de 10-VII-2019).
Si uno se remite al escrito del día 29 de junio de 2021 en el cual la ejecutada presentó formalmente sus defensas, la cuestión en torno a la publicidad de las ordenanzas no fue debidamente articulada como tal, sin que el mero ofrecimiento de prueba pueda en un juicio ejecutivo como el presente suplir esa deficiencia. Ello es así dado que los medios probatorios deben corresponderse con los hechos referidos, resguardando de esa manera el derecho de defensa de la contraria (art. 18, Const. nac.). En la especie, la Municipalidad -a falta de expresa mención- no se vio empujada a responderlo (v. escrito electrónico de fecha 2-VIII-2021), por lo que mal podría revivirse a esta altura del debate.
Por otra parte, la Corte federal ha mantenido su posición adversa al tratamiento de solicitudes o peticiones efectuadas en vía recursiva por alguno de los contendientes, comprensivas de objeciones o reparos de estricta grada constitucional, cuando han sido fruto de una reflexión tardía. En tal sentido el Alto Tribunal ha denegado peticiones presentadas en forma extemporánea (CSJN Fallos: 328:4755; 339:79; 340:1940; 341:54; 345:923 y 346:173). Como puede observarse, el referido criterio se mantiene vigente hasta nuestros días.
III.2.b.iii. Por lo tanto, considero que la impugnación de la recurrente en este tramo debe desestimarse por insuficiente. Esto mismo ya que no denuncia ni acredita absurdo, como tampoco rebate las limitaciones con motivo de la congruencia que le indicó la Cámara con anclaje en el art. 272 del ritual, precepto que ni siquiera se denuncia como erróneamente aplicado (art. 279, CPCC; conf. doctr. causa C. 122.815, "Monchovi", sent. de 17-V-2021).
Todo ello distingue a este caso de aquellos que ocuparon a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 335:1459; 341:1251 o 343:2184, por ejemplo, en los cuales la defensa fundada en la falta de publicación había sido expresamente opuesta.
III.3. Tampoco es de recibo su agravio por la supuesta pendencia de recursos administrativos sin resolver, con efectos suspensivos de la ejecución.
Aquí se plantea -de nuevo- un excesivo rigor formal en la decisión de la Cámara que confirmó el pronunciamiento de primera instancia, donde se había postulado que no se encontraban recursos pendientes de resolución en el trámite administrativo.
En esta parcela la interesada en la revisión se desentiende de lo decidido, reiterando sus agravios de apelación, sin demostrar absurdo en el pronunciamiento que ataca. Lo cual era menester teniendo en cuenta que las presentaciones efectuadas en sede administrativa y su alcance (i.e., si se trató de un simple descargo o propiamente un recurso con virtualidad suspensiva, si fue resuelto o admitido, etc.) se presenta aquí como una típica cuestión de hecho y prueba, deferida -como regla- a los jueces ordinarios de la causa (conf. doctr. causas A. 70.932, "Guardiola", sent. de 4-V-2016; A. 73.672, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 13-III-2019; A. 74.470, "Agco Arg. S.A.", sent. de 11-IX-2019; A. 76.171, "Balalva S.A.", sent. de 23-XII-2020; e. o.).
III.4. Lo dicho hasta acá conduce, por implicancia, a rechazar la denuncia de sentencia arbitraria sobreviniente, pues no se está frente a desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no puedan adquirir validez jurisdiccional (CSJN Fallos: 329:3761; 329:2206; 330:133 y 717 y 339:1066; conf. doctr. causas A. 75.616, "Dalbón", sent. de 19-VIII-2020; A. 75.034, "Gas Natural Ban S.A.", sent. de 17-IX-2021; A. 78.260, "Rubini", sent. de 11-X-2023; e.o.).
III.5.a. Tampoco ha de tener cabida el agravio sobre el modo de computar el comienzo del plazo de prescripción correspondiente a las posiciones del año 2016, pues es sabida mi posición en este punto a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, vertida en mi voto en la causa A. 71.388, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L." (sent. de 16-V-2018).
Allí sostuve, en lo tocante al plazo de prescripción en materia tributaria y sus aspectos complementarios, que debía estarse a lo regulado por la normativa local, habiendo quedado sin andamiaje el criterio sentado en el caso "Filcrosa" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. pto. IV.3.e. de mi voto, causa A. 71.388, cit.).
Por lo demás, se advierte que el contenido del art. 75 de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de Morón luce sustancialmente análogo a lo preceptuado por la regla nacional (conf. art. 57, ley 11.683), guardando congruencia en orden a su razonabilidad (conf. art. 28, Const. nac.).
Ello, sumado al resto de las consideraciones vertidas en la causa mencionada, a las que remito por cuestiones de brevedad, me convence de postular la aplicación de la legislación tributaria local al caso de autos, tanto para los aspectos sustanciales como accesorios de la prescripción.
Esa ha sido la tesis seguida en esta causa por la magistrada de primera instancia y confirmada por la Cámara, lo que me permite descartar -sin más- la queja de la recurrente (art. 279, CPCC).
III.5.b. Debo añadir que no mejora su suerte la alegada inconstitucionalidad de los arts. 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial, en la inteligencia de que violan el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, al no haber regulado con pretensiones de exclusividad la prescripción de tributos provinciales y municipales, sino que allí se refiere a lo que las legislaturas locales establezcan sobre la materia, generando una suerte de devolución prohibida.
El planteo es nuevamente el fruto de una reflexión tardía que no puede ser abordado en la casación (CSJN Fallos: 328:4755; 339:79; 340:1940; 341:54; 345:923 y 346:173).
Del mismo modo, esta Suprema Corte ha resuelto que los argumentos novedosos que -al no haber sido en su momento introducidos- no hayan podido ser objeto de debate ni de juzgamiento en las instancias anteriores, resultan inabordables en esta instancia extraordinaria (conf. doctr. causas C. 117.127, "Courouniotis", sent. de 22-IV-2015; C. 118.333, "Salamone ", sent. de 15-VII-2015; A. 72.840, "Weiss", sent. de 28-VI-2017; A. 75.039, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 16-XII-2020; Q. 77.438, "Echeverry", resol. de 27-X-2021; e.o.; v. también CSJN Fallos: 345:202).
Por otro lado, se advierte la insuficiencia del planteo, toda vez que -entre otras cosas- no queda revelado un agravio concreto en cabeza de la apelante, en la medida en que hay coincidencia entre el plazo prescriptivo genérico del art. 2.560 del Código Civil y Comercial y aquel que surge de los arts. 278 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 75 de la ordenanza comunal, fijado en todos los casos en cinco años
III.6. Finalmente, la recurrente denuncia -por separado- la violación de una serie de cláusulas constitucionales (comercio interjurisdiccional, establecimientos de utilidad nacional, supremacía federal y razonabilidad), aunque -bien leídos- se trata de argumentos coadyuvantes o inescindiblemente ligados a su resistencia al cobro compulsivo a partir de una aplicación flexible de la excepción de inhabilidad del título,que permita indagar en la causa u origen del crédito. Este agravio ya fue abordado más arriba y con suerte adversa para la peticionante (v. supra ptos. III.2.a. y III.2.b.).
Siendo así, me permito recordar simplemente que no pueden ser atendidas las infracciones a normas constitucionales que se apoyan en una no acreditada transgresión a preceptos legales (conf. doctr. causas Ac. 77.461, "González", sent. de 13-XI-2002 y C. 101.572, "Alfil Azul S.A.", sent. de 1-IV-2009).
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto. Con costas a la recurrente vencida (conf. arts. 68 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En este juicio de apremio, en el cual la Municipalidad de Morón le reclama al Grupo Concesionario del Oeste S.A. la suma de veintitrés millones trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos diecisiete pesos con noventa centavos ($23.335.417,90) en concepto de Tasa de Mantenimiento o Reconstrucción de Vías de Acceso a la Autopista concesionada a la empresa ejecutada, la competencia resulta local, al igual que lo ha decidido esta Corte en las causas C. 109.944, "Municipalidad de Berazategui" (sent. de 14-III-2012); B. 66.819, "Telefónica Móviles Argentina" (sent. de 15-VIII-2012); B. 63.520, "Telefónica Móviles Argentina" (sent. de 9-V-2018); C. 122.358, "Municipalidad de San Antonio de Areco" (sent. de 6-XI-2019); C. 123.547, "Municipalidad de Pergamino" (sent. de 30-VIII-2021) y C. 126.512, "Municipalidad de Avellaneda" (resol de 31-V-2023), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (art. 31 bis, ley 5.827).
Por otro lado, en el caso no se presentan las particularidades que fueran analizadas en el precedente C. 87.939, "Municipalidad de Malvinas Argentina" (sent. de 8-III-2007), sobre la base de la resolución dictada en la causa B. 60.810, "Autopistas del Sol S.A. c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas".
II. En consecuencia, con el alcance indicado precedentemente, he de adherir al voto del doctor Soria y solo he de apartarme de lo expuesto por mi colega en el segundo y tercer párrafo del punto III.5.b., pues en relación con el planteo constitucional entiendo que la exposición efectuada por el recurrente es insuficiente y que, en el caso, no se evidencia la incompatibilidad denunciada (conf. doctr. art. 279, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, excepto en lo relativo a la prescripción de las obligaciones fiscales discutidas.
Con relación a esta última cuestión, advierto que la firma recurrente ha sostenido que, en el mejor de los casos, a través de los arts. 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial el legislador nacional habría delegado en las legislaturas provinciales la posibilidad de regular o fijar el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias locales, mas no así la forma de computarlo, ni la potestad de establecer causales de suspensión o interrupción.
Esta interpretación coincide sustancialmente con la del doctor Genoud en la causa C. 117.102, "Municipalidad de Avellaneda c/ Curtiembres Pelicce" (sent. de 6-XI-2019), a cuyo voto tuve oportunidad de adherir.
En efecto, allí mi distinguido colega se dispuso (al igual que en la causa A. 71.388, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos", sent. de 16-V-2018, donde en el mismo sentido se expidió el doctor de Lázzari) a analizar "...la toma de posición del Congreso sobre las competencias normativas en lo atinente a prescripción de tributos locales...", si bien las sustanciales modificaciones operadas por los citados arts. 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial no resultaban aplicables a ese caso desde el punto de vista temporal, pues se discutía allí un término prescriptivo corrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa de fondo (conf. causa C. 117.102, cit., voto del doctor Genoud, pto. III.1.b. segundo párr.).
Concretamente, en la ocasión señalada el doctor Genoud -cuyas reflexiones, reitero, compartí- concluyó "...que la atribución que confiere el art. 2.532 del nuevo cuerpo legal al legislador provincial se refiere exclusivamente a la fijación del plazo de prescripción de los tributos locales y de allí que, en lo relativo a los institutos que vienen a fijar con precisión los límites de tal plazo (v.gr. interrupción, suspensión y dispensa de la prescripción) la materia sigue siendo regida por las normas de fondo" (conf. causa C. 117.102, cit., voto del doctor Genoud, pto. III.1.h.).
En las numerosas oportunidades posteriores en que ha vuelto a plantearse desde entonces la (in)constitucionalidad de las disposiciones locales que regulan la prescripción de las obligaciones fiscales apartándose del Código Civil (ley 340), opté por aplicar sin más el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Volkswagen" (sent. de 5-XI-2019; Fallos: 342:1903), donde la mayoría de ese Tribunal puntualizó que se estaba en presencia de una situación jurídica y de actos o hechos que son su consecuencia, cumplidos por el Fisco y por el particular en su totalidad durante la vigencia de la legislación anterior, por lo que la noción de consumo jurídico (conf. doctr. CSJN Fallos: 232:490; 306:1799; 314:481; 321:1757; "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos: 338:1455, cons. 5°) conducía a concluir que el caso no debía regirse por el Código Civil y Comercial (ley 26.994), sino por su antecesor, con arreglo a la jurisprudencia derivada de la causa "Filcrosa" (sent. de 30-IX-2003; Fallos: 326:3899).
De aquel modo me expedí, solo por citar algunos, en los precedentes de esta Suprema Corte registrados como A. 74.436, "Americold Logistics" (sent. de 16-XII-2020); A. 74.809, "Supermercado Mayorista Yaguar" (sent. de 29-XII-2020); A. 74.815, "Marín" (sent. de 12-II-2021); A. 76.115, "Siemens" (sent. de 31-VIII-2021); A. 75.412, "Banco Itaú" (sent. de 12-IV-2022); A. 75.590, "Aibal" (sent. de 20-V-2022); C. 103.326, "Fisco Prov. Bs. As. c/ Carrera Constructora" (sent. de 16-VI-2022); A. 75.818, "BBVA Banco Francés" (sent. de 13-VI-2024); entre muchos otros.
Ahora bien, el plazo de prescripción correspondiente a los períodos fiscales 1 a 3 del año 2016, discutidos en el marco de la presente, se ha iniciado y ha corrido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pues esta se ha producido el día 1 de agosto de 2015 (conf. art. 1, ley 27.077).
Ello así, la mera remisión a lo decidido por la Corte nacional en la citada causa "Volkswagen" no alcanza para dar debida respuesta a los interrogantes que plantea el cómputo de la prescripción de las obligaciones fiscales aquí debatidas. Por el contrario, a ese fin, deviene menester -en mi opinión- retomar la línea de argumentación desarrollada en la mencionada causa "Curtiembres Pelicce", donde -como ya lo he reseñado- sostuve que el art. 2.532 del Código Civil y Comercial solo habilita a las provincias a fijar sus propios plazos en materia tributaria, pero no a apartarse de lo regulado en la nueva normativa de fondo acerca de aspectos como la suspensión, la interrupción, la dispensa y -en lo que interesa ahora destacar- el denominado dies a quo.
Desde este punto de vista, la previsión contenida en el art. 76 de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de Morón, conforme a la cual el término de prescripción de las acciones y poderes de la comuna para determinar y exigir el pago de las obligaciones tributarias comienza a correr a partir del día 1 de enero del año siguiente al cual se refieren dichas obligaciones, resulta inconstitucional (arg. arts. 31 y 75 inc. 12, Const. nac.), en tanto se aparta de lo actualmente establecido por el art. 2.554 del Código Civil y Comercial, precepto según el cual "[e]l transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible". El criterio que acaba de mencionarse es entonces el que debe regir en la especie el comienzo del cómputo.
Como consecuencia de lo recién expuesto y toda vez que el reclamo de autos comprende obligaciones tributarias mensuales, los respectivos términos de prescripción deben considerarse iniciados el primer día hábil posterior al vencimiento de cada una de aquellas. De tal forma se arriba a la conclusión de que las acreencias exigidas por los períodos 1 a 3 del año 2016 se extinguieron antes de que se diera comienzo al presente juicio de apremio, pues no se encuentra discutido que el plazo aplicable sea quinquenal y el escrito de demanda fue presentado recién el día 15 de abril de 2021, fuera de que no se han invocado tampoco otras causales de suspensión, interrupción o dispensa.
Para más, cabe advertir, en lo relativo a las multas por falta de pago de la tasa exigida, que el art. 76 de la ordenanza fiscal de la Municipalidad de Morón fija el comienzo del correspondiente término prescriptivo en la fecha en que se cometió la infracción, sin ningún tipo de diferimiento.
Por los motivos brindados, entiendo que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido y -en consecuencia- declarar la prescripción de las obligaciones fiscales reclamadas por los períodos 1 a 3 del año 2016.
Atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, las costas de todas las instancias se imponen en un 95% a cargo de la demandada y en un 5% en cabeza del Fisco actor (conf. arts. 51 -texto según ley 14.437-, 60 inc. 1 -texto según ley 13.101- y 77 inc. 1, CCA; 68, 71 y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:
Comparto los fundamentos y la solución que propone el señor Juez doctor Torres.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
En anteriores ocasiones he prestado mi adhesión al voto del doctor Torres en las causas en las que se planteaba -en función de la fecha en la que debían abonarse los pagos debidos- la dicotomía entre la aplicación de la ley local o del anterior Código Civil.
Sin embargo, dado que en el presente expediente no se discute que la deuda reclamada data del año 2016, por lo que se generó durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (según ley 26.994), en función de lo legislado en su art. 2.532, entiendo que resultan acertados los fundamentos plasmados en el voto del doctor Soria, al que adhiero.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Carral, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
El depósito previo de $2.333.541,79 (v. documento electrónico de fecha 4-X-2022) queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2025 11:29:55 - BUDIÑO Maria Florencia - JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2025 10:58:04 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2026 14:01:57 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 11/02/2026 09:26:24 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2026 09:52:09 - CARRAL Daniel Alfredo - JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2026 13:15:38 - VIOLINI Victor Horacio - JUEZ
Funcionario Firmante: 03/03/2026 09:51:14 - LASCANO Maria Cecilia Zulema - SUBSECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
257300289006179569
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 03/03/2026 09:58:22 hs. bajo el número RS-4-2026 por LASCANO MARIA CECILIA.
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